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TA CUN - 2015 - 02659 - 00-(06-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015 - 02659 - 00-(06-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO / CONCURSO DE MERITOS COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Convocatoria 001 de 2005, Hospital Divino Salvador, Sopó Cundinamarca – Procedencia excepcional de la acción de tutela en tema de concurso de méritos – Concurso de méritos y listas de elegibles – Concede la tutela instaurada –– Fuente formal – Artículo 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley 1437 de 2011, artículo 66 Procedencia excepcional de la acción de tutela en tema de concurso de méritos La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el caso particular, se evidencia que si bien la señora… dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para satisfacer las pretensiones de la presente tutela, se le causaría un perjuicio irremediable si no se nombra a la accionante en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO ÁREA DE LA SALUD 237-0 de la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó, antes del 6 de agosto de 2015, fecha en la cual pierde vigencia la lista de elegibles, razón por la cual mientras se tramita el proceso ordinario, la lista perdería vigencia antes de la resolución del caso. Por lo tanto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y conducente para controvertir situaciones propias de la provisión de cargos de carrera, con base en la lista de elegibles producto de un concurso de méritos, pues además de la protección de los derechos fundamentales de la accionante, se pretende velar por la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política. En consecuencia, una vez la Sala determinó que la presente acción de tutela resulta procedente con el fin de evitar un perjuicio irremediable para la accionante, procederá a estudiar el caso de fondo. Concurso de méritos y listas de elegibles El concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación

evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional. Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidadDemandante: Rosina Amelia Devia Nariño Radicación: 2015-02659-00

Página: 2 administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

La jurisprudencia constitucional, respecto a la finalidad de los concursos de méritos, ha dispuesto lo siguiente: “(…) Como se indicó, el aspecto nodal que otorga sentido al principio de carrera administrativa es la consideración del mérito como criterio axial para el ingreso, permanencia y retiro de los cargos del Estado. La Corte ha insistido sobre este particular en que la carrera tiene por objeto último que el cuerpo de servidores públicos esté integrado por los ciudadanos que muestren las mayores habilidades, conocimientos y destrezas en el campo laboral correspondiente, lo cual se logra solo a partir de la implementación de un concurso público y abierto que evalúe tales competencias conforme a parámetros de naturaleza objetiva, aplicables incluso a

conocimientos y destrezas en el campo laboral correspondiente, lo cual se logra solo a partir de la implementación de un concurso público y abierto que evalúe tales competencias conforme a parámetros de naturaleza objetiva, aplicables incluso a aspectos que prima facie son de carácter subjetivo, todo ello con el fin de evitar que la evaluación quede relegada a la consideración de asuntos coyunturales, de filiación partidista o clientelares, incompatibles con el criterio del mérito antes citado”. Por lo tanto, hacer caso omiso a las normas de la convocatoria correspondiente al concurso de méritos, o sustraerse al cumplimiento de éstas, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil o las entidades nominadoras, atenta contra el principio de legalidad al cual debe estar sometida siempre la Administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Ahora bien, respecto a la conformación de la lista de elegibles, la jurisprudencia constitucional ha manifestado lo siguiente: “(…) la conformación de la lista de elegibles es la formalización de un derecho subjetivo que surge de la certeza de los resultados del concurso, esto es, una vez se encuentran en firme las calificaciones, se conoce el puntaje definitivo obtenido por los aspirantes y las impugnaciones a las calificaciones presentadas por los concursantes ya han sido resueltas. La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso y señala el orden en que han quedado los aspirantes. Esta lista tiene como finalidad hacer públicos los nombres y lugares ocupados por los distintos aspirantes, de tal forma que se facilite tanto el proceso de nombramiento en el cargo para el cual concursaron, como la eventual impugnación de la inclusión, ubicación o

aspirantes, de tal forma que se facilite tanto el proceso de nombramiento en el cargo para el cual concursaron, como la eventual impugnación de la inclusión, ubicación o puntaje de un aspirante en la lista por posible fraude, incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, o por error numérico que altere el orden en la lista. La lista de elegibles es un instrumento que garantiza la transparencia del proceso de selección, provee información sobre quiénes tienen derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre quiénes tendrán en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan durante los dos años de la vigencia de la lista.” (subrayado por fuera del original). Caso concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que mediante la Resolución No. 1420 del 26 de junio de 2013 proferida por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de carrera denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO ÁREA DE LA SALUD 237-0 de la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó convocado a través de la Convocatoria No. 001 de 2005, en el cual la señora… ocupó el segundo puesto. Dicho actoDemandante: Rosina Amelia Devia Nariño Radicación: 2015-02659-00

Página: 3 administrativo está vigente por el término de dos años, contados a partir del 6 de agosto de 2013, fecha en la cual el mismo quedó en firme.

En respuesta a las repetidas solicitudes presentadas por la accionante, el 3 de

agosto de 2013, fecha en la cual el mismo quedó en firme. En respuesta a las repetidas solicitudes presentadas por la accionante, el 3 de diciembre de 2014, el Gerente de la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó, le informó que se ha intentado ubicar telefónicamente a la señora…, con el fin de librarle una comunicación a su residencia, pero no ha sido posible contactarla para que se presente en las instalaciones de la entidad hospitalaria, con el fin de efectuar su nombramiento y posesión en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO ÁREA DE LA SALUD 2370. Igualmente, le indica que en caso de que la señora… manifieste que no desea vincularse laboralmente con la entidad nominadora o se verifique que no cumple con los requisitos exigidos en la Convocatoria No. 001 de 2005, se procederá con el trámite dispuesto en el Decreto 1227 de 2005, modificado por el Decreto 1894 de 2012. El 29 de abril de 2015, el Gerente de la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó, le comunicó a la demandante que la Subgerencia Administrativa intentó citar por correo certificado a la señora… a la dirección reportada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin recibir pronunciamiento de ella respecto a la aceptación o no del presunto nombramiento. Entonces, le informa a la accionante que teniendo en cuenta su derecho al segundo lugar de elegibilidad, una vez la Comisión Nacional del Servicio Civil autorice su nombramiento, se expedirá la resolución correspondiente, para que se posesione en el cargo.

su derecho al segundo lugar de elegibilidad, una vez la Comisión Nacional del Servicio Civil autorice su nombramiento, se expedirá la resolución correspondiente, para que se posesione en el cargo. De todo lo anterior, la Sala advierte que la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó ha equivocado el procedimiento para nombrar en período de prueba a la señora…, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, por cuanto lo procedente era proferir la resolución de su nombramiento y realizar la notificación de la misma, inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 1420 del 26 de junio de 2013; y en caso afirmativo, proceder a la posesión del cargo. La tardanza injustificada en el trámite del nombramiento de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles afecta la expectativa legítima de la señora…, quien ocupó el segundo lugar, ya que pone en riesgo la eficacia del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mas si se tiene en cuenta que faltan días para que expire la lista de elegibles, conformada por medio de la Resolución NO. 1420 del 26 de junio de 2013. La Sala considera que el fundamento por el cual la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó ha omitido expedir y notificar el acto administrativo de nombramiento en período de prueba de la señora…, no es razonable, ya que el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 otorga varias alternativas para notificar los actos

período de prueba de la señora…, no es razonable, ya que el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 otorga varias alternativas para notificar los actos administrativos de carácter particular, incluso si se desconoce la información específica sobre el destinatario. Ciertamente, una vez vencido el término estipulado en el artículo 44 del Decreto 1950 de 1973, con el cual la señora… cuenta para manifestar por escrito su aceptación o rechazo de su designación, previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó deberá nombrar a la señora…, quien ocupó el segundo puesto en la lista de elegibles conformada por medio de la Resolución No. 1420 del 26 de junio de 2013, para proveer el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO ÁREA DE LA SALUD 237-0 de la entidad hospitalaria.Demandante: Rosina Amelia Devia Nariño Radicación: 2015-02659-00

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Por las anteriores razones, esta Sala considera que existe una amenaza grave a los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la señora…, y en consecuencia, ordenará al Gerente de la E.S.E. Hospital San Divino Salvador de Sopó y al Presidente de la Comisión del Servicio Civil, que por intermedio de quien corresponda, antes del 6 de agosto de 2015, se expida y se notifique la resolución de nombramiento de la señora… en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO ÁREA

corresponda, antes del 6 de agosto de 2015, se expida y se notifique la resolución de nombramiento de la señora… en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO ÁREA DE LA SALUD 237-0 de dicha entidad hospitalaria. E n caso de que ella no manifieste su aceptación, con la respectiva autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se proceda a nombrar y posesionar en el cargo, a la señora…, sin importar que se haya vencido la lista de elegibles, ya que la accionante no puede soportar las consecuencias del actuar negligente y deliberado de la E.S.E. Hospital San Divino Salvador de Sopó, para mantener la vacante en provisionalidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS RADICACIÓN: TUTELA 2015 - 02659 - 00

DEMANDANTE: ROSINA AMELIA DEVIA NARIÑO

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPO Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: (Derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo) Procede esta Sala a decidir la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, por la señora Rosina Amelia Devia Nariño contra la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó y la Comisión Nacional del Servicio Civil , toda vez que la ponencia presentada por el Magistrado José Rodrigo Romero Romero, no fue

la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó y la Comisión Nacional del Servicio Civil , toda vez que la ponencia presentada por el Magistrado José Rodrigo Romero Romero, no fue aprobada por los restantes miembros que integran la Sala de Decisión, tal como consta en auto del 18 de junio de 2015, visible a folio 91 del expediente.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor: “… solicito a los Honorables Magistrados, declarar que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de su Presidente doctor PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO Y LA ESE HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPO-CUNDINAMARCA, en cabeza de su GERENTE, doctor MIGUEL ARIEL SALAMANCA BARBOSA, o quienes haganDemandante: Rosina Amelia Devia Nariño Radicación: 2015-02659-00

Página: 5 sus veces, desconocieron los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y el Derecho al trabajo, al no proceder a hacer efectiva la lista de elegibles mencionada anteriormente, pese a los derechos de petición presentados y de los cuales hasta la fecha no he obtenido respuesta favorable, permitiendo en forma oportuna mi acceso al cargo citado cargo para el cual concursé y que se encuentre vacante y disponible en el mencionado hospital.

Igualmente le solicito a los Honorables Magistrados, ordenar a las entidades demandadas que adelanten en forma inmediata las actuaciones administrativas necesarias con el fin de hacer efectiva la lista de elegibles mencionada en el párrafo

demandadas que adelanten en forma inmediata las actuaciones administrativas necesarias con el fin de hacer efectiva la lista de elegibles mencionada en el párrafo anterior, en aplicación de las normas vigentes, Y EL PRINCIPIO Constitucional de MÉRITO; permitiendo en forma oportuna mi nombramiento y posesión en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA DE SALUD - 237 - 0, de la ESE Hospital Divino Salvador de Sopó - Cundinamarca, para el cual concursé y que se encuentra disponible.” 1.2. Los hechos de la demanda son del siguiente tenor: “1. Me inscribí para participar en la Convocatoria Nº 001 de 2005 concurso abierto, de

la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Ver anexos.

2. Luego de superadas las distintas etapas del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución Nº 1420 del 26 de junio de 2013, mediante la cual se conformó la lista de elegibles, en el cual figuro en el segundo puesto (2º.), pero en la actualidad ocupo el primer puesto, debido a que luego de la respectiva notificación realizada a la señora LIDA OSMARLA QUINTERO MARTÍNEZ, quien había ocupado el primer puesto, la mencionada señora, no dio respuesta, ni efectuó pronunciamiento alguno, respecto a la aceptación o no del cargo y por lo tanto no tomó posesión del mimo. Ver anexos.

3. Hasta la fecha no ha sido posible que las entidades contra la que se dirige la presente demanda de tutela, procedan a hacer efectiva la citada lista de elegibles, permitiendo mi nombramiento y posesión en el cargo de PROFESIONAL

3. Hasta la fecha no ha sido posible que las entidades contra la que se dirige la presente demanda de tutela, procedan a hacer efectiva la citada lista de elegibles, permitiendo mi nombramiento y posesión en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA DE LA SALUD, 237-0 de la ESE Hospital Divino Salvador de Sopó; como se señaló anteriormente y con base en los derechos de petición y sus respuestas. Anexo fotocopias de los derechos de petición y de las respuestas.”

2. El procedimiento El despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, mediante auto del 1º de julio de 2015, visible a folio 29 del expediente, avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Rosina Amelia Devia Nariño y corrió traslado al Gerente de la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó y al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil , para que en el término de dos días, rindan informe en el que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela presentada por la señora Rosina Amelia Devia Nariño y acompañe las pruebas que consideren necesarias para sustentar su respuesta.

3. Contestación de la demandaDemandante: Rosina Amelia Devia Nariño Radicación: 2015-02659-00

Página: 6 3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio del asesor jurídico, manifestó que en el caso concreto la acción de tutela resulta improcedente en atención a su carácter subsidiario y residual, por cuanto la accionante cuenta con el mecanismo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de atacar la legalidad de las actuaciones administrativas relativas a la Convocatoria No. 001 de 2005.

su carácter subsidiario y residual, por cuanto la accionante cuenta con el mecanismo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de atacar la legalidad de las actuaciones administrativas relativas a la Convocatoria No. 001 de 2005. En el caso particular, informa que mediante la Resolución No. 1420 del 26 de junio de 2013, se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO ÁREA DE LA SALUD 237-0 de carrera de la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó, ofertado en la Convocatoria No. 001 de 2005, en la cual la señora Lyda Osmarla Quintero Martínez ocupó el primer orden de elegibilidad, y la accionante, la señora Rosina Amelia Devia Mariño ocupó el segundo lugar. Dicho acto administrativo quedó en firme el 6 de agosto de 2013. Indica que le corresponde a la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó, adelantar el respectivo nombramiento en período de prueba de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, el cual de no poderse hacer por el rechazo de la aspirante o por el incumplimiento de los requisitos, se debe continuar con quien ocupó el lugar siguiente en la lista. Arguye que mediante el oficio del 5 de junio de 2015, se informó al señor Miguel Uriel Salamanca Barbosa, Gerente de la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó que dicha entidad debe agotar los medios legales de notificación del acto administrativo de nombramiento de la señora Lida Osmaira Quintero Ramírez, de conformidad con los

entidad debe agotar los medios legales de notificación del acto administrativo de nombramiento de la señora Lida Osmaira Quintero Ramírez, de conformidad con los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011; y que de no poderse hacer, en últimas se debe realizar la notificación por aviso. Una vez vencidos los términos de la notificación del acto administrativo de nombramiento, sin que se presente pronunciamiento alguno por parte de la persona nombrada, la Comisión Nacional del Servicio Civil procederá a autorizar el uso de la lista de elegibles, frente al derecho que le asiste a la accionante de ocupar la vacante, de acuerdo a la posición en el orden de elegibilidad. Con base en las anteriores consideraciones, solicitó que se desvincule a la Comisión Nacional del Servicio Civil del trámite de la presente acción de tutela, o en su defecto se denieguen las súplicas de la demanda. 3.2. La E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó, por intermedio del Gerente, manifestó que mediante el oficio No. 4227 del 10 de febrero de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó a dicha entidad hospitalaria, de la expedición de la Resolución No. 1420 del 26 de junio de 2013, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil,Demandante: Rosina Amelia Devia Nariño Radicación: 2015-02659-00

Página: 7 mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo PROFESIONAL

UNIVERSITARIO ÁREA DE LA SALUD 237-0 de carrera de la E.S.E. Hospital Divino

Radicación: 2015-02659-00

Página: 7 mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo PROFESIONAL

UNIVERSITARIO ÁREA DE LA SALUD 237-0 de carrera de la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó, ofertado en la Convocatoria No. 001 de 2005. Indica que el 12 de mayo de 2014, la Subgerente Administrativa de dicha entidad envío un oficio, mediante el cual cita a la señora Lida Osmarla Quintero Ramírez, quien ocupó el primer lugar dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005, para que se manifieste si desea o no posesionarse en el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO ÁREA DE LA SALUD 237-0. Dicha comunicación fue enviada por correo certificado a través de la empresa de servicios postales Inter Rapidísimo, con destino a la dirección de residencia de la señora Quintero Ramírez, reportada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señala que tal como se le informó a la demandante, antes de expedir el acto administrativo de nombramiento de la señora Rosina Amelia Devia Nariño, quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, se debe contar con la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Precisamente, en la actualidad se encuentra a la espera de dicha autorización para proceder a notificarle el nombramiento, para que manifieste si acepta o no, la vinculación laboral con la entidad hospitalaria. Argumenta que la acción de tutela resulta improcedente en el caso concreto, como quiera que la accionante dispone del mecanismo ordinario de defensa judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso dentro del cual puede solicitar la suspensión del

Argumenta que la acción de tutela resulta improcedente en el caso concreto, como quiera que la accionante dispone del mecanismo ordinario de defensa judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso dentro del cual puede solicitar la suspensión del acto administrativo como medida provisional. Además, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en su criterio, en el caso concreto no se demostró.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos por resolver se centran es establecer si la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó y la Comisión Nacional del Servicio Civil han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la señora Rosina Amelia Devia Nariño, teniendo en cuenta que: i) la misma ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 1420 del 26 de junio de 2013 proferida por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual tiene vigencia por dos años contados desde 6 de agosto de 2013, fecha en la que quedó en firme; y ii) la persona que ocupó el segundo lugar en la referida lista de elegibles, no se ha manifestado respecto a su nombramiento.Demandante: Rosina Amelia Devia Nariño Radicación: 2015-02659-00

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Previo a solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala determinará si es procedente la acción de tutela para cuestionar situaciones propias de la provisión de cargos de carrera, con base en la lista de elegibles producto de un concurso de méritos.

2. Acervo probatorio Como acervo probatorio relevante se tiene lo siguiente:

la acción de tutela para cuestionar situaciones propias de la provisión de cargos de carrera, con base en la lista de elegibles producto de un concurso de méritos.

2. Acervo probatorio Como acervo probatorio relevante se tiene lo siguiente:  De folio 7 a folio 9 del expediente, obra copia de la Resolución No. 1420 del 26 de junio de 2013 expedida por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil “Por la cual

se conforma lista de elegibles para proveer un empleo de carrera de la entidad HOSPITAL DIVINO SALVADOR – SOPO – CUNDINAMARCA, convocado a través de la Aplicación V de la Convocatoria Nº 001 de 2005”, cuya parte resolutiva dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Conformar la lista de elegibles para proveer (1) vacante del empleo señalado con el No. 22664, ofertada en el Grupo III de la Convocatoria No. 001 de 2005.

Entidad HOSPITAL DIVINO SALVADOR – SOPO – CUNDINAMARCA Cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO ÁREA DE LA SALUD – 237 - 0

Convocatoria No. 001 Fecha convocatoria 12/5/2005 12:00:00 AM Número OPEC 22664 Posición Puntaje Tipo. Doc Doc. Identidad Nombre

1 63.54800000 C 52077268 LIDA OSMARLA QUINTERO MARTINEZ

2 62.41200000 C 52646998 ROSINA AMELIA DEVIA NARIÑO (…) ARTÍCULO 6. La lista de elegibles conformada a través del presente acto administrativo tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su firmeza, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

administrativo tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su firmeza, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. ARTÍCULO 7. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.”  A folios 16 y 17 del expediente, obra copia del derecho de petición presentado el 11 de noviembre de 2014, por la señora Rosina Amelia Devia Nariño ante la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó, mediante el cual solicitó lo siguiente: “1. Le solicito informarme si la señora LIDA OSMARLA QUINTERO MARTINEZ identificada con CC.52077268 quien ocupo (sic) el primer puesto dentro de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 1420 del 26 de Junio de 2013, fue nombrada y tomo (sic) posesión en el HOSPITAL DIVINO SALVADOR-SOPO-Demandante: Rosina Amelia Devia Nariño Radicación: 2015-02659-00

Página: 9

CUNDINAMARCA, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA DE LA SALUD-237-0. Le solicito a mi costa copia de la resolución de nombramiento y el acta de posesión, en caso de que haya ocurrido dicha posesión.

2. Teniendo en cuenta que ocupe el segundo puesto en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 1420 del 26 de Junio de 2013, con un puntaje de 62.41200000, lo que significa que supere dicho concurso, me permito solicitarles se

mediante la Resolución No. 1420 del 26 de Junio de 2013, con un puntaje de 62.41200000, lo que significa que supere dicho concurso, me permito solicitarles se sirvan adelantar las gestiones administrativas para que procedan a mi nombramiento y posesión en el cargo para el cual concurse en dicha institución.

3. Finalmente me permito solicitarle se sirva informarme cuantos cargos de PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA DE LA SALUD-237-0 existen a la fecha en el HOSPITAL DIVINO SALVADOR – SOPO – CUMDINAMARCA (sic), discriminando

cuantos corresponden a: Cargos con nombramiento en carrera, cuantos cargos fueron declarados desiertos y cuantos se encuentran vacantes. Por favor en cada caso señalar el nombre del funcionario que ocupa el cargo, número de identificación y fecha de posesión.”  A folios 21 y 22 del expediente, obra copia del oficio del 3 de diciembre de 2014, mediante el cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó, responde la petición presentado por la accionante, en los siguientes términos: “1. En cuanto a si la señora LIDA OSMARLA QUINTERO MARTÍNEZ, quien ocupara el primer puesto dentro de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 1420 del 26 de junio de 2013, fue nombrada y tomó posesión en la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó, en el cargo de Profesional Universitario, Área de la Salud 237-0, debo manifestarle que aún no se ha concluido en debida forma los trámites para la

Salvador de Sopó, en el cargo de Profesional Universitario, Área de la Salud 237-0, debo manifestarle que aún no se ha concluido en debida forma los trámites para la debida notificación y comparecencia de la aspirante al mencionado cargo. Lo anterior, toda vez que al parecer se intentó su ubicación vía telefónica en repetidas oportunidades sin haberse expedido las constancias para el efecto ni librado la comunicación a su lugar de residencia para que se presente a la entidad hospitalaria, circunstancia que no garantiza el debido proceso y el derecho que le asiste a la concursante para surtir su debido proceso y el derecho que le asiste a la concursante para surtir su proceso de nombramiento y posesión, por lo que en este orden de ideas se procederá a emitir la correspondiente misiva a la señora QUINTERO MARTÍNEZ y una vez se verifique que cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la Convocatoria No. 001 de 2005 se realizará la debida posesión del cargo. Esto, al tenor de lo preceptuado por los artículos 49 y

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