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TA CUN - 2015 – 04198-00-(07-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015 – 04198-00-(07-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MOVIL / UGPP – Docente Nacionalizada – Secretaría de Educación de Cundinamarca por haber sacado de nómina de pensionados a la demandante – Improcedencia de la Acción de Tutela por existir otro mecanismo de Defensa y no haberse demostrado que la tutelante esté sufriendo un perjuicio irremediable pies ya se ordenó la reincorporación en nómina de la Demandante El asunto concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la actora demanda por la vía excepcional a la UGPP, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a al debido proceso, seguridad social y a una remuneración mínima vital y móvil los cuales estima vulnerados por la accionada al sacarla de la nómina de pensionados. Estudiado el expediente de la referencia, de las pruebas allegadas y la respuesta dada por la accionada advierte la Sala que no ha habido vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, pues la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se reliquidar la pensión de la demandante con base en documentos falsos se hizo con el consentimiento de la accionante, y agotando todas las etapas procesales correspondientes. Si bien es cierto la UGPP suspendió el pago de la mesada de la pensión gracia reconocida en el año 2005, desde el momento en que advirtió la falsedad en uno de los documentos soporte de la oren de reliquidación pensional aportado el

Si bien es cierto la UGPP suspendió el pago de la mesada de la pensión gracia reconocida en el año 2005, desde el momento en que advirtió la falsedad en uno de los documentos soporte de la oren de reliquidación pensional aportado el apoderado de la accionante, también lo es que esta suspensión no duró más de dos meses, pues se ordenó el 10 de julio del año en curso y a la fecha ya se expidió la Resolución RDP 034030 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual la demandada revocó la Resolución RDP 038504 de 19 de diciembre de 2014 y ordenó la inclusión en nómina de la pensionada, con el descuento si a ello hubiere lugar, de los mayores valores pagados. Esa suspensión de pagos tiene justificación en el certificado salarial falso, pues no puede pretenderse que la demandada, advirtiendo esa irregularidad tan grave, continúe efectuando pagos sin previamente hacer un estudio de todos los documentos allegados para verificar si no hay otras falsedades que lleven a más pagos ilegales. Como ya se dijo, la demandada ya expidió el acto administrativo pertinente y está tramitando la novedad para la reincorporación a la nómina con los descuentos correspondientes. Sin embargo, si la señora (…) consideraba en que la demandada estaba vulnerando el ordenamiento jurídico, podía hacerle la reclamación a la entidad y demandar el acto administrativo por medio del cual se ordenó la suspensión de los pago, y si es el caso, solicitar la medida cautelar de suspensión de dicho acto. Frente a este asunto la Corte Constitucional, ha sostenido:

demandar el acto administrativo por medio del cual se ordenó la suspensión de los pago, y si es el caso, solicitar la medida cautelar de suspensión de dicho acto. Frente a este asunto la Corte Constitucional, ha sostenido: “(...)En síntesis, como lo ha recalcado la jurisprudencia de esta Corporación, “la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción , o cuando se está en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial idóneo, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Subrayado por la Sala). Añade la Sala que el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley. No obstante lo anterior y como se desprende del contenido del referido artículo 6°, la misma ley ha previsto que frente la existencia de otros medios de defensa, la tutela puede tener cabida cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el expediente no obra prueba alguna de que la tutelante esté sufriendo un

la tutela puede tener cabida cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el expediente no obra prueba alguna de que la tutelante esté sufriendo un perjuicio irremediable, por el contrario se advierte que ya se ordenó la reincorporación en nómina de la señora (…). De lo anterior se colige que la irremediabilidad del perjuicio implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior y que únicamente pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como mecanismo transitorio y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de una autoridad pública o de un particular que cumple funciones administrativas, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. Acerca del perjuicio debe señalarse que se hace necesario hacer un esfuerzo para comunicar al juez en qué consiste aquél, no basta enunciarlo nominalmente, sino que es preciso explicarlo y probarlo así sea sumariamente con el fin de que se tengan herramientas para valorar la dimensión de la irremediabilidad. En el caso sub examine no se cumplió esta condición, no obra en el proceso ningún medio probatorio que lleve al convencimiento de la Sala acerca de la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que abra paso obligado al amparo deprecado. Ahora bien, la Corte tiene establecido que “la protección ofrecida por la acción de tutela es viable, si logra demostrarse de manera particular, que la afectación de un derecho sin rango fundamental afecta a uno que si lo tiene. Aplicando esta

Ahora bien, la Corte tiene establecido que “la protección ofrecida por la acción de tutela es viable, si logra demostrarse de manera particular, que la afectación de un derecho sin rango fundamental afecta a uno que si lo tiene. Aplicando esta jurisprudencia en relación con el derecho al trabajo, la misma Corporación ha dicho que la prerrogativa de permanecer en un cargo determinado eventualmente puede llegar a dañar un derecho fundamental, dependiendo de las circunstancias particulares del caso. ...”.Por todo lo expuesto y sin que se requiera de otras elucubraciones, la Sala no advierte quebrantos de los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, seguridad social y a una remuneración mínima vital y móvil y por ello, denegará el amparo deprecado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE : A. T. 2015 – 04198-00

DEMANDANTE : CELMIRA MENDEZ

DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL (UGPP) ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora CELMIRA MENDEZ, con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, seguridad social y a una remuneración mínima vital y móvil.

ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, la señora CELMIRA MENDEZ formula acción de tutela contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL

mínima vital y móvil. ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, la señora CELMIRA MENDEZ formula acción de tutela contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL (UGPP) con miras a que se le protejan los derechos enunciados, los cuales a su juicio son vulnerados por parte de la demandada. a. Fundamentos fácticos “1. La señora CELMIRA MENDEZ, se desempeña como docente NACIONALIZADA, dependiente de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, y al cumplir 50 años de edad, LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, reconoció y ordeno el pago de una pensión Gracia de Jubilación por medio de la resolución No. 023371 del 26 de Noviembre de 1997.

2. En cumplimiento a un fallo proferido el 22 de julio de 2.005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C, se expidió la Resolución No. 3788 del 30 de Junio de 2005, relíquidando la pensión gracia de la señora CELMIRA MENDEZ elevando la cuantía de la misma a la suma de $379.239.70 M/CTE., efectiva a partir del 29 de Mayo de 1996.3. Posteriormente, la señora CELMIRA MENDEZ, a través del apoderado, Dr. RODRIGUEZ AGATON FREDY OCTAVIO, presentó una solicitud radicada el día 21 de Agosto de 2014 ante la UGPP con el fin que reliquidara la Pensión de Jubilación Gracia, teniendo en cuenta el

SOBRESUELDO 207o.

UGPP con el fin que reliquidara la Pensión de Jubilación Gracia, teniendo en cuenta el

SOBRESUELDO 207o.

4. Es necesario tener en cuenta que mi representad;-) no adelantó la mencionada solicitud de forma directa sino que fue su apoderado quien se encargó de presentar y llevar a cabo todo el trámite de la solicitud.

5. Así mismo debido a la falta de conocimiento y experticia por parte de la señora CELMIRA MENDEZ en los temas jurídicos de reclamaciones pensiónales, puso toda su confianza en la labor de su apoderado para adelantar la reclamación señalada.

6. Es de gran relevancia tener presente que la señora CELMIRA MENDEZ no adjunto documento alguno al apoderado que inició la reclamación de la reliquidación con el sobresueldo del 20%, ni mucho menos intervino en su adquisición.

7. En respuesta a la solicitud de reliquidación con el sobresueldo del 20%, mediante Resolución No. RDP 038504 del 19 de Diciembre de 2014, se reliquidó la Pensión Jubilación Gracia reconocida a la señora CELMIRA MENDEZ elevando la cuantía de la misma a la suma de $389.519 m/cte, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1996, con efectos fiscales a partir del 21 de agosto de

2011.

8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no tuvo en cuenta que o que se pone en entredicho es la legalidad de la Resolución que reliquidó la Pensión con el sobresueldo del 20%, pero olvida que no se está

la Protección Social, no tuvo en cuenta que o que se pone en entredicho es la legalidad de la Resolución que reliquidó la Pensión con el sobresueldo del 20%, pero olvida que no se está discutiendo la legalidad del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia como tal, y equivocadamente decidió ignorar en forma completa el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia, y sacó de la nómina de pensionados a la señora CELMIRA MENDEZ, vulnerándose los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones s:El acto administrativo que por tener como fundamento un documento que deviene irregular, es el contenido en la Resolución No RDP 038504 del 19 de Diciembre de 2014, mediante el que se reliqiuidó la Pensión con el factor salarial del sobresueldo del 20%, acto administrativo que, acertadamente, está siendo sujeto a una revocatoria por ser ilegal. La Resolución 23371 del 23 de Noviembre de 1.997por medio de la cual se reconoció la Pensión de Jubilación Gracia y la Resolución 3788 del 30 de Junio de 2.005, no tienen nada que ver con la solicitud irregular que se presentó para obtener el reconocimiento del sobresueldo del 20% y la consiguiente Resolución RDP 038504 del 19 de Diciembre de 2014. No existe fundamento táctico que permita concluir que la Pensión de Jubilación Gracia reconocida a mí representada está viciada por algún defecto probatorio, lo que si se está adelantando es la investigación respecto a la legalidad de la Resolución No RDP 038504 del 19 de Diciembre de 2014

mí representada está viciada por algún defecto probatorio, lo que si se está adelantando es la investigación respecto a la legalidad de la Resolución No RDP 038504 del 19 de Diciembre de 2014 que reliquidó la Pensión de Jubilación Gracia, pero en ningún momento se pretende la ilegalidad del Acto Administrativo que reconoció la Pensión de Jubilación Gracia. Se viola el debido proceso a mi representada a la cual no se le ha permitido defenderse ni acudir a un proceso donde pueda pronunciarse y defender su Pensión de Jubilación Gracia que consiguió con el trabajo de toda su vida y cumpliendo los requisitos para adquirir la prestación social. La Resolución No 23371 del 23 de Noviembre de 1.997 y la Resolución No 3788 del 30 de Junio de 2.005, son actos administrativos que se encuentran en firme, no han perdido su ejecutoriedad, investido de la presunción de legalidad y se encuentran produciendo todos sus efectot jurídicos, efectos que la entidad accionada está desconociendo arbitrariamente, e ignorando los principios constitucionales más elementales.

9. Evidenciando la transparencia y la intención de no aceptar derechos que hayan sido adquiridos por fuera de la ley, la señora CELMIRA MENDEZ, presentara oficio manifestando su consentimiento expreso para revocar la Resolución No RDP 038504 de diciembre 19 de 2015. Así mismo preciso el alcance de su responsabilidad y su ánimo de coadyuvar en todo lo que se requiere para aclarar las irregularidades presentadas.

10. Teniendo en cuenta la gravedad que se presenta con la violación de los derechos fundamentales invocados, y teniendo en cuenta que se trata del desconocimiento de una Pensión

para aclarar las irregularidades presentadas.

10. Teniendo en cuenta la gravedad que se presenta con la violación de los derechos fundamentales invocados, y teniendo en cuenta que se trata del desconocimiento de una Pensión que está dejando de percibir mi representada mes a mes, la acción de tutela constituye el único medio que tiene mi representada para recuperar la cuantía pensional reconocida mediante acto administrativo que se encuentra en firme pero que desconoció abruptamente la accionada.”b. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “PRIMERO. Que se conceda el amparo, protección o tutela a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (Vía de hecho), seguridad social, y a una remuneración mínima vital y móvil, de la señora CELMIRA MENDEZ, que han sido vulnerados por LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL (UGF P).

SEGUNDO: Que como consecuencia del amparo a los derechos de orden fundamental invocados, se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), continuar reconociendo los efectos jurídicos de la resolución 23371 del 23 de Noviembre de 1.997 y de la resolución No 3788 del 30 de Junio de 2.005, mediante las cuales se reconoció una Pensión de Jubilación Gracia y mediante la cual se reliquidó Pensión de Jubilación gracia respectivamente puesto que esta se encuentran en firme, no ha sido puesto en entredicho su legalidad y por lo tanto se debe continuar pagando la

la cual se reliquidó Pensión de Jubilación gracia respectivamente puesto que esta se encuentran en firme, no ha sido puesto en entredicho su legalidad y por lo tanto se debe continuar pagando la Prestación allí reconocida.

TERCERO: Que se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), a que se reintegre a la nómina de pensionados a la señora CELMIRA MENDEZ y se paguen las mesadas pensiónales dejadas de pagar desde la fecha en que la accionada decidió arbitrariamente desconocer la Pensión de Jubilación Gracia de mi representada, con el correspondiente ajuste monetario o indexación.

CUARTO: Que de igual forma se ordene que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), a reconocer y pagar los intereses moratorios máximos legales, causados por el no pago oportuno de las mesadas pensiónales, desde el día que haya sido excluido en nómina.” Actuación procesal La solicitud de amparo fue presentada el 25 de agosto de 2015 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue repartida al Despacho sustanciador el mismo día, el veintiséis (26) de agosto del año en curso fue admitida mediante providencia en la que se ordenó a la demandada dar razón sobre los hechos que soportan la tutela.

Una vez surtida la notificación la UGGPP respondió que efectivamente a la demandante se le reconoció la pensión gracia desde el año 2005, y

razón sobre los hechos que soportan la tutela.

Una vez surtida la notificación la UGGPP respondió que efectivamente a la demandante se le reconoció la pensión gracia desde el año 2005, y posteriormente se le hicieron varias reliquidaciones, sin embargo, se comprobó que la última ordenada fue con fundamento en un certificado de salarios aportado FALSO, por lo que para el mes de julio del año en curso la demandada dio orden de no pago al FOPEP, para proceder a revisar todas las certificaciones allegadas. El 10 de julio de 2015, la UGPP profirió el “auto ADP 006479” para iniciar el proceso de revocatoria directa de la última resolución de reliquidación (RDP 038504 de 19 de diciembre de 2014), sin embargo, la accionante ya había solicitado el 5 de agosto del año en curso, la revocatoria de esa misma resolución y que en su lugar se reincorporara en nómina su mesada pensional. Finalmente, mediante la Resolución RDP 034030 del 20 de agosto de 2015, la demandada revocó la Resolución RDP 038504 de 19 de diciembre de 2014 y ordenó la inclusión en nómina de la pensionada, con el descuento si a ello hubiere lugar, de los mayores valores pagados. A la fecha, la demandada está haciendo lostrámites para la reincorporación en nómina y ya puso en conocimiento de la autoridad competente las presuntas conductas punibles de la actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente

autoridad competente las presuntas conductas punibles de la actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y

los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1 El artículo 86 de la Constitución Política establece en su inciso tercero que la acción de tutela " sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Por su parte el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela señala que ella es improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante “. Con base en las disposiciones mencionadas, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo

1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados. Bien conocido es que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P. la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley. Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero, ella solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. El asunto concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la actora demanda por la vía excepcional a la UGPP, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a al debido proceso, seguridad social y a una remuneración mínima vital y móvil los cuales estima vulnerados por la accionada al sacarla de la nómina de pensionados.

fundamentales a al debido proceso, seguridad social y a una remuneración mínima vital y móvil los cuales estima vulnerados por la accionada al sacarla de la nómina de pensionados. Estudiado el expediente de la referencia, de las pruebas allegadas y la respuesta dada por la accionada advierte la Sala que no ha habido vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, pues la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se reliquidar la pensión de la demandante con base en documentos falsos se hizo con el consentimiento de la accionante, y agotando todas las etapas procesales correspondientes. Si bien es cierto la UGPP suspendió el pago de la mesada de la pensión gracia reconocida en el año 2005, desde el momento en que advirtió la falsedad en uno de los documentos soporte de la oren de reliquidación pensional aportado el apoderado de la accionante, también lo es que esta suspensión no duró más de dos meses, pues se ordenó el 10 de julio del año en curso y a la fecha ya se expidió la Resolución RDP 034030 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual la demandada revocó la Resolución RDP 038504 de 19 de diciembre de 2014 y ordenó la inclusión en nómina de la pensionada, con el descuento si a ello hubiere lugar, de los mayores valores pagados. Esa suspensión de pagos tiene justificación en el certificado salarial falso, pues no puede pretenderse que la demandada, advirtiendo esa irregularidad tan grave, continúe efectuando pagos sin previamente hacer un estudio de todos los documentos allegados para verificar si no hay otras falsedades que lleven a más pagos ilegales.Como ya se dijo, la demandada ya expidió el acto administrativo pertinente y está

sin previamente hacer un estudio de todos los documentos allegados para verificar si no hay otras falsedades que lleven a más pagos ilegales.Como ya se dijo, la demandada ya expidió el acto administrativo pertinente y está tramitando la novedad para la reincorporación a la nómina con los descuentos correspondientes. Sin embargo, si la señora CELMIRA MENDEZ consideraba en que la demandada estaba vulnerando el ordenamiento jurídico, podía hacerle la reclamación a la entidad y demandar el acto administrativo por medido del cual se ordenó la suspensión de los pago, y si es el caso, solicitar la medida cautelar de suspensión de dicho acto. Frente a este asunto la Corte Constitucional, ha sostenido:

“(...) En síntesis, como lo ha recalcado la jurisprudencia de esta Corporación, “la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, o cuando se está en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial idóneo, o cuando a pesar de existir, se invoca

1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial idóneo, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 2 . (Subrayado por la Sala) Añade la Sala que el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley. No obstante lo anterior y como se desprende del contenido del referido artículo 6°, la misma ley ha previsto que frente la existencia de otros medios de defensa, la tutela puede tener cabida cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el expediente no obra prueba alguna de que la tutelante esté sufriendo un perjuicio irremediable, por el contrario se advierte que ya se ordenó la reincorporación en nómina de la señora Celmira Mendez. Sobre el perjuicio irremediable y los criterios que han de tenerse en cuenta para establecer su existencia, la H. Corte Constitucional expresó: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-937-01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.“Ahora bien, la evaluación directa que hace el juez constitucional debe recaer sobre el conjunto de elementos fácticos que configuran la circunstancia actual del solicitante y frente a las posibilidades ciertas de un inminente daño a sus derechos fundamentales, de tal naturaleza que no sea susceptible de ser evitado por la decisión del juez ordinario, que en tal sentido podría ser inoficiosa o tardía. En

que no sea susceptible de ser evitado por la decisión del juez ordinario, que en tal sentido podría ser inoficiosa o tardía. En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cuando se presenta la situación excepcional que faculta al juez para aplicar la protección transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa del derecho amenazado o afectado. Así, por ejemplo, la sentencia T-225 de 19933, señaló que para determinar si el perjuicio es irremediable deberá tenerse en cuenta: a) la inminencia del perjuicio; b) la urgencia de la intervención del juez constitucional; c) la gravedad del perjuicio y, d) el carácter cierto y no hipotético del perjuicio.” (negrillas fuera de texto).3 De lo anterior se colige que la irremediabilidad del perjuicio implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior y que únicamente pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como mecanismo transitorio y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de una autoridad pública o de un particular que cumple funciones administrativas, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. Acerca del perjuicio debe señalarse que se hace necesario hacer un esfuerzo para comunicar al juez en qué consiste aquél, no basta enunciarlo

funciones administrativas, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. Acerca del perjuicio debe señalarse que se hace necesario hacer un esfuerzo para comunicar al juez en qué consiste aquél, no basta enunciarlo nominalmente, sino que es preciso explicarlo y probarlo así sea sumariamente con el fin de que se tengan herramientas para valorar la dimensión de la irremediabilidad. En el caso sub examine

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