TA CUN - 2015-04232-00-(08-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-04232-00-(08-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y TRABAJO / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – UNIVERSIDAD DE LA SABANA – Concurso de méritos – Niega pretensiones de la demanda Análisis del Caso En el caso que nos ocupa, en donde se utiliza la acción de tutela para el estudio de las posibles inconformidades que se hayan podido dar en un concurso de méritos, se ha considerado que resulta procedente, aun cuando ya se hayan expedido uno o varios actos administrativos y por lo tanto haya otros medios de defensa judicial, debido a la celeridad de la misma, pues someter al accionante a esperar al resultado de un proceso ordinario implica dejar pasar la mayoría de las etapas del proceso de selección, dificultándole al accionante la posibilidad de acceder a un cargo público en igualdad de condiciones con el resto de los participantes. Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre la controversia. Se allega al expediente soporte de las funciones y propósitos del cargo de Asesor de Vicepresidencia de Promoción y Fomento, así como los ejes con los cuales no se encuentra de acuerdo (aspectos económicos y tributarios, gestión de recursos de cooperación, concepto de mercado de capitales y gestión de la inversión). Por ejemplo, uno de las funciones del empleo es la de asesorar y
cuales no se encuentra de acuerdo (aspectos económicos y tributarios, gestión de recursos de cooperación, concepto de mercado de capitales y gestión de la inversión). Por ejemplo, uno de las funciones del empleo es la de asesorar y proponer los criterios para la promoción Nacional e internacional de la exploración y explotación de minerales de acuerdo con la normatividad vigente; de dicha función se puede interpretar que el aspirante debe conocer el concepto de “mercado de capitales y gestión de la inversión.” En otras palabras, el contenido de los ejes frente a la variedad de funciones y objetivos de ese cargo de Asesor, puede prestarse para interpretaciones subjetivas de acuerdo con el perfil de cada aspirante, pretendiendo cada quien que se acomode a sus conocimientos y experiencia para obtener una mejor calificación en la prueba, no siendo el mismo conocimiento el de un profesional en geología y un ingeniero de minas y metalurgia. Como ya se mencionó, las demandada en tiempo, previo a la práctica de la prueba del concurso, le expuso a la interesada las razones por las cuales no se modificarían los ejes temáticos, argumentación con la que se encuentra de acuerdo esta Sala, toda vez que para ser competente para un cargo no se trata simplemente de cumplir unas funciones, sino que el ejercicio del cargo debe verse en conjunto con la dependencia a la cual pertenece, e inclusive con las finalidades que persigue la entidad, por lo que, sí ese conocimiento se exige para la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, siendo el cargo a ofertar el de Asesor, deberá estudiarlo y complementar sus conocimientos para formarse de manera idónea pala poder desempeñar el cargo.
para la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, siendo el cargo a ofertar el de Asesor, deberá estudiarlo y complementar sus conocimientos para formarse de manera idónea pala poder desempeñar el cargo. Igualmente, se reitera lo expuesto en otras ocasiones, en el sentido de que la tutelante-aspirante no es la persona competente para determinar que ejestemáticos están bien o mal incluidos según el cargo, de acuerdo con su perfil, pues su criterio no puede llevar a la suspensión de la práctica de unas pruebas, eso es competencia de la Universidad encargada de preparar los exámenes, quien se precisamente es contratada por tener el conocimiento técnico y directo sobre cada cargo y las funciones a ejercer; además, como bien lo dice su denominación se trata de una guía u orientación a los participantes del concurso, si la demandante considera que esa guía debía tener otros elementos a estudiar pues individualmente puede hacerlo. A la entidad encargada de elaborar la prueba escrita y los ejes temáticos le corresponde satisfacer las necesidades del empleo ofertado, de acuerdo con las directrices de la entidad a la cual pertenece el cargo. Por lo expuesto se considera que con la actuación de las accionadas no se observa que a la accionante se le esté limitando su derecho a participar en el concurso, ni mucho menos se le está obligando a presentar la prueba como ella lo afirma. Interpretar las normas del concurso de manera diferente, implicaría una desigualdad frente al resto de participantes, quienes tienen distintas profesiones y aplicaron para el mismo cargo, y se orientaron por los ejes publicados por la Comisión Nacional de Servicio Civil.
desigualdad frente al resto de participantes, quienes tienen distintas profesiones y aplicaron para el mismo cargo, y se orientaron por los ejes publicados por la Comisión Nacional de Servicio Civil. Sin mayores elucubraciones, no advierte la Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo tanto habrá de negarse el amparo solicitado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE : A. T. 2015-04232-00
DEMANDANTE : LINA MARÍA TABARES OCAMPO
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – AGENCIA
NACIONAL DE MINERÍA – UNIVERSIDAD DE LA SABANA ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora LINA MARÍA TABARES OCAMPO , con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo. ANTECEDENTES La demandaMediante escrito presentado ante esta Corporación, la ciudadana LINA MARÍA TABARES OCAMPO formuló acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA , con miras a que se le protejan los derechos
enunciados, los cuales a su juicio son vulnerados por parte las demandadas. a. Fundamentos fácticos “Primero-. La accionada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, mediante Acuerdo 518 del 24 de Abril de 2014 realizó la convocatoria No 318 de 2014 para proveer cargos de carrera administrativa en la Agencia Nacional de Minería -ANM, entre los cuales se incluye el cargo identificado con No 206841, del nivel asesor, el cual, según la información publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil ( www.cnsc.gov.co) tiene como propósito principal "Asesorar la formulación, ejecución y seguimiento de programas, proyectos y actividades geocientíficas relacionadas con la promoción de la inversión nacional y extranjera de acuerdo con la normatividad vigente". Para este cargo se exigieron como Requisitos de Estudio Título profesional en Geología, Ingeniería Geológica, Ingeniería de Minas, Ingeniería de Minas y Metalurgia. Título de postgrado en la modalidad de especialización relacionado con el área de desempeño; Requisitos de experiencia: Cincuenta y siete (57) meses de experiencia profesional relacionada. Segundo-. Siguiendo las instrucciones impartidas la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil, presenté en forma virtual solicitud de inscripción al concurso para el cargo indicado en el hecho anterior, según se acredita mediante constancia de inscripción cuya copia se anexa. Tercero. El 24 de octubre de 2014 la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los resultados definitivos de verificación de
según se acredita mediante constancia de inscripción cuya copia se anexa. Tercero. El 24 de octubre de 2014 la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los resultados definitivos de verificación de requisitos mínimos y en el listado de aspirantes admitidos publicado en la página www.cnsc.gov.co aparece mi solicitud identificada con el PIN No. 3181147103 correspondiente al cargo con código OPEC 206841. Cuarto. Para llevar a cabo las pruebas escritas y continuar con el proceso de selección de los aspirantes al cargo, la Agencia Nacional de Minería contrató a la Universidad de la Sabana para llevar a cabo esta actividad. El día 12 de agosto por medio de correo electrónico que recibí en mi cuenta tabares.lin(5)qmail.com y cuya copia se anexa, se informa "que a partir del día 20 de agosto de 2015 podrán consultar en las páginas web www.cnsc.gov.co y http://unisabana-mineria.com la citación a las pruebas escritas de competencias Básicas y Funcionales y Comportamentales. Para consultar fecha, hora, lugar y salón de presentación de las pruebas, deberán digitar su número de cédula y PIN en el aplicativo que se habilite para tal fin, el día 20 de agosto. La guía de orientación al aspirante que contiene los ejes temáticos fue publicadaen las páginas web www.cnsc.gov.co y http://unisabana-mineria.com, el día 6
de agosto de 2015. Las pruebas serán aplicadas el día 6 de Septiembre de 2015". Tercero-. Al hacer la debida revisión de los ejes temáticos publicados en las páginas web mencionadas en ítem segundo, se encontraron inconsistencias en los ejes temáticos de la guía de orientación para el cargo 206841, consistente en la inclusión de temas de índole económico, no geocientífico, como debería ser para el cargo mencionado. Quinto-. El día 20 de agosto se presentaron las respectivas solicitudes de aclaración y corrección de los ejes temáticos a la CNSC y a la Universidad de la Sabana, por medio de los canales establecidos para dicho fin en las entidades mencionadas, mediante correo electrónico. (…)” El 21 de agosto se recibió respuesta por parte de la CNSC y de la Universidad de la Sabana, negando la solicitud de la accionante, argumentando que los ejes no podían ser modificados pues fueron emitidos por la Agencia Nacional de Minería y se encuentran en el manual de funciones de dicha entidad, siendo necesarios para el trabajo en la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, dependencia del cargo al cual aplicó el actor. El 25 de agosto se hizo entonces el requerimiento a la Agencia Nacional de Minería. El demandante alega que por los errores en los ejes temáticos se le “obliga” a presentar una prueba que incluye temas no relacionados con el perfil, formación y experiencia exigidos, omitiendo temas que están relacionados con el objeto y funciones del cargo ofertado. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:
el perfil, formación y experiencia exigidos, omitiendo temas que están relacionados con el objeto y funciones del cargo ofertado. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “Primera-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso por violación del principio de confianza legítima de LINA MARÍA TABARES OCAMPO, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-. ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que procedan dentro del término que su digno despacho disponga y de acuerdo a sus competencias particulares, a hacer las correcciones, modificaciones y ajustes a los ejes temáticos correspondientes con el perfil al cual aspiro, permitiendo así que continúe el desarrollode la referida convocatoria, en garantía de mis derechos fundamentales.” Actuación procesal La solicitud de amparo fue presentada el 27 de agosto del año en curso a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ese mismo día fue repartida al Despacho sustanciador, el 28 de agosto de 2015 se admitió mediante providencia en la que se ordenó a las demandadas rendir informe de cada uno de los hechos relacionados en la demanda y se negó la medida provisional. Una vez notificada la admisión de la acción de tutela a la Universidad de la Sabana ésta contestó que “dentro de los requerimientos exigidos para la creación de los ejes temáticos, objeto de estudio de los aspirantes de las pruebas
Una vez notificada la admisión de la acción de tutela a la Universidad de la Sabana ésta contestó que “dentro de los requerimientos exigidos para la creación de los ejes temáticos, objeto de estudio de los aspirantes de las pruebas escritas, se hace necesario precisar que los mismos son una mera guía de orientación y que no son obligatorios en cuanto a su estudio y aplicación es menester de cada aspirante cuales son los argumentos de estudio requeridos para el cargo al cual aspira.” La Agencia Nacional de Minería alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien los cargos a proveer son de dicha entidad, la encargada de realizar el concurso público de méritos es la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el artículo 2° del Acuerdo 518 del 24 de abril de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas
tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instanciasadicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1
2. Análisis del Caso En primer lugar, es preciso analizar la procedibilidad de la acción tutela en el presente caso, teniendo como base que esta acción se consagró como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la
mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable entender que por regla general esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. En el caso que nos ocupa, en donde se utiliza la acción de tutela para el estudio de las posibles inconformidades que se hayan podido dar en un concurso de méritos, se ha considerado que resulta procedente, aun cuando ya se hayan expedido uno o varios actos administrativos y por lo tanto haya otros medios de defensa judicial, debido a la celeridad de la misma, pues someter al accionante a esperar al resultado de un proceso ordinario implica dejar pasar la mayoría de las etapas del proceso de selección, dificultándole al accionante la posibilidad de acceder a un cargo público en igualdad de condiciones con el resto de los participantes. Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre la controversia. Ahora bien, en el presente caso advierte ésta Corporación que está acreditado que el tutelante participó en el concurso de méritos iniciado mediante
controversia. Ahora bien, en el presente caso advierte ésta Corporación que está acreditado que el tutelante participó en el concurso de méritos iniciado mediante Convocatoria No. 318 de 2014, para proveer cargos de carrera administrativa en la Agencia Nacional de Minería -ANM, entre los cuales se incluye el cargo identificado con No 206841, del nivel asesor, el cual, según la información publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil ( www.cnsc.gov.co) tiene como propósito principal "Asesorar la formulación, ejecución y seguimiento de programas, proyectos y actividades geocientíficas relacionadas con la promoción de la inversión nacional y extranjera de acuerdo con la normatividad vigente". Para este cargo se exigieron como Requisitos de 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.Estudio Título profesional en Geología, Ingeniería Geológica, Ingeniería de Minas, Ingeniería de Minas y Metalurgia. Título de postgrado en la modalidad de especialización relacionado con el área de desempeño; Requisitos de experiencia: Cincuenta y siete (57) meses de experiencia profesional relacionada, el demandante fue admitido, y recibió a su correo información sobre la publicación de los ejes temáticos orientadores, consultados manifestó a las accionadas no estar de acuerdo con su contenido, toda vez que a su parecer no tienen que ver con el cargo, ni las funciones y objeto del mismo, y por el contrario, se dejan por fuera temas que si tienen relación. El 21 de agosto el tutelante recibió respuesta por parte de la CNSC
con su contenido, toda vez que a su parecer no tienen que ver con el cargo, ni las funciones y objeto del mismo, y por el contrario, se dejan por fuera temas que si tienen relación. El 21 de agosto el tutelante recibió respuesta por parte de la CNSC y de la Universidad de la Sabana, negando la solicitud de la accionante, argumentando que los ejes no podían ser modificados pues fueron emitidos por la Agencia Nacional de Minería y se encuentran en el manual de funciones de dicha entidad, siendo necesarios para el trabajo en la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, dependencia del cargo al cual aplicó el actor. Se allega al expediente soporte de las funciones y propósitos del cargo de Asesor de Vicepresidencia de Promoción y Fomento, así como los ejes con los cuales no se encuentra de acuerdo (aspectos económicos y tributarios, gestión de recursos de cooperación, concepto de mercado de capitales y gestión de la inversión). Por ejemplo, uno de las funciones del empleo es la de asesorar y proponer los criterios para la promoción Nacional e internacional de la exploración y explotación de minerales de acuerdo con la normatividad vigente; de dicha función se puede interpretar que el aspirante debe conocer el concepto de “mercado de capitales y gestión de la inversión.” En otras palabras, el contenido de los ejes frente a la variedad de funciones y objetivos de ese cargo de Asesor, puede prestarse para interpretaciones subjetivas de acuerdo con el perfil de cada aspirante, pretendiendo cada quien que se acomode a sus conocimientos y experiencia para obtener una mejor calificación en la prueba, no siendo el mismo conocimiento el de un profesional en geología y un ingeniero de minas y metalurgia.
conocimientos y experiencia para obtener una mejor calificación en la prueba, no siendo el mismo conocimiento el de un profesional en geología y un ingeniero de minas y metalurgia. Como ya se mencionó, las demandada en tiempo, previo a la práctica de la prueba del concurso, le expuso a la interesada las razones por las cuales no se modificarían los ejes temáticos, argumentación con la que se encuentra de acuerdo esta Sala, toda vez que para ser competente para un cargo no se trata simplemente de cumplir unas funciones, sino que el ejercicio del cargo debe verse en conjunto con la dependencia a la cual pertenece, e inclusive con las finalidades que persigue la entidad, por lo que, sí ese conocimiento se exige para la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, siendo el cargo a ofertar el de Asesor, deberá estudiarlo y complementar sus conocimientos para formarse de manera idónea pala poder desempeñar el cargo. Igualmente, se reitera lo expuesto en otras ocasiones, en el sentido de que la tutelante-aspirante no es la persona competente para determinar que ejestemáticos están bien o mal incluidos según el cargo, de acuerdo con su perfil, pues su criterio no puede llevar a la suspensión de la práctica de unas pruebas, eso es competencia de la Universidad encargada de preparar los exámenes, quien se precisamente es contratada por tener el conocimiento técnico y directo sobre cada cargo y las funciones a ejercer; además, como bien lo dice su denominación se trata de una guía u orientación a los participantes del concurso, si la demandante considera que esa guía debía tener otros elementos a estudiar pues individualmente puede hacerlo.
sobre cada cargo y las funciones a ejercer; además, como bien lo dice su denominación se trata de una guía u orientación a los participantes del concurso, si la demandante considera que esa guía debía tener otros elementos a estudiar pues individualmente puede hacerlo. A la entidad encargada de elaborar la prueba escrita y los ejes temáticos le corresponde satisfacer las necesidades del empleo ofertado, de acuerdo con las directrices de la entidad a la cual pertenece el cargo. Por lo expuesto se considera que con la actuación de las accionadas no se observa que a la accionante se le esté limitando su derecho a participar en el concurso, ni mucho menos se le está obligando a presentar la prueba como ella lo afirma. Interpretar las normas del concurso de manera diferente, implicaría una desigualdad frente al resto de participantes, quienes tienen distintas profesiones y aplicaron para el mismo cargo, y se orientaron por los ejes publicados por la Comisión Nacional de Servicio Civil. Sin mayores elucubraciones, no advierte la Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo tanto habrá de negarse el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales de la señora LINA MARÍA TABARES OCAMPO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado como consta en actas.