TA CUN - 2015 – 04283-00-(09-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015 – 04283-00-(09-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN,
DEBIDO PROCESO Y DEFENSA / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Agencia Nacional del Espectro – Solicita no tener que pagar valor impuesto por multa, suspensión del cobro coactivo adelantado por el Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones por no habérsele notificado el acto administrativo sancionatorio – Declara improcedente la Acción de Tutela por existir otros mecanismos de Defensa Judicial En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora demanda por la vía excepcional a la demandada., con la finalidad de no tener que pagar el valor que le fue impuesto por multa, supuestamente con violación a los derechos fundamentales de la actora; por lo que a su vez se suspenda el cobro coactivo adelantado en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras. El argumento principal radica en que no le fue notificado el acto administrativo sancionatorio, toda vez que su correo electrónico presentaba dificultades técnicas, por lo que no pudo ser recibido, y que la accionante no le ha respondido sus requerimientos de notificación al respecto Se encuentra probado y no se discute que la Agencia del Espectro tiene competencia para hacer la investigación administrativa iniciada a la accionada, que ésta tuvo oportunidad de ser oída, que indicó como dirección de notificación su correo electrónico, y que su principal inconformidad respecto de ese proceso fue que el acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa.
que ésta tuvo oportunidad de ser oída, que indicó como dirección de notificación su correo electrónico, y que su principal inconformidad respecto de ese proceso fue que el acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa. Revisado el expediente y los hechos narrados por las partes se advierte que la demandada envió a la accionante el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), a las 02:21 de la tarde, al correo señalado por la parte actora, el Oficio por medio del cual se le notifica de la Resolución N° 00602 del 24 de septiembre de 2014, y se adjuntó la misma en pdf, tal como se observa a folios 81 a 86 del expediente. Frente al tema de notificación el artículo 67 del C.P.A.CA. ha establecido lo siguiente “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. (…)
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. (…) Estudiado el acervo probatorio obrante en el cd allegado por la demandada, se observa que la Compañía de Vigilancia Privada Ver LTDA, indicó como dirección notificación, entre otras, el correo electrónico vigilanciaverltda@yahoo.es, al cual le fue notificado el acto administrativo sancionatorio mencionado. La Sala no desconoce el hecho de que la parte actora hubiera podido tener inconvenientes técnicos en su correo electrónicos que no le permitieran abrir el documento en término para interponer los recursos pertinentes; tampoco se desconoce que no tuvo luz durante los días 22, 25 y 29 de septiembre de 2014, pero esas situaciones de mal funcionamiento no puede imputársele a la Agencia Nacional del Espectro; el representante legal de la Compañía de Vigilancia , o quien se encontraba a cargo del proceso administrativo debió diligentemente, previo al envío del correo informar de la situación a la demandada, más cuando se advierte que tenía conocimiento de esa información tres (3) días antes de que le fuera enviado el correo, por lo que debió indicarle a la Agencia otra dirección de notificación, pues ésta no tenía por qué saber de los inconvenientes internos de la empresa. No puede ahora el accionante pretender que esta Sala declare violación de derechos fundamentales por indebida notificación o falta de notificación de un acto administrativo expedido hace aproximadamente un año, cuando la entidad notificadora nada tiene que ver con los problemas técnicos, ni conocía de los mismos.
violación de derechos fundamentales por indebida notificación o falta de notificación de un acto administrativo expedido hace aproximadamente un año, cuando la entidad notificadora nada tiene que ver con los problemas técnicos, ni conocía de los mismos. Por lo expuesto, no entrará esta Sala a estudiar el proceso coactivo iniciado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en razón a la multa impuesta por la Agencia Nacional del Espectro, toda vez que no se advierte vulneración a derechos fundamentales, por el contrario, considera la Sala que se trata de un asunto que no compete conocer al juez constitucional, sino al ordinario. Observa la Sala que el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, por lo tanto no es está acción constitucional el medio idóneo para controlar la decisión de la imposición de la multa, pues se trata de un acto administrativo y de un cobro coactivo que debe ser atacado en un proceso ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante lo anterior, la tutela puede tener cabida cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como quiera que en el presente caso el peticionario invoca esta excepción, es forzoso referirse al alcance que jurisprudencialmente se le ha dado a fin de determinar la existencia del perjuicio irremediable y con base en el mismo, la procedibilidad del medio ejercitado.En el expediente no obra prueba alguna de que la tutelante esté sufriendo un perjuicio irremediable, pues si bien se está pronto a renovar licencia, el acto administrativo sancionatorio fue expedido hace un año, y solo se adelanta la
ejercitado.En el expediente no obra prueba alguna de que la tutelante esté sufriendo un perjuicio irremediable, pues si bien se está pronto a renovar licencia, el acto administrativo sancionatorio fue expedido hace un año, y solo se adelanta la tutela cuando llega el momento del pago de la multa en el proceso coactivo, y como ya se dijo, no se advierte violación de derechos fundamentales. Sobre el perjuicio irremediable y los criterios que han de tenerse en cuenta para establecer su existencia, la H. Corte Constitucional expresó. la urgencia de la intervención del juez constitucional ; c) la gravedad del perjuicio y, d) el carácter cierto y no hipotético del perjuicio.” (negrillas fuera de texto). De lo anterior se colige que la irremediabilidad del perjuicio implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior y que únicamente pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como mecanismo transitorio y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de una autoridad pública o de un particular que cumple funciones administrativas, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente, pero, en el caso concreto no se advierte arbitrariedad, sino falta de diligencia del accionante, quien debió informar a la Agencia que tenía problemas con el correo electrónico e indicarle otra dirección de notificación. No obstante, si el accionante insiste en la existencia de dicho perjuicio deberá estudiarse con las normas especiales en un proceso ordinario, pudiéndose solicitar si es el caso suspensión provisional del acto, argumentando y probando el perjuicio.
insiste en la existencia de dicho perjuicio deberá estudiarse con las normas especiales en un proceso ordinario, pudiéndose solicitar si es el caso suspensión provisional del acto, argumentando y probando el perjuicio. Ahora bien, la Corte tiene establecido que “la protección ofrecida por la acción de tutela es viable, si logra demostrarse de manera particular, que la afectación de un derecho sin rango fundamental afecta a uno que si lo tiene. Aplicando esta jurisprudencia en relación con el derecho al trabajo, la misma Corporación ha dicho que la prerrogativa de permanecer en un cargo determinado eventualmente puede llegar a dañar un derecho fundamental, dependiendo de las circunstancias particulares del caso. ...”. Suficiente resulta lo expuesto en precedencia para concluir que la accionante cuenta con la posibilidad de acceder a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de lograr la declaratoria de nulidad de la resolución por medio de la cual se le impuso la multa. En consecuencia, siendo también improcedente la acción dirigida por vía excepcional como mecanismo transitorio, así habrá de declararse. Finalmente, respecto al derecho de petición presentado el 1° de diciembre de 2014, por la parte actora, solicitando lo siguiente:Se advierte que fue resuelto de fondo, tal como se observa en el cd anexo, y enviado a la dirección física de la Compañía de Vigilancia Ver LTDA, siendo recibido el 12 de diciembre de 2014. Por todo lo expuesto y sin que se requiera de otras elucubraciones, la Sala no advierte quebrantos al derecho fundamental constitucional de petición u otros del tutelante y por ello, denegará el amparo deprecado.
Por todo lo expuesto y sin que se requiera de otras elucubraciones, la Sala no advierte quebrantos al derecho fundamental constitucional de petición u otros del tutelante y por ello, denegará el amparo deprecado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE : A. T. 2015 – 04283-00
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA
DEMANDADO : MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES – AGENCIA NACIONAL DEL
ESPECTRO.
ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por el representante legal de la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA, con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales constitucionales de petición, debido proceso y derecho de defensa. ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA, a través de su representante legal formula acción de tutela contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con miras a que se le protejan los derechos enunciados, los cuales a su juicio son vulnerados por parte de la demandada.a. Fundamentos fácticos “PRIMERO: La ANE, inició investigación administrativa contra la Cia 5 el 09 de agosto de 2013, con Acta de Apertura No. 000251 y elevó pliego de cargos. Por
“PRIMERO: La ANE, inició investigación administrativa contra la Cia 5 el 09 de agosto de 2013, con Acta de Apertura No. 000251 y elevó pliego de cargos. Por "Presumir que la Cía tenía una antena en Bogotá en el cerro el cable" SEGUNDO: La Cía, contestó el Pliego de Cargos en 2013-08-26 Rad.
14964. Negando el cargo y demostrando la imposibilidad que la conducta imputada se tipificase, pues, demostró que físicamente era imposible que se tuviese una antena en los predios del alto del cable de la Policía Nacional, lugar donde 1.-presume el ANE, se reitera dice en la investigación pliego de cargos, que en ese lugar le indicaban las coordenadas que existía una repetidora, 2.-En el lugar que constituyen las dependencias de la Policía nunca pudo precisar el ANE, ni verificar, la existencia de esa antena repetidora pues, el cargo y la presunta imputación se dio sobre suposiciones Falsas desvirtuadas en la misma acta de inspección por el ANE y por revistas posteriores que indican la inexistencia de esa repetidora, y además porque, es un hecho cierto que jamás la Policía, alquila, ni presta, sus instalaciones para ubicación de antenas a Particulares. Y que consta en a.- el acta de revista inspectiva del ANE, que se efectuó y cuya copia se anexa en ella se lee y se prueba que las iridiscencias de pantalla son difusas, ni permiten dar su ubicación b.- Con revista posterior realizada por el ANE donde Consta que la Cía sólo tiene una antena repetidora en Sierra Morena
- Bgtá1
en ella se lee y se prueba que las iridiscencias de pantalla son difusas, ni permiten dar su ubicación b.- Con revista posterior realizada por el ANE donde Consta que la Cía sólo tiene una antena repetidora en Sierra Morena
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TERCERO: La ANE, dilató su investigación administrativa innecesariamente en el tiempo y los últimos días antes del vencimiento de la investigación ordenó una visita ¡n situ de la cual quedó constancia que "los ingenieros no pudieron trasladarse hasta el cerro del cable para verificar la existencia de la antenaque la pantalla de Iridiscencia para ubicación de la señal era difusa y no daba con precisión el lugar de emisión de la señal".
CUARTO: Con posterioridad, en el mes de Diciembre, nos enteramos ante una solicitud de informe de la Investigación, que el ANE, en su actuación irregular había enviado una notificación electrónica el día que se vencía el término para que caducara la acción. Notificación que hasta la fecha ha sido imposible conocer pues consta que jamás ANE adjunto documentos y que la Cia para la fecha no tenía correo electrónico por un siniestro eléctrico probado.
QUINTO: Probamos ante el ANE, que la fecha en que dice haber enviado la notificación este Edificio donde funciona la CIA había sido siniestrado electrónicamente, que no teníamos medios electrónicos, ni correos, que habíamos enviado cartas a la empresa de Energía Eléctrica y a todos nuestros clientes y que por tanto no teníamos correo hasta el mes siguiente.
1 BogotáSEXTO: Después de múltiples solicitudes, el ANE contestó, parcialmente por correo ya restablecido varios meses después, informando que había enviado unos correos, remitió una copia del correo que dice haber enviado
1 BogotáSEXTO: Después de múltiples solicitudes, el ANE contestó, parcialmente por correo ya restablecido varios meses después, informando que había enviado unos correos, remitió una copia del correo que dice haber enviado ese día, y de esos correos se prueba que nunca remitió los documentos de la notificación o resultados, o resolución o acto administrativo, que tuviéramos que notificarnos ni anexo ninguno.
SEPTIMO: Al analizar el Correo que envió ANE, meses tarde y después de enviarle múltiples solicitudes en el sentido a que se nos informe el estado de la investigación. Correo Identificado como # E17160 todo lo que informa ANE es que esa notificación la enviaron por correo electrónico el día 25 de Septiembre de 2014 a las 14:21 horas2 pero allí no constan documentos, ni adjuntos ninguno.
OCTAVO: La Cía le probó, que la ANE falta a la verdad respecto a la presunta notificación electrónica de que habla en el oficio no VC003121 de 11 de diciembre de 2014 y por derecho de petición le solicita NUEVAMENTE que le notifique en debida forma el resultado de la investigación ello porque le probó a
la ANE: a. Que Nunca se confirmó la recepción de este correo. b. Que ese correo nunca fue entregado y tampoco fue leído por la Cía c. Que la Cía por esas fechas tenía bloqueado su correo. d. Que ese correo fue entregado a un servidor totalmente diferente SMTP con dirección IP188.125.69.79 enviado erróneamente a el correo yahoo Europa como probamos que reposa en los registros IP que ese correo al que enviaron la presunta notificación nada tiene que ver con nuestra dirección que es la asignada por los IP a la Cía de Vigilancia, que esa
Europa como probamos que reposa en los registros IP que ese correo al que enviaron la presunta notificación nada tiene que ver con nuestra dirección que es la asignada por los IP a la Cía de Vigilancia, que esa dirección no es un rango de dirección asignada a Colombia tal como se verifica en ese reporte. e. Que el ANE nunca podrá probar, porque no ocurrió que tiene ese acuse de recibo de ese correo o que en alguna época ese correo ha sido abierto después de restablecerse varios meses luego, el servicio de correo.
ONCE: El ANE guarda silencio frente al Derecho de Petición, y Nó podrá demostrar lo contrario, con los inmensos recursos v conocimientos tecnológicos v de comunicación que tiene, al contestar esta tutela. (…) CATORCE: Con tal irregular actuación administrativa se le envió en Diciembre 16 de 2014, otro derecho de peticiono el ANE para dejar Sin Valor y Sin Efecto esa actuación administrativa de presunta notificación electrónica, la que nunca fue respondida. 2 ( día en que caducaba la facultad sancionatoria)QUINCE: En el cúmulo de arbitrariedades el ANE envió esos actos administrativos al Ministerio de las Tecnologías de la Información y
Comunicaciones 3
DIECISÉIS: El MINTIC4 procedió a elaborar sobre la falsa información suministrada el Titulo Valor FUR #. 169 604 RF # 01000 169 6045 con fecha de vencimiento 13-03-2015 y lo envió a la Cía Rad: 11088000, con
suministrada el Titulo Valor FUR #. 169 604 RF # 01000 169 6045 con fecha de vencimiento 13-03-2015 y lo envió a la Cía Rad: 11088000, con una factura para la ejecución por la presunta multa impuesta por el ANE.
DIECISIETE: Ante la irregular actuación del MINITIC se le devolvió por la Cía , Mediante derecho de petición la factura enviada por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, factura que fué devuelta con radicación No. 655100 del 16/02/2015, y en el derecho de petición de devolución de factura, se indicó que se devuelve por 1.- Violación del debido proceso, 2.-Indebida notificación, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta al derecho de petición enviado a el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones o conozca la Cía, cual es la actuación subsiguiente que haya realizado el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones sobre la devolución de ese Título Valor.
DIECIOCHO: A pesar de las arbitrariedades anteriores el MINTIC y el ANE quienes no tienen título ejecutivo, ni ejecutorio, ni éste es claro, ni expreso, ni exigible, contra la ejecución Coactiva del MINTIC se han propuesto las excepciones de Ley,5 procedió el MINTIC contra la ley a elaborar el proceso de Jurisdicción Coactiva de Cobro identificado por el Auto N° 8305 de 01 de Junio de 2015, notificado personalmente, en el momento de presentar esta Tutela, el día 26
Jurisdicción Coactiva de Cobro identificado por el Auto N° 8305 de 01 de Junio de 2015, notificado personalmente, en el momento de presentar esta Tutela, el día 26 de Agosto de 2015, en el que demuestro que el MINTIC incurre en las siguientes irregularidades: 1.- No es cierto que la Cía de Vigilancia tutelante deba a la Nación - la suma de ONCE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($ 11.088.000 M/CTE) 2.- No es cierto los documentos que esgrime para ejecutar ésta deuda, el MINTIC ésto es, la Resolución N° 602 del 24 -09-2014 que impone una sanción - la que conocemos hasta el día de hoy y es falso que ésta Resolución haya sido notificada personalmente el 25 09-2014. 3.- Es falsa la Constancia de Ejecutoria del 10-10-2014. El MINTIC oculta de mala fe y deliberadamente que la factura enviada por Flor Ángela Castro Rodríguez - Coordinadora Grupo de Cartera Ministerio de Comunicaciones con la cual pretendía notificar el título ejecutivo, fue devuelta al MINTIC el 16 /02/2015 a las 11:01:41 en 5 Folios, con el Radicado N° 655100 procedente de la tutelante, y que fue remitido al Grupo de Cartera a la Señora Olga Zenaida Bermúdez Salazar.
DIECINUEVE: Al haber sido devuelto el Título Ejecutivo con Radicación N° 6551 -00 el Titulo base de ejecución, perdió la calidad de expreso y exigible, con lo que 3 Por ello se tutela contra el MINTIC. 4 Ministerio de las Comunicaciones
-00 el Titulo base de ejecución, perdió la calidad de expreso y exigible, con lo que 3 Por ello se tutela contra el MINTIC. 4 Ministerio de las Comunicaciones Carrera 8 No. 1934 Of 702 PBX. 3348787 Celular: 310 2287528-310 4387621 Ed. Las Nieves Bogotá.
Correo electrónico: erf98@hotmail.com 5 Excepciones se anexan
Carrera 8 No. 1934 Of 702 PBX. 3348787 Celular: 310 2287528-310 4387621 Ed. Las Nieves Bogotá.
Correo electrónico: erf98@hotmail.comquedó sin valor y sin efecto la Radicación N° 0079094 del 10 de Febrero de 2015 y sin sustento el cobro persuasivo Expediente con Código N° 10017 y la Liquidación y Autoliquidación de Contraprestaciones FUR N° 169604 con fecha de vencimiento N° 13 - 03 - 2015, por ONCE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE (11.088.000 M/CTE) y el estado de cuenta y cobro, Radicación N° 056325 del 10 de Febrero de 2015, Cobro Persuasivo que pretendía crear ésta obligación. Al ser devuelta el título valor ha debido el MINTIC adelantar el trámite pertinente, pues, quedó sin sustento la Factura de Ejecución de la Obligación quedando esta sin la calidad de ejecutiva, ni ejecutoria, violándose por tanto por el MINTIC , el debido proceso.
Petición además de la inexistencia de título ejecutivo, por no tener éste las
de la Obligación quedando esta sin la calidad de ejecutiva, ni ejecutoria, violándose por tanto por el MINTIC , el debido proceso. Petición además de la inexistencia de título ejecutivo, por no tener éste las calidades de claro, expreso y exigible y por no haber dado respuesta el MINTIC al derecho de petición devolución factura Radicado N° 655100 del 16 - 02 - 2015 es procedente que se tutele el respeto al debido proceso y al derecho de defensa por el Fallador de Instancia. (…)” b. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “No se cancele el valor de lo que ¡legalmente cobran como multa por que ello es patrocinar la arbitrariedad, la ilegalidad y lo injusto, sólo se peticiona que se tutele el derecho al debido proceso, al derecho de defensa y a tener una notificación clara, debida y oportuna y a que se conteste los derechos de petición, ésta es, que se notifique en debida forma por el ANE el resultado final de la investigación administrativa, decisión por la cual se suspenderá la actuación de cobro coactivo hasta tanto EL MINTIC - obtenga la debida notificación ejecutoriada por el ANE del resultado final de la investigación administrativa y el MINTICse pronuncie una vez obtenida la resolución final de ANE debidamente notificada, y de EL MINTIC el trámite a el procedimiento y contestación de la devolución de la factura, tutela que busca como pretensión la suspensión de las decisiones del ANE y el MINTIC a través de la cual se pueda determinar la legalidad o ilegalidad de las actuaciones administrativas adelantadas.”
ACTUACIÓN PROCESAL
devolución de la factura, tutela que busca como pretensión la suspensión de las decisiones del ANE y el MINTIC a través de la cual se pueda determinar la legalidad o ilegalidad de las actuaciones administrativas adelantadas.” ACTUACIÓN PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada el veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015) en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue repartida al Despacho sustanciador el mismo día, mediante providencia del treintaiuno (31) de agosto del año en curso se admitió la tutela y se ordenó a las demandadas dar razón sobre los hechos que soportan la tutela.
Una vez surtida la notificación a la Agencia Nacional del Espectro contestó que la tutela es improcedente porque existen otros mecanismos de defensa contra el acto administrativo que decidió de fondo la actuación adelantada contra la compañía de vigilancia privada accionante. Respecto de la indebidanotificación del acto sancionatorio, explica que en la investigación administrativa se siguió el debido proceso, se practicaron las pruebas técnicas por los ingenieros idóneos para tal fin, se recibieron los descargos en los que el accionante solicitó ser notificado al correo electrónico vigilanciaverltda@yahoo.es, al cual le fue enviada la notificación del acto administrativo en cuestión, con el adjunto respectivo, desde el 25 de septiembre de 2014 a las 14:21 horas, cumpliendo con la notificación personal señalada en
administrativo en cuestión, con el adjunto respectivo, desde el 25 de septiembre de 2014 a las 14:21 horas, cumpliendo con la notificación personal señalada en el artículo 67 del C.P.A.C.A., sin que se adviertan irregularidades técnicas en su envío o recepción, y de las pruebas que se allegan a este proceso se advierte que los inconvenientes fueron el día siguiente a la recepción; por otra parte, para esa fecha no se le informó que existirá inconvenientes con ese correo electrónico, solo se le dijo un mes después. Frente al derecho de petición advierte que fue resuelto y enviado por mensajería de 472 el 11 de diciembre de 2014 y aparece recibido al día siguiente, con una nota a mano de que el representante legal no se encuentra en la ciudad. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contestó la tutela argumentando que la tutela es improcedente por existir otros mecanismos y la inexistencia de perjuicio irremediable, pues no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar
públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria paraasegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."6 El artículo 86 de la Constitución Política establece en su inciso tercero que la acción de tutela " sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
El artículo 86 de la Constitución Política establece en su inciso tercero que la acción de tutela " sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Por su parte el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela señala que ella es improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante “. Con base en las disposiciones mencionadas, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados. Bien conocido es que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P. la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley.
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vu
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