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TA CUN - 2015-0282-01-(04-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015-0282-01-(04-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 ACCION DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / UGPP – Revoca fallo de primera instancia y declara la carencia actual del objeto por hecho superado HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor CARLOS ALBERTO PARRA RIVAS, a través de apoderado, presenta demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN – UGPP, para que se le ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad demandada por cuanto, no le han brindado respuesta de fondo a una solicitud radicada el 18 de agosto de 2015, por lo que solicita que por intermedio de la presente acción se acceda a las siguientes pretensiones: En el asunto que se somete a estudio, el señor (…) pretende que por medio de esta acción se ordene a la entidad demandada responder de fondo su solicitud efectuada el 18 de agosto de 2015, para que se sirva pagar el 50% del retroactivo a partir del 16 de marzo de 2009, tal como lo estableció la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 075 de 14 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó. En tal sentido, al realizar un análisis sobre los documentos y pruebas allegadas al proceso, es preciso evidenciar tal como lo hace el a quo en su sentencia, que la parte demandante radicó petición ante la entidad accionada el 18 de agosto de 2015, mediante

En tal sentido, al realizar un análisis sobre los documentos y pruebas allegadas al proceso, es preciso evidenciar tal como lo hace el a quo en su sentencia, que la parte demandante radicó petición ante la entidad accionada el 18 de agosto de 2015, mediante la cual solicitaba se le sirviera pagar el 50% del retroactivo a partir del 16 de marzo de 2009, tal como lo estableció la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 075 de 14 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó. Sin embargo debe aclararse, que dentro del transcurso del presente proceso de segunda instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en su escrito de apelación de la sentencia de primera instancia, afirma que ha brindado una respuesta de fondo frente a la solicitud radicada por la parte actora, y para tal propósito le ha informado a través del oficio con número de radicado UGPP 20155029400171, todo lo relacionado con el pago del retroactivo del 50%: Por tanto, es evidente, que en el caso presente se configura, diáfanamente, lo que la Corte Constitucional ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de amparo se han extinguido, haciendo inocua cualquier determinación al respecto. En torno a la carencia actual de objeto por hecho superado, en profusa jurisprudencia, ha ilustrado la Alta Corporación: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten

ilustrado la Alta Corporación: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser” (sentencia T-167 de 2 de abril de 1997, M. P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa).Expediente No.: AT-2015-0282-01

Accionante: CARLOS ALBERTO PARRA RIVAS

Demandados: UGPP

2 Así las cosas, como quiera que en el sub judice ha cesado la causa de la presunta vulneración alegada por el actor, conforme lo sostiene la entidad demandada en su memorial de defensa, y como lo demuestra a partir de la copia de la respuesta a la petición planteada por el demandante mediante la cual brindó respuesta de fondo frente a tal solicitud, esta Sala advierte que adoptar cualquier decisión orientada a emitir un mandato al extremo pasivo de esta acción, no reportaría utilidad alguna, es decir, carecería de toda

planteada por el demandante mediante la cual brindó respuesta de fondo frente a tal solicitud, esta Sala advierte que adoptar cualquier decisión orientada a emitir un mandato al extremo pasivo de esta acción, no reportaría utilidad alguna, es decir, carecería de toda eficacia en la realidad, ya que la orden de la autoridad judicial recaería sobre la nada. Por consiguiente, del estado actual de cosas se desprende, inequívocamente, que la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del señor (…) ha desaparecido, pues con la respuesta otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se observa que la entidad resolvió de fondo la solicitud efectuada por el actor. En vista de lo anterior, verificada la ocurrencia del fenómeno de hecho superado, resulta forzoso declararlo así y, por tal motivo, esta Sala revocará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para, en su lugar, declarar la existencia de hecho superado, como se había expresado anteriormente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2015-0282-01

Demandante: CARLOS ALBERTO PARRA RIVAS

Demandadas: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Demandante: CARLOS ALBERTO PARRA RIVAS

Demandadas: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en contra de la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó del derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor CARLOS ALBERTO PARRA RIVAS, a través de apoderado, presenta demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN – UGPP, para que se le ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad demandada por cuanto, no le han brindado respuesta de fondo a una solicitud radicada el 18 de agosto de 2015, por lo que solicita que por intermedio de la presente acción se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No.: AT-2015-0282-01

Accionante: CARLOS ALBERTO PARRA RIVAS

Demandados: UGPP

3

18 de agosto de 2015, por lo que solicita que por intermedio de la presente acción se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No.: AT-2015-0282-01

Accionante: CARLOS ALBERTO PARRA RIVAS

Demandados: UGPP 3 4.1 Se TUTELE el derecho constitucional fundamental de PETICIÓN, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, PAGO OPORTUNO DE PENSIONES o cualquier otro del mismo rango que se considere vulnerado. 4.2 Se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la tutela, el demandado de una respuesta de fondo y concreta respecto a la petición. 4.3 Se ordene al demandado (a) que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita, con cargo a su estado, documentación que ateste sobre el cumplimiento al fallo, so pena de las sanciones de Ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela. 4.4 Se autorice la expedición de fotocopias a mi costa, de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca al demandado” (resalto y mayúsculas del original).

2. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Admitida para el trámite correspondiente la presente acción, se ordenó la notificación al extremo pasivo, el cual dentro del término concedido para contestar, se opuso a las pretensiones de la parte actora, basado, en resumen, en los siguientes argumentos: Que en respuesta a la solicitud realizada por la parte actora, la entidad procedió a

notificación al extremo pasivo, el cual dentro del término concedido para contestar, se opuso a las pretensiones de la parte actora, basado, en resumen, en los siguientes argumentos: Que en respuesta a la solicitud realizada por la parte actora, la entidad procedió a remitir el oficio No. 20155101002091 de 8 de octubre de 2015, el cual fue enviado en 12 folios con toda la información solicitada por el demandante. Tal documentación fue remitida mediante correo certificado a la carrera 9 No. 53 – 58, oficina 514 de Bogotá el 4 de noviembre de 2015. De acuerdo con lo anterior manifiesta, debe determinarse que en el presente asunto se configuró la existencia de hecho superado, ya que es evidente que la entidad accionada ha dado respuesta frente a la petición realizada por el demandante, entregándole copia de los documentos solicitados, allegándole dicha información a su dirección de notificaciones.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Agotado el trámite, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de noviembre del cursante año, resolvió tutelar el derecho de petición al señor CARLOS ALBERTO PARRA RIVAS, de acuerdo con los siguientes argumentos: Que en el caso concreto, se observa que el 18 de agosto de 2015, el accionante solicitó a la entidad demandada, pagar el retroactivo ordenado en auto interlocutorio No. 075 de marzo de 2014, el cual fue proferido por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de

Descongestión de Quibdó. A su vez esgrime, que la entidad demandada el 8 de octubre de 2015, respondió la

075 de marzo de 2014, el cual fue proferido por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión de Quibdó. A su vez esgrime, que la entidad demandada el 8 de octubre de 2015, respondió la solicitud del accionante bajo el oficio con número de radicado UGPP No. 201551010020961 dirigido al apoderado del demandante, empero se evidencia que el contenido de tal respuesta no guarda relación con lo solicitado, pues la misma se refiere a la expedición de copias auténticas y no al pago de lo pretendido. Por tal motivo, y acorde con la jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido, asevera que el derecho de petición sería inerte si no se obtuviese unExpediente No.: AT-2015-0282-01

Accionante: CARLOS ALBERTO PARRA RIVAS

Demandados: UGPP 4 pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo, el cual no fue satisfecho para el presente caso, al no comunicar la respuesta que se profirió a favor al actor en el tiempo establecido.

III. LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial radicado el 3 de diciembre del año anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, impugnó el fallo, basado, en los siguientes razonamientos: Que teniendo en cuenta los hechos que motivaron la presente acción de tutela, la entidad procedió a dar respuesta a la misma, anexando las pruebas que demuestran que la solicitud para la expedición de copias auténticas junto con la constancia de ejecutoria,

Que teniendo en cuenta los hechos que motivaron la presente acción de tutela, la entidad procedió a dar respuesta a la misma, anexando las pruebas que demuestran que la solicitud para la expedición de copias auténticas junto con la constancia de ejecutoria, ya fueron expedidas y entregadas al apoderado de la parte demandante mediante oficio No. 201551010020961 de 8 de octubre de 2015 a través de la empresa de correos 4/72. En consecuencia y como quiera que en el presente caso ya se brindó una respuesta de fondo frente a la petición de la expedición de copias auténticas realizada a la entidad, la misma que fue notificada el 4 de noviembre de 2015, es factible que el ad quem decrete la existencia de hecho superado en el presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la acción de tutela que nos ocupa.

En el asunto que se somete a estudio, el señor CARLOS ALBERTO PARRA RIVAS pretende que por medio de esta acción se ordene a la entidad demandada responder de fondo su solicitud efectuada el 18 de agosto de 2015, para que se sirva pagar el 50% del retroactivo a partir del 16 de marzo de 2009, tal como lo estableció la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 075 de 14 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó. Al respecto, abordando el caso concreto, el artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos

Al respecto, abordando el caso concreto, el artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. En tal sentido, al realizar un análisis sobre los documentos y pruebas allegadas al proceso, es preciso evidenciar tal como lo hace el a quo en su sentencia, que la parte demandante radicó petición ante la entidad accionada el 18 de agosto de 2015, mediante la cual solicitaba se le sirviera pagar el 50% del retroactivo a partir del 16 de marzo de 2009, tal como lo estableció la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 075 de 14 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó.Expediente No.: AT-2015-0282-01

Accionante: CARLOS ALBERTO PARRA RIVAS

Demandados: UGPP

5 Sin embargo debe aclararse, que dentro del transcurso del presente proceso de segunda instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en su escrito de apelación de la sentencia de primera instancia, afirma que ha brindado una respuesta de fondo frente a la solicitud radicada por la parte actora, y para tal propósito le ha informado a través del oficio con número de radicado UGPP 20155029400171 (fls. 78 a 81), todo lo relacionado con el pago del retroactivo del 50%: “(…) En ese orden de ideas, conforme al citado numeral 3º del artículo 18 del Decreto 575 de 2013, la Subdirección de nómina de pensionados de la UGPP, no puede realizar el cálculo de los retroactivos requeridos a través del radicado 2015-076360-2 fechado el 27 de marzo de 2015, toda vez que incurriría en la aplicación de dobles pagos pensionales a recursos públicos, habida cuenta que dichos retroactivos ya fueron cancelados en 100% a la beneficiaria

LIDDY MARYORIS VERA.

Estos dobles pagos pensionales con cargo a recursos públicos, que pretende ahora el señor CARLOS ALBERTO PARRA RIVAS C.C. 11793296, se derivan de una misma prestación pensional causada a favor de la señora MARÍA ZUNILDA CÓRDOBA C.C. 26258052. Es decir, que habiéndose pagado los retroactivos actualmente

11793296, se derivan de una misma prestación pensional causada a favor de la señora MARÍA ZUNILDA CÓRDOBA C.C. 26258052. Es decir, que habiéndose pagado los retroactivos actualmente reclamados por el señor CARLOS ALBERTO RIVAS, a la señora LIDDY MARYORIS VERA GAMBOA – quien para la época como única beneficiaria-, dicha situación procura en cabeza del Estado un COBRO DE LO NO DEBIDO, toda vez que no se está en presencia de dos pretensiones pensionales diferentes, sino de una misma pensión cuyo pago fue diferido inicial y exclusivamente a una beneficiaria y, posteriormente en cabeza de dos beneficiarios que, en todo caso concurren, en condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pero en modo alguno como causantes de una pensión en forma separada. (…) (resalto y mayúsculas del original). Por tanto, es evidente, que en el caso presente se configura, diáfanamente, lo que la Corte Constitucional ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de amparo se han extinguido, haciendo inocua cualquier determinación al respecto. En torno a la carencia actual de objeto por hecho superado, en profusa jurisprudencia, ha ilustrado la Alta Corporación: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los

“El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; enExpediente No.: AT-2015-0282-01

Accionante: CARLOS ALBERTO PARRA RIVAS

Demandados: UGPP 6 otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser” (sentencia T-167 de 2 de abril de 1997, M. P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

Así las cosas, como quiera que en el sub judice ha cesado la causa de la presunta vulneración alegada por el actor, conforme lo sostiene la entidad demandada en su memorial de defensa, y como lo demuestra a partir de la copia de la respuesta a la petición planteada por el demandante mediante la cual brindó respuesta de fondo frente a tal solicitud, esta Sala advierte que adoptar cualquier decisión orientada a emitir un mandato al extremo pasivo de esta acción, no reportaría utilidad alguna, es decir, carecería de toda

planteada por el demandante mediante la cual brindó respuesta de fondo frente a tal solicitud, esta Sala advierte que adoptar cualquier decisión orientada a emitir un mandato al extremo pasivo de esta acción, no reportaría utilidad alguna, es decir, carecería de toda eficacia en la realidad, ya que la orden de la autoridad judicial recaería sobre la nada. Por consiguiente, del estado actual de cosas se desprende, inequívocamente, que la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del señor CARLOS ALBERTO PARRA RIVAS ha desaparecido, pues con la respuesta otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se observa que la entidad resolvió de fondo la solicitud efectuada por el actor. En vista de lo anterior, verificada la ocurrencia del fenómeno de hecho superado, resulta forzoso declararlo así y, por tal motivo, esta Sala revocará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para, en su lugar, declarar la existencia de hecho superado, como se había expresado anteriormente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 18 de noviembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, para, en su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición

proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, para, en su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición invocado por el señor CARLOS ALBERTO PARRA RIVAS. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE, por el medio más expedito, esta providencia a las partes. TERCERO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA

FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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