TA CUN - 2015-01193-(05-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-01193-(05-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DISCIPLINARIO – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL – Solicitan la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de primera y segunda instancia y resolución mediante las cuales se les sancionó disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años – Se efectuó dicha sanción a los patrulleros de la Policía Nacional – Niega pretensiones de la demanda por haber existido infracción al deber funcional como miembros de la Institución, causar daño a la integridad de las personas como consecuencia del exceso en el uso de la fuerza Problema jurídico: Teniendo en cuenta la situación fáctica y los cargos expuestos, los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar: i) si la autoridad disciplinaria incurrió en una incorrecta calificación de la falta disciplinaria, por no adecuarse la conducta de los disciplinados al comportamiento descrito en la norma (ilicitud sustancial) y; ii) si en los actos sancionatorios demandados existió una incompleta y deficiente valoración del acervo probatorio, vulnerando el debido proceso, los principios de duda razonable y presunción de inocencia, de objetividad. Con la Resolución No. 03995 de 11 de octubre de 2013, el Director General de la Policía Nacional, retiró del servicio activo de la Policía Nacional por destitución a los demandantes y señaló su inhabilidad para ejercer la función pública por el término de 10 años y la exclusión del escalafón o carrera, de acuerdo a lo establecido en los fallos de primera y segunda instancia de 11 y 27 de junio de 2013.
término de 10 años y la exclusión del escalafón o carrera, de acuerdo a lo establecido en los fallos de primera y segunda instancia de 11 y 27 de junio de 2013. Las faltas que cometan los miembros de la Policía Nacional en servicio activo, son reguladas en La Ley 1015 de 7 de febrero de 2006 “por medio de la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional ”; sin embargo, el procedimiento para comprobar los hechos determinados en cada caso concreto, es el estipulado en la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el principio de integración normativa. En el sub lite se advierte, que el operador disciplinario con fundamento en la denuncia penal y la solicitud de investigación disciplinaria presentada por la señora (…), por hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2012 donde fue víctima un joven de 17 años por presuntas actuaciones realizadas por miembros de la Policía Nacional, específicamente el patrullero… y su compañero, resolvió abrir indagación preliminar y practicar pruebas y diligencias utilizando medios técnicos y tecnológicos, para lograr el esclarecimiento de los hechos. Es así como, se recepcionaron los testimonios de… se realizó visita especial al sitio donde se presentaron los hechos de acuerdo a la queja que dio origen a la actuación disciplinaria y se tuvo en cuenta el Informe Técnico Legal de Lesiones no Fatales proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Del análisis de las pruebas que fundamentan los cargos endilgados a los investigados, la autoridad disciplinaria determinó, que:
Medicina Legal y Ciencias Forenses. Del análisis de las pruebas que fundamentan los cargos endilgados a los investigados, la autoridad disciplinaria determinó, que: Los anteriores razonamientos le permitieron al ente disciplinador, tipificar la conducta endilgada a los señores … encontrarlos disciplinariamente responsables por causar daño a la integridad de las personas, como consecuencia del exceso en el uso de la fuerza (artículo 34 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006) –faltaDemandantes: Willmer Portela Céspedes y Diego Fernando Bueno Franco
Radicación: 2015-01193
Página: 2 gravísima sancionable a título de dolo-, imponiéndoles como sanción, destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
De lo anterior se desprende, que al incumplirse el deber funcional, se altera el correcto funcionamiento del Estado y por supuesto, de sus fines, generándose antijuridicidad en una conducta. Aquí es importante resaltar, que no solamente debe existir el desconocimiento formal del deber que originó la falta disciplinaria, sino que además, se debe atentar contra los fines y el buen funcionamiento del Estado, para que se configure la antijuridicidad o ilicitud sustancial. Descendiendo al caso concreto, el fallador disciplinario determinó, que los investigados en su calidad de servidores públicos de la Policía Nacional, sabían del ineludible deber de propender por los derechos de los asociados y el respeto por sus vidas, honra y bienes; no obstante, optaron por incurrir en la falta y la
investigados en su calidad de servidores públicos de la Policía Nacional, sabían del ineludible deber de propender por los derechos de los asociados y el respeto por sus vidas, honra y bienes; no obstante, optaron por incurrir en la falta y la infracción a la norma disciplinaria al causar lesiones en la humanidad del señor (…), en atención a que los hechos acaecieron el 22 de septiembre de 2012 en horas de la noche, fecha y hora en que los patrulleros citados propinaron lesiones a la víctima, dejando de un lado el conocimiento que tal acto está al margen de la ley. Conforme a lo expuesto, se tiene que la conducta desplegada por los disciplinados va en contravía del régimen disciplinario, existiendo infracción al deber funcional como miembros de la institución; asimismo, existe adecuación normativa tanto en el cargo descrito como “causar daño a la integridad de las personas (…) como consecuencia del exceso en el uso (…) de la fuerza”, el cual se encuentra tipificado en el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1016 de 2006. Así, existe adecuación entre el cargo formulado (falta disciplinaria) y la descripción que la ley hace del mismo. También se evidencia, afectación del deber desde el punto de vista constitucional y de la forma del Estado Social y Democrático de Derecho, pues como claramente lo dispone la Carta Política en el artículo 218 transcrito, “ el fin primordial de la Policía Nacional, es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar
fin primordial de la Policía Nacional, es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” ; objetivo que a todas luces resulta vulnerado con las conductas desplegadas por los disciplinados. Los anteriores razonamientos dejan sin fundamento los argumentos de los demandantes, habida cuenta que los actos administrativos demandados, tuvieron fundamento fáctico, normativo, probatorio y no son producto de la voluntad subjetiva o caprichosa del ente investigador, no encontrándose por tanto, vulneración alguna del debido proceso y del derecho de defensa. En consecuencia, serán desestimadas las súplicas de la demanda como se declarará en la parte resolutiva.
FUENTE FORMAL: >Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006Demandantes: Willmer Portela Céspedes y
Diego Fernando Bueno Franco
Radicación: 2015-01193
Página: 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 2015-01193
DEMANDANTE : WILLMER PORTELA CÉPEDES y DIEGO FERNANDO
BUENO FRANCO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Asunto : DISCIPLINARIO ========================================================== Procede la Sala, dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la
BUENO FRANCO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Asunto : DISCIPLINARIO ========================================================== Procede la Sala, dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre los señores Willmer Portela Céspedes y Diego Fernando Bueno Franco, contra la Nación - Ministerio de Defensa
- Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES
1.1.LA DEMANDA.
Los señores Willmer Portela Céspedes y Diego Fernando Bueno Franco, solicitan la nulidad de los actos administrativos contenidos en: a) Fallo disciplinario de primera instancia de 11 de junio de 2013, proferido por la Jefe (E) de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC3 de la Policía Nacional, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsables a los Patrulleros ® WILLMER Portela Céspedes y Diego Fernando Bueno Franco, por trasgredir el estatuto disciplinario, Ley 1015 de 2006, en su artículo 34 numeral 18 y se les sancionó disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años; b) Fallo disciplinario de segunda instancia calendado 27 de junio de 2013, expedido por la Inspección Delegada Especial MEBOG, a través del cual se confirmó el fallo de primera instancia y,Demandantes: Willmer Portela Céspedes y Diego Fernando Bueno Franco
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Página: 4 c) Resolución No. 03995 de 11 de octubre de 2013, por la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a
Diego Fernando Bueno Franco
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Página: 4 c) Resolución No. 03995 de 11 de octubre de 2013, por la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a los demandantes y resolvió retirarlos del servicio activo de la Policía Nacional por destitución, señalando su inhabilidad para ejercer funciones
públicas por 10 años y la exclusión del escalafón o carrera. Como restablecimiento del derecho, solicitan condenar a la demandada: i) a reintegrarlos al servicio activo de la Policía Nacional en el grado de patrulleros que ostentaban al momento del retiro, o en otro de superior jerarquía y remuneración, sin solución de continuidad para todos los efectos legales; ii) a reconocerles y pagarles todos los sueldos, prestaciones sociales, primas, reajustes y demás adehalas y haberes causados, desde la fecha de su desvinculación laboral hasta la fecha en que sean reintegrados efectivamente al servicio activo; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; iv) reconocerles y pagarles perjuicios materiales de daño emergente por $6.000.000 y lucro cesante, por el valor que se determine en el instante procesal oportuno y v) reconocer y pagar por perjuicios extrapatrimoniales, la suma de 39 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los patrulleros, en la
- reconocer y pagar por perjuicios extrapatrimoniales, la suma de 39 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los patrulleros, en la modalidad de morales objetivados por alteración de condiciones de la existencia del ser humano.
2. CONTROVERSIA 2.1. Hechos 2.1.1. Aceptado: Los señores Willmer Portela Céspedes y Diego Fernando Bueno Franco prestaron sus servicios laborales a la Policía Nacional; fueron objeto de investigación disciplinaria, ante la denuncia formulada por la señora Deily Oviedo Muñoz, siendo víctima el joven Juan Pablo Peraza Rojas, y se les responsabilizó disciplinariamente, sancionándolos con destitución e inhabilidad general. 2.1.2. Controvertido: Los demandantes consideran, que fueron sancionados disciplinariamente sin apreciación integral e imparcial de las pruebas, y sin tener en cuenta que los quejosos pudieron haberse confabulado, haciendo un montaje en contra de ellos por retaliación y venganza ante la eficiente labor del cuadrante en la lucha frontal para combatir la inseguridad y el expendio de drogas en elDemandantes: Willmer Portela Céspedes y
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Página: 5 barrio Class Roma. En tanto, la demandada considera, que los demandantes fueron sancionados disciplinariamente garantizando el debido proceso, defensa y contradicción y los actos demandados se ajustan a derecho. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante.
Aduce, que la investigación disciplinaria incurrió en varias irregularidades, como son:
contradicción y los actos demandados se ajustan a derecho. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante. Aduce, que la investigación disciplinaria incurrió en varias irregularidades, como son: a) Calificación incorrecta de la falta, por cuanto la conducta de los disciplinados no se adecuó al comportamiento descrito en el numeral 18 del artículo 34, sino al numeral 9º ibídem. Esta errónea calificación constituye una irregularidad que afecta el debido proceso y conlleva a dejar sin validez la actuación disciplinaria. b) No se acudió a los métodos de identificación, como el reconocimiento por medio de fotografías o en fila de personas, previstos en la Ley 906 de 2004, en aras de identificar los presuntos autores de las conductas materia de la queja formulada ante la Procuraduría General de la Nación por Deily Oviedo Muñoz, Juan Pablo Peraza Rojas, Ricardo Oviedo y Carlos Alberto Figueroa Sarmiento, toda vez, que allí se refieren al “policía Diego Portela”, nombre que no coincide con el del uniformado de la Policía Nacional a quien se le inició la indagación preliminar, pues éste responde al nombre de WILLMER Portela Céspedes y no de Diego Portela. Por ello, previo a la declaración de los quejosos, debió ordenarse el reconocimiento citado. c) No se acudió a la figura de registro de personal, para verificar si los patrulleros tenían en su poder el artefacto de descarga eléctrica con el que dice Juan Pablo Peraza Rojas, fue lesionado. d) Se omitió valorar las declaraciones de los señores Honorio Mesa Sandoval
patrulleros tenían en su poder el artefacto de descarga eléctrica con el que dice Juan Pablo Peraza Rojas, fue lesionado. d) Se omitió valorar las declaraciones de los señores Honorio Mesa Sandoval y Luis Gerardo Toncel Bedoya. e) Fue valorada incorrectamente la declaración de Willmer Torres Ramírez. f) Se omitió valorar la diligencia de visita especial, llevada a cabo el 28 de mayo de 2013 a las 11 de la mañana a la casa abandonada donde presuntamente fue llevado Juan Pablo Peraza Rojas, por el policía “Diego Portela”.Demandantes: Willmer Portela Céspedes y Diego Fernando Bueno Franco
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Página: 6 g) Se le dio entera credibilidad a la queja, desechándose las declaraciones de los testigos de descargo , sin motivo valedero, y en su lugar se afirmó, que “las diligencias practicadas a petición de la defensa, fueron solicitadas por las partes en su afán de confundir al despacho, tratando de justificar un actuar contrario a la ley” , afirmación que es abiertamente contradictoria al derecho de defensa. h) Existe apreciación parcializada hacia los quejosos , desconociendo los principios de objetividad, razonabilidad e imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad y de la apreciación integral de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o persuasión racional. i) No se allegó certificación de los antecedentes contravencionales de los quejosos, pues por otras declaraciones se infiere, que no son personas de buena reputación en el medio social y se confabularon para formular la queja materia de investigación a los disciplinados.
- No se allegó certificación de los antecedentes contravencionales de los quejosos, pues por otras declaraciones se infiere, que no son personas de buena reputación en el medio social y se confabularon para formular la queja materia de investigación a los disciplinados. j) La afirmación de Juan Pablo Peraza Rojas es insuficiente para acreditar la presunta conducta irregular que dice él fue objeto, por parte del policía Diego Portela, en atención a que no encuentra respaldo con ningún testimonio de persona que pudo haberse percatado directamente de lo que le ocurrió, pues los testigos que dan cuenta de esta afirmación, son testigos de oídas o indirectos. k) Tres testigos aseveran que la noticia “ACUSAN A POLICÍA DE TORTURAR A UN MENOR” publicada el viernes 28 de septiembre de 2012 en la página 5 de “QHUBO”, no goza de credibilidad, pues la consideran un pasquín destinado a desprestigiar a los disciplinados y a poner en tela de juicio el buen nombre y prestigio de la Policía Nacional y tampoco aparece en el proceso, prueba de la existencia del presunto medio de comunicación que la publicó, debiendo considerarse clandestina y sin relevancia probatoria.
Pese a ello, se le dio entera credibilidad. l) No fueron tenidos en cuenta los descargos del patrullero Portela Céspedes, de 27 de septiembre de 2012 ni valorados los hechos a que alude la denuncia por él formulada, informando de amenazas contra su vida e integridad personal, realizada por personas que no se identificaron. Frente
denuncia por él formulada, informando de amenazas contra su vida e integridad personal, realizada por personas que no se identificaron. Frente a ello se adujo, que “… la denuncia es ajena a esta instancia y no versa sobre los hechos materia de la investigación…” , lo cual es erróneo porque es viable deducir, que los quejosos estén comprometidos en los hechos que dan cuenta la denuncia.Demandantes: Willmer Portela Céspedes y Diego Fernando Bueno Franco
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En las alegaciones finales reitera los argumentos expresados en el escrito de demanda. 2.2.2. De la parte demandada. Respecto a la alegada errada ilicitud sustancial expresa, que cuando existe norma disciplinaria en que se adecúe la conducta cometida por los uniformados, es ésta la que se debe aplicar y en el sub lite se evidenció con la denuncia y ampliación que realizaron los afectados, aunado al testimonio del señor Ricardo Oviedo Muñoz, lo cual da certeza de que incurrieron en la falta descrita en el No. 18, esto es, causar daño en la integridad de las personas, como consecuencia del exceso en el uso de la fuerza, configurándose así la ilicitud sustancial, dando lugar a la sanción disciplinaria impuesta. Sobre las pruebas no practicadas refiere, que la prueba de reconocimiento mediante fotografías o en fila de personas no fue solicitada y el auto que dispuso las pruebas no fue recurrido; tampoco era pertinente la prueba de registro
mediante fotografías o en fila de personas no fue solicitada y el auto que dispuso las pruebas no fue recurrido; tampoco era pertinente la prueba de registro personal a los uniformados para verificar si tenían el artefacto de descarga eléctrica; los testimonios de los señores Horacio Mesa Sandoval y Luis Gerardo Toncel Bedoya, sólo se limitan a dar manifestaciones del comportamiento personal y profesional de los uniformados investigados, pero no manifestaron estar presentes en el lugar de ocurrencia de los hechos, ni dan fe del impase acontecido y el testimonio de Angie Paola Romero Pulido se contradice con el de su novio Jonathan Steven Castañeda.
Señala, que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, no incurren en las irregularidades manifestadas por la parte actora, tampoco en las causales previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, y la autoridad disciplinaria tuvo certeza que los señores Willmer Portela Céspedes y Diego Fernando Bueno Franco incurrieron en la falta descrita en el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y no en otra. Indica, que la autoridad disciplinaria en su momento valoró el material probatorio, cada medio y de manera integral y luego determinó, que había lugar para responsabilizar a los investigados como en efecto lo hizo, y fue confirmado enDemandantes: Willmer Portela Céspedes y Diego Fernando Bueno Franco
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Página: 8 segunda instancia. Adicionalmente, los investigados tuvieron la oportunidad
Diego Fernando Bueno Franco
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Página: 8 segunda instancia. Adicionalmente, los investigados tuvieron la oportunidad controvertir las pruebas, interponer nulidades y recursos y la vía contencioso administrativa no es una tercera instancia.
En las alegaciones finales reitera, que la quejosa y los testigos identificaron plenamente a los disciplinados; además, la parte demandante tuvo la oportunidad de controvertir los testimonios allegados al proceso disciplinario, e inclusive tacharlos de falsos, situación que precluyó, configurándose en una tercera instancia y el recaudo probatorio allegado permitió establecer al operador disciplinario que los patrulleros incurrieron en la falta disciplinaria descrita en la Ley 1015 de 2006, como falta gravísima. 2.2.3. Intervención del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico: Teniendo en cuenta la situación fáctica y los cargos expuestos, los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar: i) si la autoridad disciplinaria incurrió en una incorrecta calificación de la falta disciplinaria, por no adecuarse la conducta de los disciplinados al comportamiento descrito en la norma (ilicitud sustancial) y; ii) si en los actos sancionatorios demandados existió una incompleta y deficiente valoración del acervo probatorio, vulnerando el debido proceso, los principios de duda razonable y presunción de inocencia, de objetividad.
- si en los actos sancionatorios demandados existió una incompleta y deficiente valoración del acervo probatorio, vulnerando el debido proceso, los principios de duda razonable y presunción de inocencia, de objetividad. 3.2. Resumen de las actuaciones administrativas y disciplinarias relacionadas con la investigación surtida contra los patrulleros WILLMER
PORTELA CÉSPEDES y DIEGO FERNANDO BUENO FRANCO.
Con ocasión de la vigilancia especial solicitada el 24 de septiembre de 2012 por Deily Oviedo Muñoz (fls. 7, 8), el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC3 de la Policía Nacional, por Auto de 30 de septiembre del mismo año,Demandantes: Willmer Portela Céspedes y Diego Fernando Bueno Franco
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Página: 9 resolvió abrir Indagación Preliminar No. P-COPE3-2012-123 Código 1IP-FR-0019 de 26 de junio de 2012, contra el señor patrullero WILLMER PORTELA CÉSPEDES, aquí demandante (fls. 26, 28).
Por Auto de 29 de abril de 2013, proferido por la Jefe (E) de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC3 de la Policía Nacional, al observar procedente la apertura de investigación disciplinaria correspondiente al SIJUR No. COPE3-201325 contra los patrulleros WILLMER PORTELA CÉSPEDES y DIEGO FERNANDO BUENO FRANCO, se citó a los demandantes a audiencia disciplinaria por la presunta actuación de causar daño a la integridad de las personas, como
BUENO FRANCO, se citó a los demandantes a audiencia disciplinaria por la presunta actuación de causar daño a la integridad de las personas, como consecuencia del exceso en el uso de la fuerza en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2012 en horas de la noche, cuando encontrándose activos y en cumplimiento del servicio policial, al parecer agredieron físicamente al señor JUAN PABLO PERAZA ROJAS, de una forma injustificada e ilegal, señalando como norma presuntamente violada, el artículo 34 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006 1; como forma de culpabilidad, a título de dolo, así: “… en la medida que presuntamente se presentó una flagrante agresión en forma voluntaria a la norma disciplinaria, teniendo en cuenta que la conducta que presuntamente realizó el señor policial, es desde todo punto de vista reprochable y constitutiva de transgresión al ordenamiento especial disciplinario; y más aún, teniendo en cuenta que se trata de un servidor público en calidad de Patrullero activo de la Policía Nacional, que se predica conocedor de las conductas disciplinarias y las consecuencias que acarrean para quienes incurren en ellas…” (fls. 72 – 93). La Jefe (E) de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC3 de la Policía Nacional, profirió fallo de primera instancia el 11 de junio de 2013, declarando probado el cargo y responsabilizando disciplinariamente a los demandantes, al quedar demostrado que transgredieron el artículo 34 numeral 18 de la Ley 1015
Nacional, profirió fallo de primera instancia el 11 de junio de 2013, declarando probado el cargo y responsabilizando disciplinariamente a los demandantes, al quedar demostrado que transgredieron el artículo 34 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo con su actuar el día 22 de septiembre de 2012, respecto al hecho relacionado con causar daño a la integridad de las personas, imponiendo el correctivo disciplinario de “Destitución e inhabilidad general de diez (10) años” (fls. 174 - 229). 1 Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos.”Demandantes: Willmer Portela Céspedes y
Diego Fernando Bueno Franco
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Los disciplinados a través de apoderado, interpusieron recurso de apelación contra la providencia anterior, fundamentado en el defecto fáctico por apreciación errónea de las pruebas porque el a quo funda su sanción en 3 pruebas: 1) la noticia disciplinaria, 2) el dictamen médico forense y 3) cuatro juradas donde existen contradicciones e intereses personales de los declarantes; y desestimó otras, como algunos testimonios que solicita se valoren; es así como, pretende el reconocimiento de la duda razonable a favor de los demandantes y tachar las juradas de cargo por existir móviles diferentes al decurso de la investigación (fls. 228 – 229).
reconocimiento de la duda razonable a favor de los demandantes y tachar las juradas de cargo por existir móviles diferentes al decurso de la investigación (fls. 228 – 229). Este recurso fue resuelto en el fallo de segunda instancia proferido por la Inspección Delegada Especial MEBOG, el 27 de junio de 2013, confirmando la decisión del 11 de junio de 2013 (fls. 231 - 241). Con la Resolución No. 03995 de 11 de octubre de 2013, el Director General de la Policía Nacional, retiró del servicio activo de la Policía Nacional por destitución a los demandantes y señaló su inhabilidad para ejercer la función pública por el término de 10 años y la exclusión del escalafón o carrera, de acuerdo a lo establecido en los fallos de primera y segunda instancia de 11 y 27 de junio de 2013 (fl. 251). 3.3. Hechos probados El 24 de septiembre de 2012, la señora DEILY OVIEDO MUÑOZ solicitó a la Procuraduría General de la Nación vigilancia especial por denuncia instaurada en la Fiscalía General de la Nación con radicado 110016000019201212403 (fls. 7, 8): “(…) Cuarto. el pasado 22 de Septiembre llegó a nuestro domicilio el amigo de mi esposo JUAN PABLO PERAZA ROJAS identificado con Tarjeta de Identidad No. 94.122.222.386 a visitarnos el cual se marcho a eso de 08:00 PM y salió de nuestra casa, cuando le vio el policía DIEGO
PABLO PERAZA ROJAS identificado con Tarjeta de Identidad No. 94.122.222.386 a visitarnos el cual se marcho a eso de 08:00 PM y salió de nuestra casa, cuando le vio el policía DIEGO PORTELA y le señalo que una requisa le pregunto el nombre y que si aun vivía en el barrio Class el le dijo que no, y le ordeno que se subiera al vehículo este atendió la orden y me señala que duro como 15 minutos dándome vueltas en la moto y luego le llevo a una casa abandonada junto al rio, allí le esposo y colgó a una biga de amarre donde le colocaron corriente y fue maltratado físicamente por otro policía del cual se desconoce su identificación y le amenazaron de muerte. Quinto. Una vez JUAN PABLO PERAZA ROJAS salió de este lugar se dirigió nuevamente a la casa de nosotros donde nos señalo los hechos ocurridos y un mensaje enviado por el PolicíaDemandantes: Willmer Portela Céspedes y Diego Fernando Bueno Franco
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DIEGO PORTELA que lo que me había hecho se lo haría también a nosotros o sea a la suscrita a mi esposo y a RICARDO OVIEDO que es un sobrino de la suscrita. (…) Séptimo. en atención a los hechos ocurridos y por los antecedentes del policía DIEGO PORTELA por ser un funcionario que en el barrio Class actúa de manera agresiva con la comunidad, nos preocupa las amenazas que elevo en contra de JUAN PABLO PERAZA ROJAS…, mi esposo CARLOS ALBERTO FIGUEROA SARMIENTO… y la suscrita, por ende
comunidad, nos preocupa las amenazas que elevo en contra de JUAN PABLO PERAZA ROJAS…, mi esposo CARLOS ALBERTO FIGUEROA SARMIENTO… y la suscrita, por ende instauré denuncia penal en contra del policía en mención fechada el 23 de Septiembre de la presente anualidad. (…) Además solicito comedidamente que se le inicie investigación disciplinaria al policía con chaleco 08921…” (sic para lo transcrito). En Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales, fechado 23 de septiembre de 2012, proferido por la Unidad Básica Atención al Menor del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá, con asunto: “primer reconocimiento médico legal” realizado al paciente JUAN PABLO PERAZA ROJAS, edad 17 años, se señaló, que (fl. 9): “(…) PRESENTA: 1. Vesiculas en área de 6x2, la vesicula mayor mide 0.8x0.2cm y la menor 0.1x0.1cm en cara posterior tercio proximal de brazo izquierdo 2. Vesículas N. 7 de 0.3x0.2cm en línea media posterior de predominio izquierdo 3. Vesículas en área de 8x8cm las vesículas mides 0.3x0.3 en región dorsal línea media 4. Lesiones eritematosas en área de 6x2cm en cara
posterior tercio distal de antebrazo derecho 5. Equimosis rojas N. 2 de 6x1.5cm en muñeca y tercio distal de antebrazo derecho. Si se determina que son lesiones la CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: A determinar. Incapacidad médica legal: DEFINITIVA: DIEZ (10) DIAS.
SECUELAS MEDICO LEGALES: de carácter a definir, si las hubiere, en reconocimiento Médico Legal en DOS (2) MESES. Favor anexar copia de los anteriores reconocimientos. Si se determina que es otro tipo de delito la CONCLUSIÓN ES LA SIGUIENTE: Las lesiones que se observaron son típicas de este cuadro clínico con este tipo de traumatismo, aunque podría haber otras causas. SE SUGIERE VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA Y/O PSIQUIATRÍA
CLÍNICA Y FORENSE, DICHAS ORDEN
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