TA CUN - 2015 – 04197-00-(08-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015 – 04197-00-(08-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Por no haberse notificado al Accionante la apertura de investigación que cursa contra la UNAD en su calidad de Directivo de la misma, ni haberse informado las normas, violadas, los cargos imputados entre otros – Niega pretensiones – Declara Improcedente la Acción de Tutela por existir otro medio de Defensa Judicial para controlar la etapa preliminar de una investigación como en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora demanda al Ministerio de Educación Nacional., con el fin de que se le protejan su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado al no habérsele notificado de la apertura de la investigación que cursa contra la universidad Nacional a Distancia y sus Directivos, ni informado las normas violadas, los cargos imputados, entre otros. Al respecto advierte la Sala que de la contestación de la tutela se observa que no se le han notificado cargos al accionante porque el Ministerio de Educación está apenas en una etapa previa de la investigación, recogiendo la documentación necesaria para concluir si se debe o no iniciar un proceso. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, por lo tanto no es está acción constitucional el medio idóneo para controlar la etapa preliminar de una investigación, sin que previamente se haya acudido a la vía administrativa. La ley ha previsto que frente la existencia de otros medios de defensa, la tutela
constitucional el medio idóneo para controlar la etapa preliminar de una investigación, sin que previamente se haya acudido a la vía administrativa. La ley ha previsto que frente la existencia de otros medios de defensa, la tutela puede tener cabida cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el perjuicio irremediable y los criterios que han de tenerse en cuenta para establecer su existencia, la H. Corte Constitucional expresó. De lo anterior se colige que la irremediabilidad del perjuicio implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior y que únicamente pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como mecanismo transitorio y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de una autoridad pública o de un particular que cumple funciones administrativas, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. Acerca del perjuicio debe señalarse que se hace necesario hacer un esfuerzo para comunicar al juez en qué consiste aquél, no basta enunciarlo nominalmente, sino que es preciso explicarlo y probarlo así sea sumariamente con el fin de que se tengan herramientas para valorar la dimensión de la irremediabilidad. En el caso sub examine no se cumplió esta condición, si se atiende que la existencia del perjuicio únicamente hace referencia a la que el demandantedesconoce los cargos que creía le habían imputado, entre otras cosas, que no existen aún, pues se reitera, se trata de una etapa preliminar de recolección de
existencia del perjuicio únicamente hace referencia a la que el demandantedesconoce los cargos que creía le habían imputado, entre otras cosas, que no existen aún, pues se reitera, se trata de una etapa preliminar de recolección de pruebas que puede culminar si que se habrá proceso alguno. No obra en el proceso ningún medio probatorio que lleve al convencimiento de la Sala acerca de la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que abra paso obligado al amparo deprecado. Suficiente resulta lo expuesto en precedencia para concluir que la accionante cuenta con la posibilidad de solicitarle a la demandada le permita conocer la investigación preliminar de la cual es objeto, corregir lo que vulnere del ordenamiento jurídico, y lo demás que requiera, con el fin de lograr comprender mejor de que se trata dicha investigación. Y si igualmente, ya se expidió algún acto administrativo que considere vulneró sus derechos, demandarlo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la argumentación legal que corresponda para que el juez natural resuelva el asunto de su competencia. En consecuencia, siendo improcedente la acción dirigida por vía excepcional como mecanismo transitorio, así habrá de declararse. Finalmente, se desvinculará del proceso como parte pasiva a la Universidad Nacional a Distancia y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, por considerar que no participan en los hechos narrados como vulneratorios de los derechos fundamentales alegados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"
Superior, por considerar que no participan en los hechos narrados como vulneratorios de los derechos fundamentales alegados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE : A. T. 2015 – 04197-00
DEMANDANTE : CHRISTIAN LEONARDO MANCILLA MÉNDEZ
DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por CHRISTIAN LEONARDO MANCILLA MÉNDEZ, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental constitucional al debido proceso. ANTECEDENTESLa demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el ciudadano CHRISTIAN LEONARDO MANCILLA MÉNDEZ, formula acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con miras a que se le protejan los derechos enunciados, los cuales a su juicio son vulnerados por parte de la demandada. a. Fundamentos fácticos “Primero: En la actualidad me desempeño como Gerente de Calidad y Mejoramiento Universitario de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -en adelante UNADDirectivo de la Universidad.
Segundo: El día 8 de noviembre de 2014 recibí comunicación de la Secretaría General de la UNAD, mediante circular N° 210-023 que pone en mi conocimiento el contenido de la Resolución No 16088 del 29 de septiembre de 2014, en la que se ordena la apertura
de la UNAD, mediante circular N° 210-023 que pone en mi conocimiento el contenido de la Resolución No 16088 del 29 de septiembre de 2014, en la que se ordena la apertura de una investigación en contra de la Universidad y sus directivos "con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de la educación superior". Adicionalmente, me adjuntan unos autos que denotan el avance de esa investigación, entre ellos, dos autos de pruebas: el primero del 9 de marzo del 2015 y el segundo del 22 de julio de 2015, así: "Así mismo, que en el contexto de la investigación han sido proferidas las siguientes providencias: -Auto del 09 de diciembre de 2014, mediante el cual se avoca conocimiento de la investigación, se incorporan unas documentales, se niega una solicitud de suspensión de la actuación administrativa y se decretan unas pruebas. -Auto del 9 de marzo de 2015, mediante el cual se incorporan unas documentales y se requiere una información. -Resolución N°07875 del 01 de junio de 2015, a través de la cual, la señora Ministra de Educación designa un nuevo funcionario para continuar con el trámite de la actuación administrativa -Auto del 18 de junio de 2015, en virtud del cual se ordena la suspensión del proceso administrativo sancionatorio, hasta tanto fuese resuelta la recusación formulada contra la señora Ministra de Educación por el apoderado de la UÑAD. -Auto del 9 de julio de 2015, por medio del cual se ordena levantar la suspensión del proceso administrativo sancionatorio y se avoca conocimiento de la investigación.
Educación por el apoderado de la UÑAD. -Auto del 9 de julio de 2015, por medio del cual se ordena levantar la suspensión del proceso administrativo sancionatorio y se avoca conocimiento de la investigación. -Auto del 22 de julio de 2015, a través del cual se decretan unas pruebas y se fija fecha y hora para la recepción de una diligencia de versión libre." Tercero: El proceso administrativo sancionatorio lleva más de 10 meses de avance y sólo hasta la fecha el Ministerio me informa directamente que estoy siendo investigado.
Cuarto: En ninguna de las 6 decisiones que se me adjuntan con ese oficio, se señala cuáles son las faltas que se me endilgan, cuáles son las supuestas normas a laeducación superior que infringí, ni cuáles son las sanciones o las medidas que el Ministerio podría tomar en mi contra.
Tampoco se encuentra reproche alguno en contra de mis funciones como Decano y miembro del Consejo Académico de la Universidad al que pertenezco y en condición del cual se me vincula según el encabezado de ese escueto oficio.
Quinto: He venido siendo investigado a mis espaldas en un procedimiento administrativo sancionatorio en el que no aparece algo tan elemental como los cargos o las disposiciones presuntamente vulneradas.
No es posible adelantar una investigación y mucho menos defenderse de ella, cuando todo lo que se dice en el auto de apertura es que presuntamente se infringieron "normas de educación superior", ¿cuáles normas?
Sexto: En el oficio no conceden recursos ni se señalan los recursos que legalmente proceden contra esas seis (6) decisiones tomadas a la fecha.
de educación superior", ¿cuáles normas?
Sexto: En el oficio no conceden recursos ni se señalan los recursos que legalmente proceden contra esas seis (6) decisiones tomadas a la fecha.
Séptimo: En los oficios se invoca como norma aplicable la Ley 30 de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior"; no obstante, en esa Ley se señala que las investigaciones las debe adelantar el Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).
Por esa circunstancia, no es clara siquiera la competencia que ostentan los investigadores en el proceso administrativo sancionatorio. (…).” b. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: 1. “Que la Ministra y/o quien corresponda, ORDENE la nulidad de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionatorio que se adelanta en mi contra desde la fecha de su apertura el día 29 de septiembre de 2014.
2. Que la Ministra y/o quien corresponda, señale cuáles son los hechos, pruebas y cargos o disposiciones presuntamente infringidas que se me endilgan, en calidad de Gerente de Calidad y Mejoramiento Universitario de la UNAD, en el marco del proceso sancionatorio de la referencia.
3. Que la Ministra o quién corresponda, aclare cuáles son las sanciones o medidas a las que podré verme abocado en el proceso administrativo sancionatorio que se adelanta.
4. Prevenir a la Ministra y/o quien corresponda, que en ningún caso vuelva a
medidas a las que podré verme abocado en el proceso administrativo sancionatorio que se adelanta.
4. Prevenir a la Ministra y/o quien corresponda, que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que, si lo hacen, serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 (arresto, multa, sanciones penales).”Actuación procesal El 25 de agosto de 2015 se radicó la solicitud de amparo en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, misma fecha en que fue repartida al Despacho sustanciador, el 28 de agosto del año en curso se admitió mediante providencia en la que se ordenó a la demandada dar razón sobre los hechos que soportan la tutela y se vinculó a la UNAD y al ICFES.
Estás ultimas responden solicitando la desvinculación del proceso argumentando que nada tienen que ver con la violación alegada por la parte actora.
Una vez surtida la notificación el Ministerio de Educación Nacional respondió que la tutela resulta improcedente, argumentando que el accionante ni siquiera se ha acercado a solicitar ante la entidad lo que pretende en esta tutela, que se le informó y puso a su disposición la el expediente de la investigación para que se acercara a conocerlo y no lo ha hecho y que además, no se le han notificado pliegos, cargos o normas vulneradas porque aún no se ha comprobado, pues se está es en averiguaciones preliminares, las cuales solamente se comunican, pero nos e notifican personalmente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
comprobado, pues se está es en averiguaciones preliminares, las cuales solamente se comunican, pero nos e notifican personalmente. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni paracrear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni paracrear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1 El artículo 86 de la Constitución Política establece en su inciso tercero que la acción de tutela " sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Por su parte el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela señala que ella es improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante “. Con base en las disposiciones mencionadas, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados.
puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados. Bien conocido es que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P. la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley. Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero, ella solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. El asunto concreto 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora demanda al Ministerio de Educación Nacional., con el fin de que se le protejan su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado al no habérsele notificado de la apertura de la investigación que cursa contra la universidad Nacional a Distancia y sus Directivos, ni informado las normas violadas, los cargos imputados, entre otros.
notificado de la apertura de la investigación que cursa contra la universidad Nacional a Distancia y sus Directivos, ni informado las normas violadas, los cargos imputados, entre otros. Al respecto advierte la Sala que de la contestación de la tutela se observa que no se le han notificado cargos al accionante porque el Ministerio de Educación está apenas en una etapa previa de la investigación, recogiendo la documentación necesaria para concluir si se debe o no iniciar un proceso. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, por lo tanto no es está acción constitucional el medio idóneo para controlar la etapa preliminar de una investigación, sin que previamente se haya acudido a la vía administrativa. La ley ha previsto que frente la existencia de otros medios de defensa, la tutela puede tener cabida cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el expediente no obra prueba alguna de que el tutelante esté sufriendo un perjuicio irremediable, ni si quiera ha iniciado un proceso disciplinario o se le ha imputado algún cargo, ni si quiera se le ha dicho que con su conducta presuntamente haya vulnerado alguna norma, por lo que no se observa que con esa etapa preliminar, que a la fecha ya conoce el accionante, se le esté vulnerando derecho alguno, y más cuando previo a que se le acuse de algo, puede acercarse al Ministerio de Educación para conocer más de cerca el expediente o requerirlo para que haga las correcciones que considere pertinentes. Inclusive, la investigación podría terminar archivándose sin que
puede acercarse al Ministerio de Educación para conocer más de cerca el expediente o requerirlo para que haga las correcciones que considere pertinentes. Inclusive, la investigación podría terminar archivándose sin que definitivamente se le vulnerara derecho alguno. Sobre el perjuicio irremediable y los criterios que han de tenerse en cuenta para establecer su existencia, la H. Corte Constitucional expresó: “Ahora bien, la evaluación directa que hace el juez constitucional debe recaer sobre el conjunto de elementos fácticos que configuran la circunstancia actual del solicitante y frente a las posibilidades ciertas de un inminente daño a sus derechos fundamentales, de tal naturaleza que no sea susceptible de ser evitado por la decisión del juez ordinario, que en tal sentido podría ser inoficiosa o tardía. En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cuando se presenta la situación excepcional que faculta al juez para aplicar la protección transitoria pese a existir otros medios judiciales para ladefensa del derecho amenazado o afectado. Así, por ejemplo, la sentencia T-225 de 19932, señaló que para determinar si el perjuicio es irremediable deberá tenerse en cuenta: a) la inminencia del perjuicio; b) la urgencia de la intervención del juez constitucional; c) la gravedad del perjuicio y, d) el carácter cierto y no hipotético del perjuicio.” (negrillas fuera de texto).3 De lo anterior se colige que la irremediabilidad del perjuicio implica que las
c) la gravedad del perjuicio y, d) el carácter cierto y no hipotético del perjuicio.” (negrillas fuera de texto).3 De lo anterior se colige que la irremediabilidad del perjuicio implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior y que únicamente pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como mecanismo transitorio y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de una autoridad pública o de un particular que cumple funciones administrativas, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. Acerca del perjuicio debe señalarse que se hace necesario hacer un esfuerzo para comunicar al juez en qué consiste aquél, no basta enunciarlo nominalmente, sino que es preciso explicarlo y probarlo así sea sumariamente con el fin de que se tengan herramientas para valorar la dimensión de la irremediabilidad. En el caso sub examine no se cumplió esta condición, si se atiende que la existencia del perjuicio únicamente hace referencia a la que el demandante desconoce los cargos que creía le habían imputado, entre otras cosas, que no existen aún, pues se reitera, se trata de una etapa preliminar de recolección de pruebas que puede culminar si que se habrá proceso alguno. No obra en el proceso ningún medio probatorio que lleve al convencimiento de la Sala acerca de la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que abra paso obligado al amparo deprecado. Ahora bien, la Corte tiene establecido que “ la protección ofrecida por la
proceso ningún medio probatorio que lleve al convencimiento de la Sala acerca de la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que abra paso obligado al amparo deprecado. Ahora bien, la Corte tiene establecido que “ la protección ofrecida por la acción de tutela es viable, si logra demostrarse de manera particular, que la afectación de un derecho sin rango fundamental afecta a uno que si lo tiene. Aplicando esta jurisprudencia en relación con el derecho al trabajo, la misma Corporación ha dicho que la prerrogativa de permanecer en un cargo determinado eventualmente puede llegar a dañar un derecho fundamental, dependiendo de las circunstancias particulares del caso. ...”.3 Suficiente resulta lo expuesto en precedencia para concluir que la accionante cuenta con la posibilidad de solicitarle a la demandada le permita conocer la investigación preliminar de la cual es objeto, corregir lo que vulnere del ordenamiento jurídico, y lo demás que requiera, con el fin de lograr comprender mejor de que se trata dicha investigación. Y si igualmente, ya se expidió algún acto administrativo que considere vulneró sus derechos, demandarlo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la 23 H. Corte Constitucional, Exp. No. T-297-803, Sentencia T837-00, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Cote Constitucional, Sala Novena de Revisión, T-800 de 14 de diciembre de 1998.argumentación legal que corresponda para que el juez natural resuelva el asunto de su competencia.
3 Cote Constitucional, Sala Novena de Revisión, T-800 de 14 de diciembre de 1998.argumentación legal que corresponda para que el juez natural resuelva el asunto de su competencia. En consecuencia, siendo improcedente la acción dirigida por vía excepcional como mecanismo transitorio, así habrá de declararse. Finalmente, se desvinculará del proceso como parte pasiva a la Universidad Nacional a Distancia y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, por considerar que no participan en los hechos narrados como vulneratorios de los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por CHRISTIAN LEONARDO MANCILLA MÉNDEZ , conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Notificar a las partes el presente fallo por el medio más expedito.
TERCERO: desvincular del proceso de la referencia a la Universidad Nacional a Distancia y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, por las razones expuestas.
CUARTO: De no ser impugnada la sentencia, envíese el expediente a la
H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sala de la fecha
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
MAGISTRADO
de 1991, para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sala de la fecha