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TA CUN - 2015-05097-(15-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015-05097-(15-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS SEGUNDO

Y TERCERO DE ORALIDAD DE BOGOTA AMBOS DE LA SECCION

PRIMERA / SIMPLE NULIDAD DECRETO DISTRITAL 448 DEL 15

DE OCTUBRE DE 2014 POR REPRODUCCION DE NORMAS SUSPENDIDAS (DECRETO 364 DE 2013) - La competencia es del Juzgado Tercero De manera que, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el decreto 264 del 26 de agosto de 2013, fue suspendido por el Consejo de Estado, porque evidenció que la competencia para reglamentar el uso del suelo está radicada en cabeza de los Concejos Municipales y Distritales, no en el Alcalde. Ahora bien, revisado el contenido del decreto 364 de 26 de agosto de 2013, en contrastación con el decreto 488 del 15 octubre 2014, como se consignó el precedencia, con el mismo, (decreto 364 de 2013) el Alcalde mayor pretende modificar excepcionalmente normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá adoptado mediante decreto distrital 619 de 2000, revisado por el decreto distrital 469 de 2003 y compilado por el decreto distrital 190 de 2004 y aduce que las razones que motivaron las modificaciones son: i) Cambios en las proyecciones y composición de la población de Bogotá, D. C. ; i¡) Necesidad de ejecutar proyectos de impacto en la movilidad de la ciudad; iii) Integrar la gestión del riesgo y la adaptación al cambio climático al ordenamiento territorial, incorporando las determinaciones de la ley 1523 de 2012; iv) Armonizar el ordenamiento del suelo rural

ciudad; iii) Integrar la gestión del riesgo y la adaptación al cambio climático al ordenamiento territorial, incorporando las determinaciones de la ley 1523 de 2012; iv) Armonizar el ordenamiento del suelo rural con las normas nacionales establecidas en el Decreto 3600 de 2007; y v) Simplificación normativa. Igualmente, revisado su articulado, la Sala, no evidencia prima facie, referencia al tópico de la política de renovación urbana, tratado en los artículos 110 del decreto 619 de 2000, 159 del decreto 190 de 2004 y a que se refiere el decreto 488 de 2014. Ahora bien, el artículo 308 del decreto distrital 190 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial), señala: "Artículo 308. Intervención de la Administración Pública (artículo 299 del Decreto 619 de 2000). La Administración Distrital gestionará, liderará, promoverá y coordinará lo relativo a la puesta en marcha de los programas, planes y proyectos de Renovación Urbana y para ello, mediante el Acuerdo 33 de 1999, creó la Empresa de Renovación Urbana. La participación de la Administración en los programas de renovación se debe orientar a:1. La actuación directa en el ejercicio de la función pública del urbanismo.

2. Facilitar el desarrollo de los proyectos de renovación, promoviendo los programas, agilizando su gestión ante las entidades distritales y, en general, poniendo a disposición de los interesados una estructura de gestión que tenga capacidad de respuesta a las intenciones del sector privado.

3. Generar Incentivos que beneficien a los interesados en este tipo de procesos.

Generar incentivos para que en los planes y proyectos de renovación

de gestión que tenga capacidad de respuesta a las intenciones del sector privado.

3. Generar Incentivos que beneficien a los interesados en este tipo de procesos.

Generar incentivos para que en los planes y proyectos de renovación se incorpore la construcción de vivienda nueva para el cubrimiento del déficit actual y futuro de vivienda. Del recuento anterior, la Sala advierte que el Plan de Ordenamiento Territorial vigente, es el decreto 190 de 2004, norma que contiene los aspectos referentes a la renovación urbana, y, no se evidencia, prima facie, que el decreto 488 del 15 de octubre de 2014 fuere una reproducción del decreto distrital 364 del 26 de agosto de 2013, suspendido por el Consejo de Estado, tampoco que adolezca de la misma causal de ilegal que motivó la suspensión provisional de esta última norma. En esas 1437 de 2011 y la jurisprudencia invocada por la juez Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y sus razones no son de recibo en este conflicto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D.C, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) RADICACIÓN -.2015 05097

REMITENTE : Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Bogotá -Sección primera ASUNTO :conflicto de competencia -acción de nulidad simple/ causa subyacente nulidad decreto distrital 448 del 15 de octubre de 2014

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede a dirimir la colisión negativa de competencia jurisdiccional suscitada entre los Juzgados

simple/ causa subyacente nulidad decreto distrital 448 del 15 de octubre de 2014 La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede a dirimir la colisión negativa de competencia jurisdiccional suscitada entre los Juzgados Segundo y Tercero de Oralidad de Bogotá, ambos de la Sección Primera.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda Según los documentos visibles en los 1 y 14 del expediente, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, ante los juzgados administrativos de Bogotá; la señora Daniela Villa Márquez, presentó, demanda contra el decreto distrital 448 del 15 de octubre de 20141, invocando, entre otras causales de nulidad, la reproducción de normas suspendidas (decreto 364 de 2013) e infracción de normas superiores.

Igualmente, solicitó medida cautelar, consistente en la suspensión provisional del decreto 448 del 15 de octubre de 2014. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bogotá- Sección Primera, autoridad judicial quien mediante auto del 1 de marzo de 2015, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la contraparte y mediante auto del 10 del mismo mes y año admitió la demanda. El 2 de junio de 2015 no aceptó por medio del cual se reglamenta la política de incentivos para la generación de proyectos de renovación urbana que promueven la protección de los propietarios y moradores originales y su vinculación a dichos proyectos y se dictan otras disposiciones.el retiro de la demanda y mediante providencia del 1 de septiembre del mismo año se declaró incompetente, para decidir sobre la medida provisional solicitada y para

la protección de los propietarios y moradores originales y su vinculación a dichos proyectos y se dictan otras disposiciones.el retiro de la demanda y mediante providencia del 1 de septiembre del mismo año se declaró incompetente, para decidir sobre la medida provisional solicitada y para conocer del asunto y procedió a remitirlo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. El expediente fue recibido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bogotá- Sección Primera, autoridad que mediante auto del 28 de septiembre de 2015, también se declaró incompetente y remitió la colisión de competencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Tesis de falta de competencia 2.1. Del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá-

Sección Primera. Mediante providencia del 1 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Primerase declaró incompetente para conocer de la demanda contra el decreto distrital 448 del 15 de octubre 2014, y la solicitud de medida cautelar, intentada por la señora Daniela Villa Márquez, porque considera que el artículo 237 de la ley 1437 de 2011, consagra la prohibición expresa de reproducir actos suspendidos o anulados si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas y que en caso de desconocimiento, en tales eventos bastará que se solicite la suspensión ante el juez que conoce el proceso inicial. Que en el caso de la demanda incoada por la señora Daniela Villa Márquez, se pretende la nulidad del decreto distrital 448 del 15 de octubre de 2014, por considerar

inicial. Que en el caso de la demanda incoada por la señora Daniela Villa Márquez, se pretende la nulidad del decreto distrital 448 del 15 de octubre de 2014, por considerar que reproduce el decreto distrital 364 del 26 de agosto de 2013, que fue suspendido por el Consejo de Estado, en providencia del 27 de marzo de 2014, radicado 201300624 y 2013-00217 que actualmente conoce el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Bogotá. Invoca como fundamentos los artículos 229, 238, 241 de la ley 1437 de 2011, y la sentencia del 12 de marzo de 2012, del Consejo de EstadoSección Cuarta,2 según Expediente No. 2015 05097 0Ó Página 2 2 Radicación 08001-23-31-000-2010-00258-01 (18855).la cual en criterio del Juez Tercero, la Alta Corporación sentó como regla de competencia que “cuando el interesado considere que la administración ha reproducido un acto administrativo, debe acudir al juez administrativo que adoptó la decisión, para que determine si existió o no reproducción indebida del mismo.” Por lo anterior, considera que es el juez segundo quien debe conocer la demanda de nulidad contra el decreto 448 del 15 de octubre de 2014. 2.2.Del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Primera. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2015, esa autoridad judicial, a su vez, se declara incompetente para conocer la demanda de nulidad contra el decreto distrital 448 del 15 de octubre de 2014, e invoca los artículos 237 y 238 de la ley 1437 de

se declara incompetente para conocer la demanda de nulidad contra el decreto distrital 448 del 15 de octubre de 2014, e invoca los artículos 237 y 238 de la ley 1437 de 2011 y acepta que en efecto esas normas establecieron la prohibición de reproducir normas suspendidas y que en caso de desconocimiento en tales eventos bastará que solicite la suspensión ante el juez que conoce el proceso inicial y que se aporte copia del nuevo acto reproducido, sin que ello signifique que se presente una nueva demanda. Empero, afirma que debe estar probada la reproducción del acto suspendido, y que en este caso, en su criterio, no se reúnen los requisitos establecidos en la sentencia del 26 de febrero de 2015 del Consejo de Estado,3 para conocer respecto de la nulidad del decreto 448 del 15 de octubre de 2014, y que no están demostrado que los artículos 3 y 5 ibídem, conserven los mismos defectos de legalidad que dieron origen a las suspensión provisional del decreto 364 del 26 de agosto de 2013. Precisa que, los motivos de orden legal para declarar la suspensión provisional del decreto 364 del 26 de agosto de 2013, fue la falta de competencia del Alcalde Mayor para modificar excepcionalmente el Plan de Ordenamiento Territorial y la regulación del uso del suelo; por el contrario el decreto 448 de 2014, reglamentó la política de incentivos para la generación de proyectos de renovación urbana, competencia

radicada en la administración distrital, afirma. Expediente No. 2015 05097 00 Página 3 31 la existencia de un acto que haya sido anulado o suspendido. 2.la reproducción de ese mismo acto que haya sido anulado o suspendido. 3.que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido 4.que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o la suspensión. Sentencia del 26 de febrero de 2015, Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00006-02(19173) . M.P. Hugo Bastidas Bárcenas.Expediente No. 2015 05097 00 Página 4 En su criterio, las razones esbozadas por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, le impone al juez que conoce de la nulidad del acto suspendido y supuestamente reproducido, que se vea abocado a acumular dos procesos con propósitos distintos. Cita como precedentes las providencias del 12 de marzo de 20124, 31 de marzo de 20115 y del 26 de febrero de 20156, 6 de diciembre de 20127 del Consejo de Estado.

3. Trámite procesal El conflicto de competencia fue enviado a ésta corporación el 5 de octubre de 2015, repartido al suscrito magistrado, el 14 del mismo mes y año. Mediante auto del 27 de octubre de 2015, se dio el traslado a las partes y el 3 de diciembre de 2016, se dispuso pedir en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el número 2013-00217-00 y regresó al Despacho el 18 de diciembre de 2015.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA:

pedir en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el número 2013-00217-00 y regresó al Despacho el 18 de diciembre de 2015.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el artículo 158 de la ley 1437 de 2011, le corresponde a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dirimir el conflicto de competencia jurisdiccional, suscitado entre, los Juzgados Tercero y Segundo Administrativo, ambos del mismo distrito Judicial.

1. Hechos probados 1.1. Expediente radicado bajo el número 2015 00280, contentivo de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad simple, instaura la señora Daniela

Villa Márquez, contra Bogotá D.C., en aras de obtener la nulidad de la totalidad del decreto distrital 448 del 15 de octubre de 20148; repartido inicialmente al Juzgado 4 Radicado 2010-00258 5 Radicado 08001-23-31-000-2009-01129-01 6 Radicación 47001-23-31-00-2011-00006-02 (19173) 7 Radicación 68001-23-31-000-196-11959-01 8 "Por medio del cual se reglamenta la política de incentivos para la generación de proyectos de renovación urbana que promueven la protección de los propietarios y moradores originales y su vinculación a dichos proyectos y se dictan otras disposiciones.Tercero Administrativo de Bogotá. Mediante auto del 1 de septiembre de 2015, se declaró incompetente y ordenó su envío al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá. 1.2. Expediente radicado bajo el número 2013 00217, contentivo de la demanda

declaró incompetente y ordenó su envío al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá. 1.2. Expediente radicado bajo el número 2013 00217, contentivo de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad simple, instaura Juan José Montaño Zuleta, contra Bogotá D.C, en aras de obtener la nulidad del decreto distrital 364 del 26 de agosto de 2013, revisado, se observan las siguientes piezas procesales relevantes: 1.2.1. Mediante auto del 29 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, se declaró incompetente y envío el expediente al Consejo de Estado. ( fls. 16) 1.2.2. Según el acta individual de reparto del Consejo de Estado radicó el caso referido en el numeral anterior con el radicado 2013-00624. ( fls. 24, 26, 312) 1.2.3 Auto del 27 de marzo de 2014, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la demanda, intentada por el señor, Juan José Montaño Zuleta, contra el decreto distrital 364 del 26 de agosto de 2013, ( fls. 33) 1.2.4. Auto del 31 de julio de 2014, por medio del cual el Consejo de EstadoSección Primera, acumuló a ese radicado los siguientes procesos, cuyo objeto es, la nulidad total del decreto distrital 364 de 2013 por el cual se modifican excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D. C, adoptado mediante decreto distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el decreto Distrital 190 de 2004.

las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D. C, adoptado mediante decreto distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el decreto Distrital 190 de 2004. Expediente No. 2015 05097 00 Página 5 Radicación demandante Demandado Objeto 201300566-00 FENALCO Bogotá D.C. Decreto 364 del 26 de agosto de 2013, revisado por el decreto 49 de 2003 y copilado por el decreto 190 de 2004. 201300567-00 Cámara Regional de la Construcciónu itExpediente No. 2015 05097 00 Página 6 Bogotá 201300568-00 Javier Marulanda Palacio Mejía ii 201300623-00 Roberto Hinestrosa Rey ti 201300630-00 u u 20130545-00 Telésfero Pedraza a ii (fls.215 cdno 1 ppal radicado 2013 00217) 1.2.5. Obra en el folio 270 del expediente fotocopia del auto del 9 de diciembre de 2014, proferido por el Consejo de Estado, por el cual, remite los expedientes a los Juzgados Administrativos de Bogotá Repartopor competencia y en esa oportunidad, en esa providencia, el Consejo de Estado, consigna que: “...En el presente caso la Consejera Ponente .... mediante auto del 27 de marzo de 2014, decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto Distrital No. 364 de 2013 ( 26 de agosto) expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por

de 2014, decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto Distrital No. 364 de 2013 ( 26 de agosto) expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por cuanto consideró que violó lo dispuesto en los artículos12 de la Ley810 de 2013 y 8 del Decreto Reglamentario 2004 de 2003, al arrogarse el Alcalde la facultad excepcional para adoptar y modificar el POT. n 1.2.6. Mediante auto del 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado, y avocó conocimiento. ( fls.321) 1.2.7 Mediante auto del 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, decretó de oficio la acumulación de procesos, al radicado 2013-00217. Radicación demandante Demandado Objeto 201500254 Fiduciaria Corficolombiana S.A Nulidad decreto 364 de 2013Expediente No. 2015 05097 00 Página 7 2015Fiduciaria (i 00271 Corficolombiana S.A 1.3. En la página web de la Alcaldía de Bogotá, se encuentra publicado9 el auto del 27 de marzo de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado, en el radico 201300624 -00 decretó la suspensión provisional de los efectos del decreto distrital 364 del 26 de agosto de 2013, por medio del cual modifican excepcionalmente las normas urbanísticas de Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., adoptado

00624 -00 decretó la suspensión provisional de los efectos del decreto distrital 364 del 26 de agosto de 2013, por medio del cual modifican excepcionalmente las normas urbanísticas de Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., adoptado mediante el decreto distrital 619 de 2000, revisado por el decreto distrital 469 y compilado por el decreto distrital 190 de 2004.

2. Problemas jurídicos. 2.1.principal : Se contrae a establecer si la demanda que depreca la nulidad del decreto 448 del 15 de octubre de 2014, repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, se debe acumular al radicado 2013-0217, repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que pretende la nulidad del decreto 364 del 26 de agosto de 2013, y que fue suspendido por el Consejo de Estado. 2.2. asociado: a) se contrae a establecer si el decreto distrital 448 del 15 de octubre 2014, es una reproducción del decreto distrital 364 del 26 de agosto de 2013,suspendido., b) si en este caso, se reúnen las condiciones previstas en los artículos 238 y 239 de la ley 1437 de 2011 y la sentencia del 12 de marzo de 2012 del Consejo de Estado, para revisar la legalidad del decreto 448 del 15 de octubre de 2015, siguiendo el procedimiento previsto en esas normas.

3. Solución al problema jurídico Para efectos de resolver que juez debe conocer de la demanda contra el decreto distrital 448 del 15 de octubre de 201410, la Sala debe hacer las siguientes

consideraciones:

3. Solución al problema jurídico Para efectos de resolver que juez debe conocer de la demanda contra el decreto distrital 448 del 15 de octubre de 201410, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones: 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1 ,jsp?¡=57074#0 10 por medio del cual se reglamenta la política de Incentivos para la generación de proyectos de renovación urbana que promueven la protección de los propietarios y moradores originales y su vinculación dichos proyectos y se dictan otras disposicionesExpediente No. 2015 05097 00

Página 8 La ley 1437 de 2011, consagra la prohibición de reproducción de un acto suspen­ dido, de conformidad con lo señalado en el artículo 237, el cual establece lo si­ guiente: “Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anu­ lación o suspensión”. A su turno, los artículos 238 y 239 ibídem, disponen: “ARTÍCULO 238. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO. Si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este. Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos. La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o Magistrado Ponente, contra el cual proceden los recursos señalados en el artículo 236. los

nulidad de ambos actos. La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o Magistrado Ponente, contra el cual proceden los recursos señalados en el artículo 236. los que se decidirán de plano. ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nuli­ dad. En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y discipli­ narias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró." Ahora bien, desde ahora la Sala observa que la causa subyacente al conflicto de competencia, suscitado entre los Jueces Administrativos Segundo y Tercero de Bogotá D.C., fue generado en la demanda de nulidad iniciada contra el decreto distrital 448 del 15 de octubre de 2011, y no en una mera solicitud de suspensión del mismo. Adicionalmente, pese a que entre los cargos de nulidad se aduce que

distrital 448 del 15 de octubre de 2011, y no en una mera solicitud de suspensión del mismo. Adicionalmente, pese a que entre los cargos de nulidad se aduce que esa norma reproduce el decreto suspendido 364 del 26 de agosto de 2013, empero observa la Sala que no es el único cargos, sino que también se alega infracción de normas superiores con la expedición del decreto 448 del 15 de octubre de 2011.Expediente No. 2015 05097 00 Página 9 Así las cosas, debe revisarse que se entiende por reproducción de una norma, y sí en el sublite se presenta esa figura. Sobre el tópico la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha enseñado: “...De la disposición legal transcrita, se tiene que son dos las condiciones para que se incurra en la prohibición de reproducción de un acto anulado o suspendido, la primera de ellas, consiste en que el acto dictado tenga en esencia las mismas disposiciones legales anuladas o suspendidas, la segunda, comporta la condición de que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o de la suspensión, según sea el caso. En definitiva, la Administración podrá dictar un acto administrativo igual o sustancialmente igual a un acto que haya sido declarado nulo, siempre que en el nuevo acto no se presenten las causas o vicios de nulidad que llevaron a que el primero dejara de surtir efectos o desapareciera del ordenamiento jurídico.”1 1 A su turno, la Corte Constitucional, aduce: “...Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material

del ordenamiento jurídico.”1 1 A su turno, la Corte Constitucional, aduce: “...Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. 3) Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la "reproducción" haya sido declarado inconstitucional por "razones de fondo", lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. 4) Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental." 1 2 De manera que se considera, que un acto ha sido reproducido cuando conserva en esencia las mismas disposiciones que contiene el suspendido. Que en el nuevo acto, presente las mismas causas o vicios de nulidad que llevaron a que el primero

De manera que se considera, que un acto ha sido reproducido cuando conserva en esencia las mismas disposiciones que contiene el suspendido. Que en el nuevo acto, presente las mismas causas o vicios de nulidad que llevaron a que el primero dejara de surtir efectos o desapareciera del ordenamiento jurídico; que tuviese los mismos defectos legales del acto anulado13. El decreto 448 del 15 de octubre de 2014, generador de la demanda radicada bajo “ Radicación número: 68001-23-31-000-1996-11959-01 12 Sentencia C-311/02 13 Radicación número: 68001-23-31-000-1996-11959-01el número 2015-0028014, fue expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 2, 11, 13, 51 y 334 de la Constitución Política; numeral 4 del artículo 38 del decreto ley 1421 de 1993 y los artículos 34 de la ley 9 de 1989 y 19 de la ley 388 de 1997, y tiene por objeto definir la política de incentivos para la generación de proyectos de renovación urbana que promuevan la protección de los propietarios y moradores originales y su vinculación a dichos proyectos, que cumplan además con los objetivos de ordenamiento territorial de controlar los procesos de expansión urbana a través de un uso eficiente del suelo, en particular en el centro de la ciudad y que propendan por el equilibrio y equidad territorial para disminuir las causas que generan exclusión y segregación socio-espacial15. Ciertamente, la renovación urbana hace parte del Plan de Ordenamiento Territorial

y que propendan por el equilibrio y equidad territorial para disminuir las causas que generan exclusión y segregación socio-espacial15. Ciertamente, la renovación urbana hace parte del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá. En efecto, inicialmente se consagró en el decreto distrital 619 de 200016, norma que dispuso: Expediente No. 2015 05097 00 Página 10 "Artículo 1.......6. OBJETIVO FÍSICO g. Adelantar proyectos de renovación y de aprovechamiento de los vacíos existentes en el suelo urbano, para generar vivienda, infraestructura y equipamientos... TÍTULO II COMPONENTE URBANO SUBTÍTULO 1.Políticas sobre uso y ocupación del suelo urbano y del suelo de expansión. Capítulo 2. Políticas sobre Sistemas Generales Urbanos. Capítulo 3. Políticas sobre Programas, Actuaciones y Operaciones Urbanísticas Artículo 110. Política de Renovación Urbana. La Renovación Urbana tiene como objetivo propiciar un reordenamiento de la estructura urbana de zonas estratégicamente ubicadas de la ciudad que han perdido funcionalidad, calidad habitacional, presentan deterioro de sus actividades, o en las que se ha degradado el espacio libre o el espacio edificado; zonas del suelo urbano que por procesos de deterioro urbanístico y social se encuentran abandonadas y con un aprovechamiento muy bajo en relación con su potencial, asociado a su ubicación dentro de la ciudad y a la disponibilidad de redes de comunicación y servicios públicos. 14 Por medio del cual reglamenta de la política de Incentivos para la generación de proyectos de renovación urbana que promueven la protección de los propietarios y moradores originales y su vinculación a dichos proyectos y se dictan otras disposiciones. 15

14 Por medio del cual reglamenta de la política de Incentivos para la generación de proyectos de renovación urbana que promueven la protección de los propietarios y moradores originales y su vinculación a dichos proyectos y se dictan otras disposiciones. 15

Estos incentivos son:

1. Aplicación del derecho preferenclal para propietarios originales;

2. Compensaciones sociales;

3. Conservación de estrato para inmuebles de remplazo;

4. Subsidio Distrital de Vivienda para hogares que viven en alquiler. 16 Expedido por el Alcalde Mayor, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 26 de la Ley 388 de 1997 y 29 del Decreto Reglamentario 879 de 1998.Expediente No. 2015 05097 00

Página 11 Para lograr el anterior objetivo la política de Renovación Urbana se propone:

1. Efectuar actuaciones públicas que conlleven el desarrollo de proyectos integrales de renovación.

2. Estimular la vinculación del capital privado mediante la reducción de factores de incertidumbre

3. Promover la aplicación de una normativa sencilla y transparente.

4. Agilizar

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