TA CUN - 2015-00799-(18-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-00799-(18-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADOS TRABAJO Y MÍNIMO VITAL – Por no haberle reconocido directamente la división de pago pactado como honorarios en calidad de apoderado del señor (…) al momento de dar cumplimiento a la Sentencia que reconoció el pago de la asignación de retiro a favor del señor (…) como sargento viceprimero – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la Demanda por improcedencia de la Acción de Tutela para el pago de honorarios causados con ocasión del Contrato de prestación de servicios para actuar como apoderado judicial por tener otro medio de Defensa Judicial como es la demanda Ejecutiva El asunto concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor (…), demanda por la vía de tutela a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, igualdad, ejercicio de la profesión de Abogado, trabajo y mínimo vital, derechos éstos que estima vulnerados al negarle el pago directo al momento de dar cumplimiento a la sentencia, de los honorarios que fueron pactados dentro del proceso judicial en donde fue demandante el señor (…) y se condenó a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor de este último. Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero y de
último. Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P. la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley. Es decir, que solo puede intentarse cuando han sido agotados los mecanismos ordinarios señalados en la legislación, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio. Así lo determinó la H. Corte Constitucional en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño: Así pues, en el asunto materia de análisis corresponde determinar al Tribunal si en efecto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, vulneró los derechos fundamentales invocados, al determinar cómo improcedente la solitud de fraccionamiento de pago elevada por el señor (…), dentro del proceso judicial donde se condenó a la entidad al reconocimiento de la asignación de retiro a favor de (…), impidiendo al señor (…), recibir directamente la suma que le correspondió como honorarios en su calidad de apoderado en el proceso referido.
reconocimiento de la asignación de retiro a favor de (…), impidiendo al señor (…), recibir directamente la suma que le correspondió como honorarios en su calidad de apoderado en el proceso referido. En primer lugar, es claro que el demandante dispone de otros mecanismos judiciales ordinarios, para plantear la presente controversia, concretamente como lo señaló el A quo, ante la Jurisdicción Laboral, teniendo en cuenta que el actor cuenta con un título ejecutivo a su favor, que le permite eventualmente adelantar el proceso ejecutivo pertinente ante el Juez a quien la ley le ha adscrito esta competencia, que lo será el Juez Laboral o el Juez Contencioso Administrativo, atendida la naturaleza jurídica del derecho reclamado y de la forma de vinculación laboral legal y reglamentaria o contractual laboral. Sobre los derechos al debido proceso, defensa y libre ejercicio de la profesión, es claro para la Sala que la vulneración de los mismos por parte de la entidad no existe, si bien la entidad resuelve negativamente la petición del hoy accionante dirigida a obtener el pago de sus honorarios directamente al momento de dar cumplimiento al fallo, la misma se encuentra soportada en las facultades conferidas en el poder y en las políticas de la entidad que ejecutan el pago directamente en la cuenta del militar; procedimiento que no resulta contrario a la ley ni violatorio de los derechos invocados.A.T. 2015-00799 Miguel Arcángel Villalobos 2 La eficacia de los medios de defensa judicial que la ley ha dispuesto en el Ordenamiento Jurídico, no puede ser desechada in límine, máxime ante el evento en el que la entidad demandada no desconoce el acuerdo de honorarios pactados en su momento por el hoy
2 La eficacia de los medios de defensa judicial que la ley ha dispuesto en el Ordenamiento Jurídico, no puede ser desechada in límine, máxime ante el evento en el que la entidad demandada no desconoce el acuerdo de honorarios pactados en su momento por el hoy accionante y su poderdante el sargento Viceprimero (…) y tampoco el pago de la condena impuesta en la sentencia judicial, que entre otras cosas se encuentra en trámite, concluyendo así, que la ejecucion y exigibilidad de estas obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios, inicialmente no es competencia del Juez Constitucional. En segundo lugar, si bien el presente caso el accionante fundamenta la necesidad y urgencia de un pronunciamiento en sede de tutela que ordene el pago de sus honorarios al momento de dar cumplimiento a la sentencia, en la existencia de un posible embargo que surgiría a partir del incumplimiento de una obligación crediticia contraída con el banco BBVA, tal argumento no reviste entidad suficiente para inferir a partir del mismo un estado de urgencia que configure un perjuicio irremediable; adicionalmente analizadas las pruebas allegadas al expediente, no se puede inferir la presencia de una situación actual grave, inminente y urgente que haga impostergable la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, estima el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que pueden ejercitarse. Y, no existiendo tampoco en el
numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que pueden ejercitarse. Y, no existiendo tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela no resulta procedente la presente demanda; por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCION "A"
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2.016)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE : A. T. 2015-00799
DEMANDANTE : Miguel Arcángel Villalobos Chavarro DEMANDADO : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES La Demanda Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el señor Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militarescon miras a que se le protejan los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, igualdad, ejercicio de la
demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militarescon miras a que se le protejan los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, igualdad, ejercicio de la profesión de Abogado, trabajo y mínimo vital, los cuales a su juicio han sido vulnerados por la demandada en razón a que al momento de dar cumplimiento a la sentencia que reconoció el pago de la asignación de retiro a favor del señor Jair Ramírez Gutiérrez, no le reconoció directamente la división de pago pactada como honorarios en calidad de apoderado del primero.A.T. 2015-00799 Miguel Arcángel Villalobos 3 Fundamentos fácticos - El Sargento Viceprimero ® Jair Ramírez Quintero, fue miembro de las Fuerzas MilitaresEjército Nacional, siendo desvinculado en el año 2005; a través de apoderado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con miras a obtener el reconocimiento de su asignación de retiro. - La Demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia del 7 de mayo de 2013, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocer y pagar al señor Jair Ramírez Gutiérrez, una asignación de retiro equivalente al 62% del monto de las partidas computables. - Señala el ahora accionante señor Miguel Arcángel Villalobos, que en el proceso en mención actuó en calidad de apoderado judicial del señor Jair Ramírez; que dentro del mismo como cuota Litis se pactó el equivalente al 40% de las resultas del proceso, sin
mención actuó en calidad de apoderado judicial del señor Jair Ramírez; que dentro del mismo como cuota Litis se pactó el equivalente al 40% de las resultas del proceso, sin descuentos. - Que el poder otorgado al apoderado, contenía expresamente la facultad de recibir el pago de sus honorarios directamente de la entidad al momento de cumplir la orden contenida en la sentencia y así lo solicito el profesional del Derecho a través de petición radicada el 28de agosto de 2015. - Que la entidad accionada, mediante Oficio No. 2011, resolvió negativamente la petición, señalando que no es posible acceder a la fraccionamiento de los dineros reconocidos por policía de la entidad, máxime cuando el poder otorgado por el militar al apoderado, no reconoce expresamente la facultad de recibir. Las pretensiones
“1. Se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, se consigne a la cuenta corriente del BBVA, No 074-008814, donde es titular mi poderdante e abogado MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO, la suma que corresponda al 35% sin descuentos de las resultas totales que se liquiden a favor del señor RAMIREZ GUTIERREZ JAIR, en razón al pago de su asignación de retiro y de acuerdo con lo estipulado por las partes en el poder DIVISION DE PAGOS.” Actuación procesal El Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del 30 de octubre del 2015, admitir la demanda y notificar de la misma al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del 30 de octubre del 2015, admitir la demanda y notificar de la misma al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Una vez notificada, la entidad contestó la tutela mediante escrito obrante a folios 57 y siguientes del expediente, señalando que respecto de la solicitud de fraccionamiento de los dineros por concepto del pago de la sentencia a favor del señor Ramírez Gutiérrez, no era posible acceder favorablemente a la misma teniendo en cuenta políticas de la entidad y que en todo caso el poder conferido al apoderado no contiene la facultad de recibir. Sentencia impugnada El Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 13 de noviembre de 2015, negó el amparo constitucional invocado, señaló que, para el pago de los honorarios causados con ocasión al contrato de prestación de servicios para actuar como apoderado judicial, puede acudir ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la demanda ejecutiva. Que en todo caso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la justicia laboral ordinaria conoce de “los conflictos jurídicos que se originanA.T. 2015-00799 Miguel Arcángel Villalobos 4 en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que lo motive”. Impugnación La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación, señalando que resulta injusto que el apoderado hoy accionante señor Miguel Arcángel Villalobos, deba iniciar un nuevo proceso que puede tardar de 3 a 5 años, para adelantar el pago de sus
resulta injusto que el apoderado hoy accionante señor Miguel Arcángel Villalobos, deba iniciar un nuevo proceso que puede tardar de 3 a 5 años, para adelantar el pago de sus honorarios, los cuales además estaban destinados a cubrir un préstamo otorgado por el Banco BBVA, que se encuentra a las puertas del embargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El asunto concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Miguel Arcángel Villalobos, demanda por la vía de tutela a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, igualdad, ejercicio de la profesión de Abogado, trabajo y mínimo vital, derechos éstos que estima vulnerados al negarle el pago directo al momento de dar cumplimiento a la sentencia, de los honorarios que fueron pactados dentro del proceso judicial en donde fue demandante el
de la profesión de Abogado, trabajo y mínimo vital, derechos éstos que estima vulnerados al negarle el pago directo al momento de dar cumplimiento a la sentencia, de los honorarios que fueron pactados dentro del proceso judicial en donde fue demandante el señor Jair Ramírez y se condenó a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor de este último. Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P. la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley. Es decir, que solo puede intentarse cuando han sido agotados los mecanismos ordinarios señalados en la legislación, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio. Así lo determinó la H. Corte Constitucional en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la
“El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de laA.T. 2015-00799 Miguel Arcángel Villalobos 5 Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Y de acuerdo al segundo, esto es la subsidiaridad, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. La normatividad vigente no establece un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que su interposición debe hacerse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular en la sentencia T-001 de enero 18 de 2007 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, sostuvo: “A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acción de tutela
constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular en la sentencia T-001 de enero 18 de 2007 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, sostuvo: “A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección. Por ello, concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud. Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la gravedad que reviste la violación de los derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela ha sido creada para hacer posible la protección inmediata de tales derechos, todo lo cual necesariamente hace presumir la urgencia que apremiará al accionante. Si, en cambio, éste se toma un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la espacialísima e inmediata protección que caracteriza a la acción de tutela.” Así pues, en el asunto materia de análisis corresponde determinar al Tribunal si en efecto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, vulneró los derechos fundamentales invocados, al determinar cómo improcedente la solitud de fraccionamiento de pago elevada por el señor Miguel Arcángel, dentro del proceso judicial donde se condenó a la
efecto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, vulneró los derechos fundamentales invocados, al determinar cómo improcedente la solitud de fraccionamiento de pago elevada por el señor Miguel Arcángel, dentro del proceso judicial donde se condenó a la entidad al reconocimiento de la asignación de retiro a favor de Jair Ramírez, impidiendo al señor Villalobos Chavarro, recibir directamente la suma que le correspondió como honorarios en su calidad de apoderado en el proceso referido. En primer lugar, es claro que el demandante dispone de otros mecanismos judiciales ordinarios, para plantear la presente controversia, concretamente como lo señaló el A quo, ante la Jurisdicción Laboral, teniendo en cuenta que el actor cuenta con un título ejecutivo a su favor, que le permite eventualmente adelantar el proceso ejecutivo pertinente ante el Juez a quien la ley le ha adscrito esta competencia, que lo será el Juez Laboral o el Juez Contencioso Administrativo, atendida la naturaleza jurídica del derecho reclamado y de la forma de vinculación laboral legal y reglamentaria o contractual laboral. Sobre los derechos al debido proceso, defensa y libre ejercicio de la profesión, es claro para la Sala que la vulneración de los mismos por parte de la entidad no existe, si bien la entidad resuelve negativamente la petición del hoy accionante dirigida a obtener el pago de sus honorarios directamente al momento de dar cumplimiento al fallo, la misma se encuentra soportada en las facultades conferidas en el poder y en las políticas de la entidad que ejecutan el pago directamente en la cuenta del militar; procedimiento que no resulta contrario a la ley ni violatorio de los derechos invocados. La eficacia de los medios de defensa judicial que la ley ha dispuesto en el
entidad que ejecutan el pago directamente en la cuenta del militar; procedimiento que no resulta contrario a la ley ni violatorio de los derechos invocados. La eficacia de los medios de defensa judicial que la ley ha dispuesto en el Ordenamiento Jurídico, no puede ser desechada in límine, máxime ante el evento en el que la entidad demandada no desconoce el acuerdo de honorarios pactados en su momento por el hoy accionante y su poderdante el sargento Viceprimero Ramírez Gutiérrez y tampoco el pago de la condena impuesta en la sentencia judicial, que entre otras cosas se encuentra en trámite, concluyendo así, que la ejecucion y exigibilidad deA.T. 2015-00799 Miguel Arcángel Villalobos 6 estas obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios, inicialmente no es competencia del Juez Constitucional. En segundo lugar, si bien el presente caso el accionante fundamenta la necesidad y urgencia de un pronunciamiento en sede de tutela que ordene el pago de sus honorarios al momento de dar cumplimiento a la sentencia, en la existencia de un posible embargo que surgiría a partir del incumplimiento de una obligación crediticia contraída con el banco BBVA, tal argumento no reviste entidad suficiente para inferir a partir del mismo un estado de urgencia que configure un perjuicio irremediable; adicionalmente analizadas las pruebas allegadas al expediente, no se puede inferir la presencia de una situación actual grave, inminente y urgente que haga impostergable la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, estima el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente en los términos previstos
grave, inminente y urgente que haga impostergable la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, estima el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que pueden ejercitarse. Y, no existiendo tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela no resulta procedente la presente demanda; por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado como consta en actas. José María Armenta Fuentes Magistrado Néstor Javier Clavo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada