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TA CUN - 2015-00549-01-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015-00549-01-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sustitución pensional hijo con discapacidad – UGPP – Normatividad sobre pensión de sobrevivientes – Confirma fallo que accedió a pretensiones de la demanda Problema jurídico La Sala deberá determinar, si en el presente caso, la parte demandante, señor (…) no le asiste derecho a que la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP-, le reconozca y pague la sustitución pensional, en su calidad de hijo inválido (con discapacidad) del señor (…) por no encontrarse debidamente probado el requisito de la dependencia económica de conformidad con las exigencias legales contenidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, caso en el cual deberá ser revocada la sentencia apelada; o si por el contrario, la misma debe ser confirmada al encontrar la Sala que el actor sí cumple con el requisito de la dependencia establecido por la norma en cita. Por su parte, la Corte Constitucional ha entendido que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que tiene por finalidad “proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del hogar... e impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento…”. Lo antes transcrito se aplica de forma general para todas aquellas personas que en el ámbito del servicio público o como trabajadores particulares se encuentran

espirituales de su fallecimiento…”. Lo antes transcrito se aplica de forma general para todas aquellas personas que en el ámbito del servicio público o como trabajadores particulares se encuentran afiliados a alguno de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, o, para las personas que se encontraban ya pensionadas y que, gozando de una pensión de vejez, fallecieron en vigencia del nuevo régimen pensional introducido por la Ley 100 de 2993 y por las demás normas que la modifican o adicionan, en particular, la Ley 797 de 2003. Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció lo siguiente: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían   económicamente   del   causante,   mientras   subsistan   las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes está condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias establecidas por el propio legislador en las

criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes está condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias establecidas por el propio legislador en las normas antes transcritas, y cuya observancia debe ser estricta. Así lo ha establecido la Corte Constitucional al manifestar que:… Respecto de los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP-, considera importante esta Sala pronunciarse acerca del excesivo formalismo en el que la demandada incurrió durante la actuación administrativa surtida con ocasión de la solicitud de reconocimiento pensional del demandante.Demandante: Luis Miguel Rincón Ibarra Radicación: 2015-00549-01

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Aun cuando los actos administrativos impugnados gozan de legalidad, no se puede olvidar que las actuaciones desplegadas por la administración deben enmarcarse dentro del principio de buena fe (artículo 83 constitucional) y del principio de la proporcionalidad, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, puesto que no pueden socavarse o imponerse restricciones injustificadas a los derechos fundamentales de los asociados, en gracia de salvaguardar los intereses de la administración. Es por esto que en el marco de cualquier actuación administrativa y más aun, en el trámite de un reconocimiento pensional, “la delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta,

de la administración. Es por esto que en el marco de cualquier actuación administrativa y más aun, en el trámite de un reconocimiento pensional, “la delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y se pretende impedir que, por la vía de la restriccion injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos” (negrillas y subrayas de la Sala). Los aspectos antes resaltados son precisamente los que, con preocupación, observa la Sala que se dieron en el presente caso, en razón a que, en el cumplimiento de una exigencia legal, como lo fue la demostración del requisito de la dependencia económica del solicitante respecto del causante, terminaron desconociéndole los derechos fundamentales del señor (…). Encuentra la Sala que en el presente caso, el señor (…) demostró con los medios probatorios idóneos y pertinentes, que i) es hijo del causante; ii) se encontraba en una situación de discapacidad (o estado de invalidez como lo denomina la norma); y, iii) dependía económicamente del causante. Sin embargo, el motivo de inconformidad de la entidad demandanda radica en que al parecer, las pruebas obrantes en el expediente respecto de este último aspecto, no aportan la suficiente confiabilidad para el otorgamiento de la sustitución

Sin embargo, el motivo de inconformidad de la entidad demandanda radica en que al parecer, las pruebas obrantes en el expediente respecto de este último aspecto, no aportan la suficiente confiabilidad para el otorgamiento de la sustitución pensional solicitada, cuando manifiesta la entidad demandada que: “con base en los testimonios brindados durante la celebración de la audiencia de pruebas, dejan un manto de dudas respecto a lo que se necesita demostrar para saber si hubo o no lleno de los requisitos indicados en la normatividad. Basta, por ejemplo señalar, para que ilustremos lo dicho, que dentro de lo narrado entre otras cosas, se señaló que el demandante, antes del fallecimiento del causante, estuvo vinculado con al menos dos empresas de distintos sectores de la economía, por lo tanto tuvo la posibilidad de devengar un salario, y tal como lo señala la normatividad en seguridad social, tuvo que haber tenido cotizaciones a salud y pensión, lo que descartaría la dependencia económica, la cual es la base central de su argumentación para solicitar el disfrute de la pensión de sobrevivientes”. Al respecto considera esta Sala que, en gracia de discución, aun cuando se hubiese comprobado que el demandante en algún momento laboró y cotizó al sistema de seguridad social integral cuando sus condiciones de salud así lo permitieron en calidad de trabajador dependiente, también lo es que obran otras pruebas en el expediente que señalan sin lugar a discusión, que el demandante cuenta con una condición de discapacidad que lo hizo dependiente

permitieron en calidad de trabajador dependiente, también lo es que obran otras pruebas en el expediente que señalan sin lugar a discusión, que el demandante cuenta con una condición de discapacidad que lo hizo dependiente económicamente del causante, incluso desde antes de su fallecimiento, la cual, no puede obviarse.Demandante: Luis Miguel Rincón Ibarra Radicación: 2015-00549-01

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Se trata entonces de una serie de elementos probatorios que no fueron valorados en sede administrativa, de manera integral y en atención a las particulares condiciones del caso, y que terminaron por desconocer derechos e intereses superiores del demandante que además, ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Así, una vez revisados los supuestos al caso, encuentra la Sala pruebas suficientes que dan fe de la condición de dependencia económica del señor (…) respecto del causante, y que no tiene en cuenta la entidad recurrente, elementos probatorios que bien fueran analizados por el juez de instancia en el fallo impugnado para acceder a las pretensiones de la demanda. Por todo lo dicho, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, pues está claro, que el accionante cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada en lo pertinente por la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario de la sustitución pensional del causante, señor (…), por lo que, se itera, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

beneficiario de la sustitución pensional del causante, señor (…), por lo que, se itera, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2003 artículo 13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLANOS

REFERENCIA 2015-00549-01

DEMANDANTE LUIS MIGUEL RINCÓN IBARRA

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL-UGPP.

Asunto Sustitución pensional hijo con discapacidad Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia del 8 de abril de 2016, proferida por el JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través de la cual el Despacho accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESDemandante: Luis Miguel Rincón Ibarra Radicación: 2015-00549-01

Página: 4 1.1.La demanda

través de la cual el Despacho accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESDemandante: Luis Miguel Rincón Ibarra Radicación: 2015-00549-01

Página: 4 1.1.La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 021352  del 10 de julio de 2014 “Por la cual se NIEGA una Pensión de Sobrevivientes”, acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional al demandante; RDP 025326 del 19 de agosto de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 21352 del 10 de julio de 2014” que confirmó el anterior acto administrativo; y, RDP 026607 del 29 de agosto de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 21352 del 10 de julio de 2014” y que confirmó los anteriores actos administrativos.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago a su favor, de la sustitución pensional del señor JUAN FRANCISO RINCÓN DÍAZ por depender económicamente de este último, con efectividad a la fecha de su fallecimiento: 3 de mayo de 2014; el reconocimiento y pago de la indexación y los reajustes de ley sobre las mesadas pensionales; el reconocimiento y pago de

fallecimiento: 3 de mayo de 2014; el reconocimiento y pago de la indexación y los reajustes de ley sobre las mesadas pensionales; el reconocimiento y pago de intereses moratorios; dar cumplimiento a la sentencia; y, la respectiva condena en costas y agencias en derecho. 1.2. Los hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  El señor JUAN FRANCISO RINCÓN DÍAZ (Q.E.P.D.) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 77.326, falleció el día 3 de mayo de 2014, estando pensionado por la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante Resolución 6438 del 17 de noviembre de 1969.  La pensión así obtenida por el señor RINCÓN DÍAZ, le fue reliquidada por la entidad de previsión social, mediante Resolución 8361 del 8 de julio de 1987.  El señor LUIS MIGUEL RINCÓN IBARRA, nacido el 4 de enero de 1956, es hijo del señor RINCÓN DÍAZ.Demandante: Luis Miguel Rincón Ibarra Radicación: 2015-00549-01

Página: 5  El señor LUIS MIGUEL RINCÓN IBARRA padece una pérdida de capacidad laboral certificada en un 52.06% con fecha de estructuración el 12 de octubre de 2012, por lo cual dependía económicamente de su progenitor.  Padre e hijo compartían el lugar de habitación, la “Fundación Gerontológica

laboral certificada en un 52.06% con fecha de estructuración el 12 de octubre de 2012, por lo cual dependía económicamente de su progenitor.  Padre e hijo compartían el lugar de habitación, la “Fundación Gerontológica Hogar de María” atención que además era cancelada con recursos provenientes de la pensión del señor RINCÓN DÍAZ.  En vida del causante, éste radicó ante la UGPP el 30 de abril de 2014 escrito indicando de conformidad con lo establecido en la Ley 1204 de 2008, que su único beneficiario era su hijo LUIS MIGUEL RINCÓN IBARRA.  El día 13 de mayo de 2014, el señor RINCÓN IBARRA solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional de su padre, solicitud que fuera negada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social –UGPP-, mediante Resolución 021352 del 10 de julio de 2014, al considerar que ante el FOSYGA aparecen reportadas cotizaciones a su nombre como trabajador dependiente.  Contra dicho administrativo el actor presentó los recursos de ley, los cuales fueron resueltos de manera negativa por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social –UGPP-, mediante Resoluciones 025326 del 19 de agosto de 2014 (confirmó en reposición el acto administrativo impugnado) y 026607 del 29 de agosto de 2014 (confirmó en apelación el acto administrativo impugnado), quedando así agotada la vía administrativa.

acto administrativo impugnado) y 026607 del 29 de agosto de 2014 (confirmó en apelación el acto administrativo impugnado), quedando así agotada la vía administrativa.  Debido a los serios quebrantos de salud, el señor RINCÓN IBARRA seguía interno en dicha fundación a la fecha de presentación de la demanda. 1.3. Teoría del caso– Posición jurídica de las partes 1.3.1. De la parte demandante El libelista señala que a la luz de la Carta Política y de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, se favorecen los intereses de su representado con base en la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto es evidente que por su discapacidad valorada en un 52.6% le impedía trabajar, al punto que desde el año 2009 no se desempeñaba en ningún oficio o labor. 1.3.2. De la parte demandadaDemandante: Luis Miguel Rincón Ibarra Radicación: 2015-00549-01

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La entidad demandada manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que el solicitante no cumplía con los requisitos exigidos por la normatividad para hacerse acreedor de la sustitución pensional pretendida, por cuanto, si bien “cuenta con alguna discapacidad, también lo es que su estructuración se ocasión, con mucho tiempo de posterioridad al fallecimiento del causante, además que para dicha fecha de estructuración el demandante era una persona mayor de edad, por lo cual ya no tenía dependencia económica alguna por parte del causante”. 1.3.3. Sentencia de primera instancia

del causante, además que para dicha fecha de estructuración el demandante era una persona mayor de edad, por lo cual ya no tenía dependencia económica alguna por parte del causante”. 1.3.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 8 de abril 2016 visible a folios 163 a 170 del expediente, el JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ, accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto de las documentales aportadas y de los testimonios recepcionados, se tiene que en efecto el señor RINCÓN IBARRA dependía económicamente del causante a raíz de su discapacidad debidamente certificada, que le impedía ejercer cualquier actividad laboral. 1.3.4. Fundamento del recurso El apoderado judicial de la entidad demandada, en escrito visible a folios 172 a 175 del expediente, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, manifestando que de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en el tema, “el lleno de los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes del causante, no fueron cumplidos por el accionante, en vista de que no fue posible demostrar la dependencia económica necesaria, que indica, sostenía del causante”. Para esto, trae a colación apartes de la sentencia T-014 del 20 de enero de 2012 en la que la Corte Constitucional manifestó que de acuerdo a su reiterada

sostenía del causante”. Para esto, trae a colación apartes de la sentencia T-014 del 20 de enero de 2012 en la que la Corte Constitucional manifestó que de acuerdo a su reiterada jurisprudencia “las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo…” condiciones que, de acuerdo a lo establecido en el proceso, no se pudo probar por el demandante.Demandante: Luis Miguel Rincón Ibarra Radicación: 2015-00549-01

Página: 7 1.3.5. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandante, en su escrito de alegaciones obrante a folios 198 a 202 del expediente, se ratificó en los hechos y pretensiones incoados en la demanda, en aras que se confirme la sentencia impugnada y que accediera a sus pretensiones, argumentando que su prohijado es una persona con una discapacidad permanente que claramente dependía económicamente del causante y actualmente sin medios de subsistencia.

Por su parte, el representante judicial de la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, en sus alegatos de conclusión, vistos a folios 194 a 197 del expediente, solicitó la revocatoria de la sentencia de instancia por considerar que su representada actuó de conformidad a la ley y los actos impugnados gozan de presunción de legalidad.

Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

revocatoria de la sentencia de instancia por considerar que su representada actuó de conformidad a la ley y los actos impugnados gozan de presunción de legalidad.

Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Hechos probados En esta instancia se tendrán como pruebas relevantes las allegadas en primera instancia al proceso, de manera legal y oportuna. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar, si en el presente caso, la parte demandante, señor LUIS MIGUEL RINCÓN IBARRA no le asiste derecho a que la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP -, le reconozca y pague la sustitución pensional, en su calidad de hijo inválido (con discapacidad) del señor JUAN FRANCISCO RINCÓN DÍAZ por no encontrarse debidamente probado el requisito de la dependencia económica de conformidad con las exigencias legales contenidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, caso en el cual deberá ser revocada la sentencia apelada; o si por el contrario, la mismaDemandante: Luis Miguel Rincón Ibarra Radicación: 2015-00549-01

Página: 8 debe ser confirmada al encontrar la Sala que el actor sí cumple con el requisito de la dependencia establecido por la norma en cita. 2.3. Solución al problema jurídico. Antecedentes normativos y jurisprudenciales El Consejo de Estado en sus diversos pronunciamientos sobre la importancia de la pensión de sobrevivientes, ha señalado lo siguiente: “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en

jurisprudenciales El Consejo de Estado en sus diversos pronunciamientos sobre la importancia de la pensión de sobrevivientes, ha señalado lo siguiente: “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto a que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Con la finalidad de atender esta contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación”1. Por su parte, la Corte Constitucional ha entendido que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que tiene por finalidad “proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del hogar... e impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento…”.2 Lo antes transcrito se aplica de forma general para todas aquellas personas que en el ámbito del servicio público o como trabajadores particulares se encuentran afiliados a alguno de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, o, para las personas que se encontraban ya pensionadas y que, gozando de

en el ámbito del servicio público o como trabajadores particulares se encuentran afiliados a alguno de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, o, para las personas que se encontraban ya pensionadas y que, gozando de una pensión de vejez, fallecieron en vigencia del nuevo régimen pensional introducido por la Ley 100 de 2993 y por las demás normas que la modifican o adicionan, en particular, la Ley 797 de 2003. Y no podría ser de otra forma, puesto que, no contemplar la posibilidad de brindar una protección económica derivada de la contingencia de la muerte a los beneficiarios del trabajador cotizante al sistema o pensionado del mismo, sería 1 Ver entre otras, la Sentencia 47001-2333-000-2013-00006-01 (2708-14) de febrero 16 de 2017 C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, y la Sentencia 2013-00207/2070-2014 de junio 8 de 2017 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez 2 Ver entre otras la Sentencia C-1247 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán SierraDemandante: Luis Miguel Rincón Ibarra Radicación: 2015-00549-01

Página: 9 exponerlos, bien considerados individualmente o como núcleo familiar, a una discriminación y desprotección de tipo económico.

Así, el régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, contempló en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos:

contempló en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.” Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la

Ley 797 de 2003 estableció lo siguiente: “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo   47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o  la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya

o la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.Demandante: Luis Miguel Rincón Ibarra Radicación: 2015-00549-01

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En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se

permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente  podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente  e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si

económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. (negrillas y subrayas de la Sala). El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes está condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias establecidas por el propio legislador en las normas antes transcritas, y cuya observancia debe ser estricta. Así lo ha establecido la Corte Constitucional al manifestar que: “Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señala el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de

suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, deDemandante: Luis Miguel Rincón Ibarra Radicación: 2015-00549-01

Página: 11 eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada.” 3

Exigencias legales que para el caso de los hijos con discapacidad, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado 4 han establecido que se circunscribe a los siguientes aspectos: “En el caso de los hijos inválidos, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario (i) que se acredite la relación filial; (ii) que se pruebe que el hijo se encuentra en situación de invalidez; y (iii) que exista dependencia económica frente al causante. En esta medida, son aquellos los únicos documentos que se pueden exigir a los hijos en situación de discapacidad para que proceda e

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