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TA CUN - 2015-03951-00-(18-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015-03951-00-(18-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Pensión de sobreviviente – Sustitución pensional a compañera permanente – CREMIL – Normatividad – Requisitos para tener derecho a la sustitución pensional – Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes – Niega pretensiones de la demanda Problemas jurídicos. 1.1. Principal. Se contrae a establecer si la señora (…) en su condición de compañera permanente del señor (…), reconocida formalmente por sentencias judiciales de primera y segunda instancia, cumplió con el requisito de la convivencia que consagran las normas aplicables al caso, para acceder a la sustitución de la asignación de retiro reconocida al causante, por la entidad demandada. Ante todo, le corresponde a la Sala decidir si la señora (…), en su calidad de compañera permanente del causante (…), calidad reconocida en sede judicial, cumplía con el requisito de la convivencia de cinco (5) años para acceder a la sustitución de la asignación de retiro reconocida al señor (…) mediante Resolución 1322 del 4 de julio de 1989. Del acervo probatorio obrante en el expediente, en relación al tema a resolver, se observan las sentencias judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá el 31 de agosto de 2009 y en segunda instancia por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2010, que declararan la unión marital de hecho entre el causante señor (…) y la señora (…), por el período comprendido entre el 29 de febrero de 2002 y el 30 de mayo de 2006. Sin embargo, el período de convivencia así establecido en sede judicial por el juez

señora (…), por el período comprendido entre el 29 de febrero de 2002 y el 30 de mayo de 2006. Sin embargo, el período de convivencia así establecido en sede judicial por el juez natural del asunto –jurisdicción de familiano resulta suficiente para los efectos del cumplimiento del requisito establecido por las normas que regulan el asunto en cuestión, ya que, claramente tanto la Ley Entiende esta Sala de decisión que el libelista confunde el requisito contemplado en la Ley 54 de 1990 de los dos (2) años de convivencia como requisito sine qua non para el reconocimiento de la unión marital de hecho, con el requisito de la convivencia mínima de cinco (5) años que claramente y sin lugar a interpretación alguna, contemplan las normas de seguridad social –tanto del régimen general como del régimen especialpara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en modalidad de sustitución pensional. Así, de forma palmaria la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, inciso primero Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece a la letra lo siguiente: “ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:… a) deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (Subrayas de la Sala) En igual sentido, la norma contemplada en el régimen especial, entiéndase el

muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (Subrayas de la Sala) En igual sentido, la norma contemplada en el régimen especial, entiéndase el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, establece a la letra lo siguiente:Demandante: Johanna Catherine Acevedo Rodríguez Radicación: 2015-03951-00

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ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. (…) Parágrafo 2º. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañero permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte” (Subrayas de la Sala) Se entiende con las normas antes transcritas, que ambas consagraron en igual sentido como requisito sine qua non para el reconocimiento de la sustitución pensional, una convivencia efectiva de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, situación que, al verificar en el caso que

sentido como requisito sine qua non para el reconocimiento de la sustitución pensional, una convivencia efectiva de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, situación que, al verificar en el caso que nos ocupa, se encuentra que no se cumplió, en tanto que la convivencia efectiva entre el causante, señor (…) y la señora (…) alcanzó un tiempo de cuatro (4) años tres (3) meses y no los cinco (5) años de que dispusieran las normas en cita. Ahora bien, en cuanto al argumento del libelista referido a la aplicación de principio de favorabilidad y al reconocimiento de los derechos adquiridos en el marco de lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto 4433 de 2004, debe la Sala efectuar las siguientes consideraciones en torno a descartar su procedencia. El artículo segundo del Decreto 4433 de 2004 establece a la letra lo siguiente:… Si bien la norma antes transcrita resulta clara en establecer la prerrogativa de salvaguardar los derechos adquiridos, entre otros, de los beneficiarios a la sustitución pensional del personal de las Fuerzas Militares en uso de la asignación de retiro, también lo es, que la misma norma señala que para acceder a dicha prerrogativa, se deben tener cumplidos la totalidad de los requisitos exigidos para la obtención de la prestación respectiva. Los requisitos en cuestión se encontraban consagrados en el Decreto-Ley 1211 de 1990, cuyo artículo 195 establecía literalmente lo siguiente: “ARTÍCULO 195. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce

“ARTÍCULO 195. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto”. De la lectura de la disposición antes transcrita, se observa que no se exigía el cumplimiento del requisito de la convivencia a efectos de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, interpretación que a priori, daría lugar al reconocimiento deprecado, máxime si se tiene en cuenta que la unión maritalDemandante: Johanna Catherine Acevedo Rodríguez Radicación: 2015-03951-00

Página: 3 de hecho se conformó materialmente en vigencia de esta última norma, es decir, en vigencia del Decreto-Ley 1211 de 1990.

Sin embargo, resulta importante aclarar que a pesar de tratarse de una condición más beneficiosa que podría eventualmente aplicarse a la demandante, también lo es, que la misma no resulta procedente para el caso particular, por cuanto olvida el libelista que en el supuesto fáctico esencial del caso, es decir, el fallecimiento del señor (…) ocurrió el 30 de mayo de 2006, estando ya en vigencia el Decreto 4433 de 2004, norma aplicable al caso que ocupa el estudio de la Sala.

del señor (…) ocurrió el 30 de mayo de 2006, estando ya en vigencia el Decreto 4433 de 2004, norma aplicable al caso que ocupa el estudio de la Sala. En ese orden de ideas, de la revisión de las documentales obrantes en el expediente, se evidencia, que no se demuestra de manera fehaciente la convivencia por espacio de cinco (5) años como compañeros permanentes entre (…) (q.e.p.d.) y (…), tal como lo exige la normatividad aplicable al caso, sin que ello implique desconocimiento de la unión marital de hecho reconocida formalmente en su momento, tanto por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia. Situación que, como ya se dilucidó, tampoco implica el desconocimiento de los derechos adquiridos que alega el apoderado de la parte demandante. Esto por cuanto, el tiempo reconocido por estos despachos judiciales como de convivencia efectiva entre el causante y la demandante, no resulta suficiente para cumplir con la exigencia normativa a efectos del reconocimiento de la sustitución pensional impetrada. En conclusión, al no demostrarse la convivencia por espacio de cinco (5) años con anterior al fallecimiento del pensionado, no puede accederse al reconocimiento y pago de la sustitución pensional pluricitada, de la que fuera titular el señor (…); por lo tanto, la Sala comparte el concepto de la representante del Ministerio Público y niega las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 artículo 47; Decreto 4433 de 2004 artículo 11

lo tanto, la Sala comparte el concepto de la representante del Ministerio Público y niega las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 artículo 47; Decreto 4433 de 2004 artículo 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLANOS REFERENCIA : 2015-03951-00

DEMANDANTE : JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRÍGUEZ DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL Asunto : Pensión de sobrevivientes (sustitución compañera permanente) ============================================================ Procede la Sala a dictar la sentencia que decide la controversia de seguridad social suscitada entre la demandante, señora JOHANNA CATHERINE ACEVEDODemandante: Johanna Catherine Acevedo Rodríguez Radicación: 2015-03951-00

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RODRÍGUEZ, y la demandada, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

-CREMIL.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de apoderado, que declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 3085 del 25 de septiembre de 2006, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, “por la cual

administrativos contenidos en las resoluciones 3085 del 25 de septiembre de 2006, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, “por la cual se niega el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Coronel (r) del Ejército ALVARO GERMAN CASTRO GARCÍA y se extingue la Asignación de Retiro”; 3941 del 5 de diciembre de 2006, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, confirma la Resolución 3085 del 25 de septiembre de 2006; 0858 del 16 de marzo de 2007, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares rechaza la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución 3085 del 25 de septiembre de 2006; 8953-CREMIL 10623 del 28 de febrero de 2011, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se niega a efectuar un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reconocimiento prestacional; 27526-CREMIL 17924 del 9 de junio de 2011, a través de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifiesta que no es procedente el recurso de reposición interpuesto contra la comunicación 8953CREMIL 10623 del 28 de febrero de 2011; 49056-CREMIL 71053 del 5 de septiembre de 2013, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

CREMIL 10623 del 28 de febrero de 2011; 49056-CREMIL 71053 del 5 de septiembre de 2013, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reitera su negativa de efectuar un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reconocimiento prestacional. A título de restablecimiento del derecho, solicita la actora que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a: a) Reconocer el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante, señor ÁLVARO GERMÁN CASTRO GARCÍA a partir del 30 de mayo de 2006; b) Pagar de forma efectiva e indexada la sustitución pensional y/o asignación de retiro a partir del 30 de mayo de 2006 a favor de la señora JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRÍGUEZ; y, c) Pagar los intereses moratorios a que haya lugar.Demandante: Johanna Catherine Acevedo Rodríguez Radicación: 2015-03951-00

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2. De la controversia 2.1. Hechos 2.1.1. Aceptados por parte de la entidad demandada. Los relativos a los actos administrativos expedidos por la entidad y toda la documentación aportada por ésta para la expedición de los mismos, entiéndase, que el señor ÁLVARO GERMÁN CASTRO GARCÍA, en calidad de Coronel (r) del Ejército, falleció el 30 de mayo de 2006 en uso de la asignación de retiro reconocida por la Caja de

GERMÁN CASTRO GARCÍA, en calidad de Coronel (r) del Ejército, falleció el 30 de mayo de 2006 en uso de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución 1322 del 4 de julio de 1989 y que, con ocasión de dicho deceso, la señora JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRÍGUEZ, elevó solicitud de reconocimiento y pago a su favor, de la sustitución pensional alegando su calidad de compañera permanente, la cual fue negada. 2.1.2. Controvertidos por la entidad demandada. Todos los demás hechos de la demanda. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte actora. Que la negativa contenida en los actos administrativos demandados de reconocer y pagar la sustitución pensional y/o asignación de retiro a la demandante, vulneran normas de rango constitucional y legal que consagran derechos fundamentales como serían la seguridad social y el mínimo vital, así como la garantía de protección a los derechos adquiridos y la aplicación de la norma más favorable, reconocidos éstos últimos en el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 1437 de 2011, así como lo señalado por la Jurisprudencia de las Altas Cortes, para lo cual el libelista trae a colación, in extenso, diversas sentencias sobre el principio de favorabilidad. Afirma que la convivencia entre el causante y la demandante se extendió por algo más de cuatro (4) años, comprendidos específicamente entre el 29 de febrero de 2002 y el 30 de mayo de 2006, situación que fuera además reconocida

más de cuatro (4) años, comprendidos específicamente entre el 29 de febrero de 2002 y el 30 de mayo de 2006, situación que fuera además reconocida formalmente por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá en sentencia del 31 de agosto de 2009, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia calendada 7 de octubre de 2010, fallos que declararan la unión marital de hecho entre el causante y la demandante, razón por la cual considera que dichas declaraciones judiciales resultan pruebaDemandante: Johanna Catherine Acevedo Rodríguez Radicación: 2015-03951-00

Página: 6 suficiente de la convivencia para obtener a favor de su mandante el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada.

En las alegaciones finales. El apoderado de la parte demandante, en escrito visible en los folios 225 a 233 del expediente, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. Considera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares incurre en una falsa motivación causal de nulidad, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su mandante, en razón a que la exigencia del cumplimiento del requisito de los cinco (5) años de convivencia entre el causante y la demandante no debía aplicarse de forma exegética a su caso. Esto por cuanto, la exigencia contenida tanto en la Ley 100 de 1993, modificada

la exigencia del cumplimiento del requisito de los cinco (5) años de convivencia entre el causante y la demandante no debía aplicarse de forma exegética a su caso. Esto por cuanto, la exigencia contenida tanto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, como en el inciso final del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, de conformidad con la jurisprudencia de las Altas Cortes no aplica al caso de la demandante, ya que “no es válido sostener que la convivencia entre los cónyuges desaparece por la mera ausencia física de alguno”, situación que aplicada al caso concreto, “la separación de dio por causa de muerte, es decir, si dicho hecho no se hubiera presentado las personas no tenían razón conocida para haberse separado” (fl. 227-228), así, en aplicación del principio de favorabilidad debía efectuarse el reconocimiento pensional con el fin de no dejar desprotegida a la sobreviviente. 2.2.2. De la parte demandada. Guardó silencio en esta etapa procesal.

3. Intervención del Representante del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público en concepto visible a folios 222 a 224 del expediente, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, al concluir que “Teniendo en cuenta las pruebas aportadas se acreditó que la accionante efectivamente hizo vida marital con Álvaro German Castro

(Q.E.P.D.), pero no consolido los CINCO AÑOS requeridos por la ley, aun mas solicita que sea cobijada bajo la Ley 100 de 1993, por tal razón

accionante efectivamente hizo vida marital con Álvaro German Castro (Q.E.P.D.), pero no consolido los CINCO AÑOS requeridos por la ley, aun mas solicita que sea cobijada bajo la Ley 100 de 1993, por tal razón no se debe acceder a las pretensiones de la demanda”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos. 1.1. Principal. Se contrae a establecer si la señora JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRÍGUEZ en su condición de compañeraDemandante: Johanna Catherine Acevedo Rodríguez Radicación: 2015-03951-00

Página: 7 permanente del señor ÁLVARO GERMÁN CASTRO GARCÍA, reconocida formalmente por sentencias judiciales de primera y segunda instancia, cumplió con el requisito de la convivencia que consagran las normas aplicables al caso, para acceder a la sustitución de la asignación de retiro reconocida al causante, por la entidad demandada.

2. Hechos probados 2.1. Mediante Resolución 1322 del 4 de julio de 1989, la entidad demandada reconoció asignación de retiro a favor del señor CASTRO GARCÍA, en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado de Coronel del Ejército acreditando un total de 36 años, 07 meses y 02 días de actividad (folios 155 a 157). 2.2. Según el registro civil defunción, visible en el folio 3 del expediente, el señor

ÁLVARO GERMÁN CASTRO GARCÍA falleció el 30 de mayo de 2006. 2.3. De conformidad con lo señalado en la Resolución 3085 del 25 de septiembre de 2006, la señora JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRÍGUEZ nacida el 21 de junio de 1983, se presentó a reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente “aduciendo haber convivido con el militar”, petición que fuera resuelta de manera adversa por la entidad demandada (folios 5-6), decisión recurrida y resuelta de forma igualmente negativa, mediante Resolución 3941 del 5 de diciembre de 2006 (folios 14-15), con fundamento en: “(…) teniendo en cuenta que revisado el expediente administrativo del Oficial en mención no se encontró ningún documento suscrito por el causante en el cual conste la convivencia con la recurrente, que la compañera permanente manifiesta que convivió con el causante desde el 14 de febrero de 2002 hasta el momento de su fallecimiento, hecho ocurrido el 30 de mayo de 2006, es decir por un tiempo inferior a cinco (5) años, y que la norma señala expresamente, que la compañera deberá acreditar un tiempo de convivencia continua mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del militar…es procedente negar el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Coronel (r) del Ejército ALVARO GERMAN CASTRO GARCIA, a la

señora JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRIGUEZ.”

negar el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Coronel (r) del Ejército ALVARO GERMAN CASTRO GARCIA, a la señora JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRIGUEZ.” 2.4. De conformidad con el documento visible en los folios 16 a 20 del expediente, el 30 de enero de 2007, con escrito radicado bajo el consecutivo No. 5359, la señora ACEVEDO RODRÍGUEZ a través de apoderado, solicitó REVOCATORIADemandante: Johanna Catherine Acevedo Rodríguez Radicación: 2015-03951-00

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DIRECTA de los actos administrativos Resoluciones 3085 del 25 de septiembre de 2006 y 3941 del 5 de diciembre de la misma anualidad, argumentando que la convivencia de cuatro (4) años, tres (3) meses, veintisiete (27) días) con el causante es “un tiempo superior a los dos años” con lo cual le asiste el derecho a obtener dicho reconocimiento prestacional, solicitud de revocatoria que fuera negada por improcedente mediante Resolución 0858 del 16 de marzo de 2007, visible a folios 21 a 22 del expediente. 2.5. Obra a folios 25 a 41 del expediente, sentencia proferida en primera instancia el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, en la cual declara “la existencia de la unión marital de hecho conformada entre los señores ÁLVARO GERMÁN CASTRO GARCÍA y JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRÍGUEZ, por haber convivido como marido y mujer desde el 14 de febrero de

ÁLVARO GERMÁN CASTRO GARCÍA y JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRÍGUEZ, por haber convivido como marido y mujer desde el 14 de febrero de 2002 hasta el 30 de mayo de 2006, acorde con lo previsto en el Art. 1º de la Ley 54 de 1990”, la cual fuera modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2010, cuya parte resolutiva fija “como fecha de inicio de la unión marital de hecho y, la consecuente sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes” el 29 de febrero de 2012 (folios 42 a 57). 2.6. Posteriormente y con base en el reconocimiento de la unión marital de hecho en sede judicial descrito en el numeral anterior, la señora ACEVEDO RODRÍGUEZ solicitó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES mediante escrito del 14 de febrero de 2011, nuevo estudio para el reconocimiento y pago a su favor de la sustitución pensional del señor CASTRO GARCÍA, para lo cual aportó copia de las sentencias proferidas por el Juzgado 12 de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Familia (folio 23), solicitud que fuera respondida de manera negativa por la entidad demandada mediante comunicación 8953-CREMIL 10623 del 28 de febrero de 2011, señalando que los actos administrativos que resolvieran la solicitud inicial “se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados, razón por la cual la Caja de Retiro no hace un nuevo

administrativos que resolvieran la solicitud inicial “se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados, razón por la cual la Caja de Retiro no hace un nuevo pronunciamiento de fondo en la mencionada prestación” (folio 58). 2.7. Contra la anterior comunicación, el apoderado de la señora ACEVEDO RODRÍGUEZ interpuso recurso de reposición en escrito visible a folios 59 a 61 del expediente, recurso que fuera resuelto mediante comunicación 27526-CREMIL 17924 del 9 de junio de 2011, en el cual la entidad demandada manifiesta que noDemandante: Johanna Catherine Acevedo Rodríguez Radicación: 2015-03951-00

Página: 9 es procedente el recurso de reposición interpuesto contra la comunicación 8953CREMIL 10623 del 28 de febrero de 2011 (folio 69). 2.8. Mediante escrito obrante a folios 70 a 80 del expediente, la hoy demandante, presentó una nueva solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, solicitud resuelta mediante comunicación 49056-CREMIL 71053 del 5 de septiembre de 2013, en la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reitera su negativa de efectuar un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reconocimiento prestacional, señalando que “las providencias proferidas por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 07 de octubre de 2010 no contienen nuevos elementos de juicios, razón por la cual no se atiende favorablemente su solicitud y se reitera lo expuesto en las resoluciones

Familia de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 07 de octubre de 2010 no contienen nuevos elementos de juicios, razón por la cual no se atiende favorablemente su solicitud y se reitera lo expuesto en las resoluciones Nos. 3085 del 25 de septiembre de 2006 y 3941 del 05 de diciembre de 2006” (folio 81).

3. Solución a los problemas jurídicos Ante todo, le corresponde a la Sala decidir si la señora JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRÍGUEZ, en su calidad de compañera permanente del causante ÁLVARO GERMÁN CASTRO GARCÍA, calidad reconocida en sede judicial, cumplía con el requisito de la convivencia de cinco (5) años para acceder a la sustitución de la asignación de retiro reconocida al señor CASTRO GARCÍA mediante Resolución 1322 del 4 de julio de 1989.

Del acervo probatorio obrante en el expediente, en relación al tema a resolver, se observan las sentencias judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá el 31 de agosto de 2009 y en segunda instancia por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2010, que declararan la unión marital de hecho entre el causante señor ÁLVARO GERMÁN CASTRO GARCÍA y la señora JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRÍGUEZ, por el período comprendido entre el 29 de febrero de 2002 y el 30 de mayo de 2006. Sin embargo, el período de convivencia así establecido en sede judicial por el juez

RODRÍGUEZ, por el período comprendido entre el 29 de febrero de 2002 y el 30 de mayo de 2006. Sin embargo, el período de convivencia así establecido en sede judicial por el juez natural del asunto –jurisdicción de familiano resulta suficiente para los efectos del cumplimiento del requisito establecido por las normas que regulan el asunto en cuestión, ya que, claramente tanto la LeyDemandante: Johanna Catherine Acevedo Rodríguez Radicación: 2015-03951-00

Página: 10

Entiende esta Sala de decisión que el libelista confunde el requisito contemplado en la Ley 54 de 1990 de los dos (2) años de convivencia como requisito sine qua non para el reconocimiento de la unión marital de hecho, con el requisito de la convivencia mínima de cinco (5) años que claramente y sin lugar a interpretación alguna, contemplan las normas de seguridad social –tanto del régimen general como del régimen especialpara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en modalidad de sustitución pensional. Así, de forma palmaria la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, inciso primero Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece a la letra lo siguiente: “ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: b) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

b) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ”. (Subrayas de la Sala) En igual sentido, la norma contemplada en el régimen especial, entiéndase el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, establece a la letra lo siguiente: ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. (…) Parágrafo 2º. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañero permanente, se aplicarán las siguientes reglas: b) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el

asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte” (Subrayas de la Sala)Demandante: Johanna Catherine Acevedo Rodríguez Radicación: 2015-03951-00

Página: 11

Se entiende con las normas antes transcritas, que ambas consagraron en igual sentido como requisito sine qua non para el reconocimiento de la sustitución pensional, una convivencia efectiva de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, situación que, al verificar en el caso que nos ocupa, se encuentra que no se cumplió, en tanto que la convivencia efectiva entre el causante, señor CASTRO GARCÍA y la señora ACEVEDO RODRÍGUEZ alcanzó un tiempo de cuatro (4) años tres (3) meses y no los cinco (5) años de que dispusieran las normas en cita. Ahora bien, en cuanto al argumento del libelista referido a la aplicación de principio de favorabilidad y al reconocimiento de los derechos adquiridos en el marco de lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto 4433 de 2004, debe la Sala efectuar

las siguientes consideraciones en torno a descartar su procedencia. El artículo segundo del Decreto 4433 de 2004 establece a la letra lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Garantía de los derechos adquiridos. Los Ofic

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