TA CUN - 2015-00521-00-(10-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-00521-00-(10-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / SEGURIDAD SOCIAL – Por la no entrega de la documentación requerida por la Administración de fondos de pensiones y cesantías protección S.A. para el reconocimiento del bono pensional de la señora (…) / EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA – Derecho de Petición
(artículo 23 Constitución Política) – Ley 1755 de 2015 – Desarrollo Jurisprudencial – Confirma parcialmente el fallo de Primera Instancia por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor – Modifica el numeral primero ampliando el término de respuesta al actor (…) Concretamente el derecho de petición consagrado en el Art. 23 del estatuto superior, del cual es titular toda persona, permite a los ciudadanos acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que hayan elevado, bien en interés general o particular, según el caso. De la regulación legal se ocupa de manera especial la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en la cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas. Los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, señalan como deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición que se deja expuesto, mediante la rápida y oportuna respuesta a las peticiones que en términos comedidos se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades. De igual forma establece que “(…) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a
en términos comedidos se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades. De igual forma establece que “(…) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. Es decir que una vez transcurrido el término establecido para ello, la autoridad pública debe responder las peticiones de forma clara, precisa y congruente a lo solicitado; y a su vez tiene la obligación de colocar en conocimiento la respuesta al peticionario. Ya que de no cumplirse esos presupuestos se estaría vulnerando el derecho constitucional fundamental de petición. EL CASO CONCRETO Corresponde a esta Sala establecer si a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , le ha vulnerado el derecho fundamental de petición la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA, respecto a la solicitud hecha en varias ocasiones a la demandada (27 de octubre de 2014 y 12 de marzo de 2015), y al Ministerio de la Protección Social (4 de marzo de 2015), para que entreguen la documentación correspondiente a los pagos efectuados para seguridad social (pensión) de la señora (…), durante el año de 1976, pues para esa época la accionada era su empleadora; en caso de no tener soporte de los aportes, se le solicita a la demandada que llene correctamente el formulario, señalando quien es el responsable por ese periodo (asumiendo los meses sobre los cuales no hay prueba de los pagos a CAJANAL), pues sin el certificado laboral expedido por la
demandada que llene correctamente el formulario, señalando quien es el responsable por ese periodo (asumiendo los meses sobre los cuales no hay prueba de los pagos a CAJANAL), pues sin el certificado laboral expedido por la demanda con el sello de CAJANAL o una copia del pago, no puede reconocerseal Estado como responsable. Esos documentos se requieren para emitir el bono pensional respectivo. El 19 de marzo de 2015 el Ministerio de la Protección Social respondió que no están los soportes requeridos, por su parte el Hospital Santa Clara ha contestado en varias oportunidades (30 de junio y 24 de abril de 2015) no tener la copia de los pagos efectuados a CAJANAL durante ese periodo. Al no existir prueba, y en la necesidad de no dilatar más la emisión del bono pensional, se requiere a la demandada para que “asuma en la casilla 33 el tiempo de cotización 1976-06 a 1976-12 toda vez que no hay soportes de que fue cotizado a CAJANAL.” La demandada insiste en que, aunque no tenga la prueba requerida por la accionante, a esa Caja fue a la que se cotizó, por lo que sí es el caso recogerá testimonios para acreditar ese pago, igualmente argumenta que ha hecho todo lo posible para obtener los documentos pero no le ha sido posible. En consecuencia, una y otra vez ha enviado a la parte actora el formato indicando que esos aportes se hicieron a CAJANAL, pero sin las copias de pago, situación que ha impedido que a la señora (…) se le reconozca el bono pensional. (…) Como se advierte de la norma transcrita y los hechos narrados, la parte actora
que esos aportes se hicieron a CAJANAL, pero sin las copias de pago, situación que ha impedido que a la señora (…) se le reconozca el bono pensional. (…) Como se advierte de la norma transcrita y los hechos narrados, la parte actora ejerció su derecho de petición solicitando información y unas copias, en concreto, la prueba del pago de los aportes a CAJANAL en el año de 1976, o en su defecto llenar un formulario asumiendo el pago respectivo en ausencia del soporte de la cotización requerida. Estudiado el expediente considera la Sala que no le asiste la razón a la parte accionada cuando afirma que se trata de hecho superado, pues el ya respondió los requerimientos de la parte actora, aun cuando no fueran satisfactorios, ni tampoco que no se hayan tenido en cuenta los hechos narrados; pues que el hecho de que haya sufrido inundaciones en sus instalaciones y sus distintas modificaciones no lo exoneran del deber de aportar los documentos exigidos y ante la imposibilidad de allegarlos, asumir la responsabilidad que eso acarrea, pues es culpa exclusiva del Hospital (empleador), la desaparición de los mismos, en caso de que hubieren existido. Además esta Sala no puede desconocer que el Ministerio de la Protección social dio respuesta afirmando que no hay registro de cotización por parte del Hospital para el año de 1976, por lo que ante la ausencia de la prueba de cotización a CAJANAL, al empleador le toca asumir esa responsabilidad sobre los aportes desde junio a diciembre de 1976. Considera la Sala que no puede pretender la demandada que con una respuesta de no encontrar los documentos que debería tener en su poder, se entienda
responsabilidad sobre los aportes desde junio a diciembre de 1976. Considera la Sala que no puede pretender la demandada que con una respuesta de no encontrar los documentos que debería tener en su poder, se entienda satisfecho el requerimiento del actor, pues su omisión, no resuelve el requerimiento, y máxime cuando subsidiariamente se le solicitó que en ausencia de la prueba solicitada en el formulario se “asuma en la casilla 33 el tiempo de cotización 1976-06 a 1976-12 toda vez que no hay soportes de que fue cotizado a CAJANAL.” En otras palabras, no puede cargársele a la señora Luz Marina Acuña, el hecho de que a la demandada se le perdió el documento requerido y la mora de aproximadamente un año en resolverle la situación.Frente al tema la honorable Corte Constitucional en la sentencia T-256 de 2007, consideró lo siguiente: “En el caso que ocupa la atención de la Sala, los archivos que contenían la información laboral del actor no se encuentran porque al parecer fueron destruidos como resultado de las tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situación, la Alcaldía Municipal debió reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situación. No hacerlo, constituye una grave violación a los derechos de las personas que trabajaron al servicio de la administración municipal, pues casos como el presente se esta impidiendo el acceso a una futura pensión de vejez. La reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede haber una posible afectación del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, toda vez que de esa información
reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede haber una posible afectación del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, toda vez que de esa información depende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (…) Por las anteriores razones la Sala tutelará los derechos invocados por el accionante, para lo cual revocará el fallo de instancia que denegó la tutela del actor y en su lugar concederá el amparo a los derechos del señor (…) en los términos de esta sentencia para lo cual ordenará a la Alcaldía Municipal de Beltrán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia inicie –según los parámetros señalados en la parte considerativa de la presente sentenciala reconstrucción del expediente donde reposaba la información del señor (…). Así mismo, una vez reconstruido el expediente, proceda a resolver de fondo la petición presentada por el actor el 5 de mayo de 2006.” No se desconoce el hecho de la intención del Hospital para resolver el asunto, pero eso no es suficiente para que se entienda no vulnerado el derecho fundamental a recibir información y documentos, pues en caso de pérdida, la accionada tiene el deber de reconstruir esos expedientes en el menor tiempo posible. En consecuencia se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de ampliar el plazo dado por el a quo de quince (15) días, conminando al accionado a reconstruir el expediente para allegar la documentación requerida por la parte actora, en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de esta sentencia. Igualmente se modificará el término de la orden dirigida a la
expediente para allegar la documentación requerida por la parte actora, en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de esta sentencia. Igualmente se modificará el término de la orden dirigida a la demandada de asumir los pagos en caso de no poderse hacer la reconstrucción, vencido los dos meses señalados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Expediente : A. T. 2015-00521-00
Demandante: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA
CLARA APELACIÓN TUTELA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición de la parte actora, ordenando a la demandada en el término de 15 días contados a partir de la notificación del fallo, reconstruya el expediente de la accionante, con el objeto de que aparezcan las cotizaciones hechas a CAJANAL entre el 28 de junio y el 31 de diciembre de 1976; vencido el término, la demandada deberá remitir los soportes respectivos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la parte
31 de diciembre de 1976; vencido el término, la demandada deberá remitir los soportes respectivos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la parte actora, para que se emita el bono pensional. ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., promueve acción de tutela contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA con la finalidad de que se proteja sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, los cuales estima vulnerados por la demandada al no entregarle la documentación requerida para el reconocimiento del bono pensional a la señora Luz Marina Acuña. a. Fundamentos fácticos: “PRIMERO: A partir de la vigencia del Sistema General de Pensiones y bajo el principio de la libre escogencia que el mismo establece la señora Luz Marina Acuña con cédula de ciudadanía número 41718493, se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por ING, hoy Protección S.A. como un Traslado de Régimen el 12 de mayo de 2000. De acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la ley 100 de 1993, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones se trasladen del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, tendrán derecho al reconocimiento de un bono pensiona/.
SEGUNDO: En fecha 10 de octubre de 2013 ¡a señora Luz Marina Acuña
tendrán derecho al reconocimiento de un bono pensiona/.
SEGUNDO: En fecha 10 de octubre de 2013 ¡a señora Luz Marina Acuña solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensión Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de Vejez; en razón de ello, para establecer la procedencia de dicha prestación es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el la Ley 100 de 1993, entre ellos el bono pensiona/.TERCERO: Conforme a la facultad otorgada por el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 y artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, Protección S.A. en calidad de Sociedad Administradora y en representación de la afiliada Luz Marina Acuña, ha realizado las gestiones en aras de obtener la debida reconstrucción de la historia laboral de nuestro afiliado y así obtener el reconocimiento del bono pensiona!, teniendo en cuenta que los tiempos que laboró con la Empresa Social del Estado Hospital Santa Clara y válidos para bono pensiona/ resultan indispensables para efectos de la correcta emisión y pago del bono pensiona) que existe en favor del afiliado, bono que beneficiará la prestación del afiliado y que resulta indispensable para
y pago del bono pensiona) que existe en favor del afiliado, bono que beneficiará la prestación del afiliado y que resulta indispensable para establecer el número total de semanas válidas y el capital con el cual se financiará la misma.
CUARTO: Las solicitudes fueron realizadas por esta Administradora en nombre y defensa del afiliado a través del outsourcing empresarial CENISS de ASOFONDOS, quien es la entidad encargada de tramitar las certificaciones de los afiliados de los fondos de pensiones, mediante escrito fechado el 27 de junio de 2014 comunicación No 256818, solicitando que se expidiera la certificación laboral válida para bono, pues los periodos que certificara esta entidad tienen gran incidencia al momento de establecer los tiempos válidos para liquidar el bono pensiona!, el valor del mismo y su implicación en la prestación económica que debe resolver esta administradora a favor del afiliado, ya que sin este certificado los tiempos laborados para la entidad no pueden ser computados, el bono resulta emitido por menor valor y, consecuencia/mente, la prestación económica a la cual tiene derecho el afiliado no puede ser definida.
La Empresa Social Del Estado Hospital Santa Clara envió la certificación laboral con fecha del 22 de septiembre de 2014 y consecutivo N'626/2014,
La Empresa Social Del Estado Hospital Santa Clara envió la certificación laboral con fecha del 22 de septiembre de 2014 y consecutivo N'626/2014, sin embargo certifica que los aportes para pensión entre los tiempos del 28 de junio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1976, laborados con la Empresa Social Del Estado Hospital Santa Clara fueron cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. Estos tiempos son asumidos por la Nación siempre y cuando se evidencie los aportes, mediante soportes de pago efectuados a CAJANAL. Es importante resaltar que la nación no reconoce como evidencia de pago, copias de la nómina de la entidad o certificados, sin el respectivo sello de
CAJANAL.
Por consiguiente, se envió escritos fechados el 27 de octubre de 2014 radicado RBCOOOOOO - 403832 carta al Ministerio de Protección social y escrito fechado el 4 de marzo de 2015 radicado RBCOOOOOO - 418582 a la Empresa Social Del Estado Hospital Santa Clara, solicitando copias de recibo de pago a CAJANAL. Posteriormente, con fecha del 19 de marzo de 2015 el Ministerio de Protección social envió respuesta comunicando que no encontraron soportes CAJANAL solicitados Por esta razón se le solicitó a la Empresa Social Del Estado Hospital Santa Clara a través de CENISS, mediante el comunicado fechado el 12 de marzo de 2015 comunicación N° 268807, realizar el certificado de historia laboral
Por esta razón se le solicitó a la Empresa Social Del Estado Hospital Santa Clara a través de CENISS, mediante el comunicado fechado el 12 de marzo de 2015 comunicación N° 268807, realizar el certificado de historia laboral asumiendo los tiempos sobre los cuales no se encontraron soportes CAJANAL, es decir, los periodos comprendidos entre el 28 de junio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1976. A la fecha la Empresa Social Del Estado Hospital Santa Clara no ha expedido el certificado de historia laboral asumiendo los tiempos anteriormente mencionados. Valga observar que en dicha solicitud se especifica cuáles son los requisitos que debe cumplir la certificación para que pueda ser validada por la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta que el procedimiento legal exige que se dé cumplimiento a cada uno de éstos para poder tomar los periodos de la certificación como tiempo válido en la emisión del bono pensional. Adicional a ello, vale la pena anotar que dichos requerimientos aparte de estar taxativamente señalados por ley, deben ser ya conocidos a plenitud por la Empresa Social Del Estado Hospital Santa Clara, toda vez que éste es el mismo certificado que se expide cada que debe reconocer tiempos laboralesválidos para bono pensional Tipo A, con dirección a las diversas Administradoras de Pensiones que así lo requieren.
mismo certificado que se expide cada que debe reconocer tiempos laboralesválidos para bono pensional Tipo A, con dirección a las diversas Administradoras de Pensiones que así lo requieren.
QUINTO: Es preciso que ese despacho tenga en cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, expedidos por el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respectivamente, corresponde a las entidades Administradoras de Fondos de Pensiones, adelantar en representación de sus afiliados, las acciones y procesos de solicitud relacionados con la reconstrucción de la historia laboral (Que incluye todos y cada uno de los tiempos laborados por el afiliado), en virtud de ello, Protección S.A. ha realizado estas gestiones solicitando la certificación exclusivamente en nombre y representación del afiliado precitado, sin obtener una respuesta precisa y de fondo por parte de la Empresa Social
Del Estado Hospital Santa Clara. Cabe anotar, además que todas estas gestiones, también se están llevando a cabo en aras de proteger los derechos que tienen nuestros afiliados a la vida digna, al mínimo vital, a la protección a las personas en condiciones de indefensión, a la salud en conexidad directa con el derecho constitucional a la seguridad social, al pago oportuno y completo de las prestaciones económicas
vida digna, al mínimo vital, a la protección a las personas en condiciones de indefensión, a la salud en conexidad directa con el derecho constitucional a la seguridad social, al pago oportuno y completo de las prestaciones económicas SEXTO: No obstante lo anterior y a pesar de haber transcurrido más del término previsto por la ley para atender las peticiones, la Empresa Social Del Estado Hospital Santa Clara no ha dado respuesta de fondo a las diferentes peticiones elevadas por Protección S.A., así las cosas queda comprobado que se han agotado los términos legales para que la Empresa Social Del Estado Hospital Santa Clara, responda de fondo y de manera veraz las peticiones debidamente formuladas por mi representado relacionadas con la reconstrucción de su historia laboral.
SÉPTIMO: Como puede Observarse, con la conducta omisiva de la Empresa Social Del Estado Hospital Santa Clara se está presentando una clara vulneración al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y reglamentado en el artículo 6o del Código Contencioso Administrativo, afectando en consecuencia los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la salud en conexidad directa con el derecho constitucional a la seguridad social de nuestro afiliado, la señora Luz
vida digna, al mínimo vital, a la salud en conexidad directa con el derecho constitucional a la seguridad social de nuestro afiliado, la señora Luz Marina Acuña dado que hasta la fecha no ha sido posible resolver de fondo la solicitud de prestación económica presentada ante esta administradora, incurriendo en consecuencia en mora en la definición de los derechos pensiónales" b. Las pretensiones. El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: "1. TUTELAR el derecho fundamental de petición y de la seguridad social que han sido vulnerados por la Empresa Social del Estado Hospital Santa Clara, y en consecuencia:
2. ORDENAR a la Empresa Social del Estado Hospital Santa Clara, que atienda de inmediato las solicitudes formuladas mediante derechos de petición por Protección S.A. en nombre y representación de nuestra afiliada señora Luz Marina Acuña, para que expida de manera urgente y prioritaria la certificación donde asumen los tiempos entre el 28 de junio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1976, sobre los cuales no se encontraron soportes CAJANAL. Dicha certificación debe ser válida para Bono Pensiona/ y debe cumplir con todos los requisitos legales exigidos, acto que resulta definitivo para lograr la reconstrucción de la historia laboral de nuestra afiliada la señora Luz Marina Acuña, lo cual es
acto que resulta definitivo para lograr la reconstrucción de la historia laboral de nuestra afiliada la señora Luz Marina Acuña, lo cual es indispensable no solo para efectos de la correcta emisión y pago del bono pensiona/ sino para establecer el número total de semanas válidasen su prestación económica y el capital con el cual se financiará la misma. Así mismo, se ordenará a la Entidad aquí relacionada, mantener informado a ese Despacho sobre la actuación requerida y hasta tanto se haya solucionado la situación por la cual se tutela." c. Actuación procesal El Juez Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), admitir la tutela y notificar de la misma a la demandada en su domicilio, tal como se observa a folios 30 a 32 del expediente. La demandada argumentó que los derechos de petición si han sido contestados, por lo que se trata de hecho superado, distinto es que no se hayan resuelto en la forma deseada por el solicitante, toda vez que existe una imposibilidad física para entregar los documentos requeridos, pues en el Hospital no encuentran las copias de los soportes de los aportes hechos a CAJANAL para el año de 1976; a la fecha CAJANAL ya fue liquidada y aunque se solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social ayuda al respecto, no se encontró prueba de cotización para esa anualidad; además,
CAJANAL para el año de 1976; a la fecha CAJANAL ya fue liquidada y aunque se solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social ayuda al respecto, no se encontró prueba de cotización para esa anualidad; además, se alega estar haciendo todo lo posible para obtener por otros medios los documentos sin encontrase a la fecha resultado positivo. c. Sentencia impugnada El Juez Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá amparó los derechos de la parte accionante y ordeno a la demandada lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora LUZ MARINA ACUNA, identificada con la C.C. No. 41.718.493, representada en el presente asunto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍASPROTECCIÓN S.A., para lo cual se ORDENA a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que en el término de quince (15) días, contado a partir de la notificación de este fallo, reconstruya el expediente de la señora Luz Marina Acuña identificada con la C.C. 41.718.493, con el objeto de que en el mismo aparezcan los soportes de las cotizaciones realizadas para pensiones a Cajanal por parte de la entidad, para el periodo comprendido entre el 28 de junio y el 31 de diciembre de 1976.
realizadas para pensiones a Cajanal por parte de la entidad, para el periodo comprendido entre el 28 de junio y el 31 de diciembre de 1976. Inmediatamente 2 transcurrido dicho plazo, el Hospital deberá remitir los soportes de dichas cotizaciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a Protección S.A., con el objeto de que se emita el bono pensional correspondiente. En caso de que lo anterior no se logre, es decir, no se pueda reconstruir el expediente, de manera inmediata, es decir, al día 16 hábil siguiente a la notificación de este fallo, el Hospital tendrá que asumir los pagos no comprobados a Cajanal, y emitir la certificación que corresponda en tal sentido, debiendo remitir la misma al Ministerio de hacienda y Crédito Público, así como a Protección S.A., con el objeto de que se emita el bono pensional correspondiente. (…)”d. Recurso de Apelación El Hospital Santa Clara E.S.E. apeló la sentencia de primera instancia alegando que se desconocieron los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda, así como la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional en materia de derecho de petición. Insiste en que hay hecho superado.
expuestos en la contestación de la demanda, así como la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional en materia de derecho de petición. Insiste en que hay hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. Concretamente el derecho de petición consagrado en el Art. 23 del estatuto superior, del cual es titular toda persona, permite a los ciudadanos acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que hayan elevado, bien en interés general o particular, según el caso. De la regulación legal se ocupa de manera especial la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en la cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas. Los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, señalan como deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho
peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas. Los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, señalan como deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición que se deja expuesto, mediante la rápida y oportuna respuesta a las peticiones que en términos comedidos se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades. De igual forma establece que “(…) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. Es decir que una vez transcurrido el término establecido para ello, la autoridad pública debe responder las peticiones de forma clara, precisa y congruente alo solicitado; y a su vez tiene la obligación de colocar en conocimiento la respuesta al peticionario. Ya que de no cumplirse esos presupuestos se estaría vulnerando el derecho constitucional fundamental de petición. EL CASO CONCRETO Corresponde a esta Sala establecer si a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., le ha vulnerado el derecho fundamental de petición la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA, respecto a la solicitud hecha en varias ocasiones a la demandada (27 de octubre de 2014 y 12 de marzo de 2015), y al Ministerio de la Protección Social (4 de marzo de 2015), para que entreguen la documentación correspondiente a los pagos efectuados para seguridad social (pensión) de la señora ELIZA ANTONIA VACCA MANRIQUE, durante el año de 1976, pues para esa época la accionada era su empleadora; en caso de no tener soporte de los aportes, se le solicita a la demandada que llene correctamente el formulario,
señora ELIZA ANTONIA VACCA MANRIQUE, durante el año de 1976, pues para esa época la accionada era su empleadora; en caso de no tener soporte de los aportes, se le solicita a la demandada que llene correctamente el formulario, señalando quien es el responsable por ese periodo (asumiendo los meses sobre los cuales no hay prueba de los pagos a CAJANAL), pues sin el certificado laboral expedido por la demanda con el sello de CAJANAL o una copia del pago, no puede reconocerse al Estado como responsable. Esos documentos se requieren para emitir el bono pensional respectivo. El 19 de marzo de 2015 el Ministerio de la Protección Social respondió que no están los soportes requeridos, por su parte el Hospital Santa Clara ha contestado en varias oportunidades (30 de junio y 24 de abril de 2015) no tener la copia de
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