TA CUN - 2015-05582-(01-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-05582-(01-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE PETICION Y DEBIDO PROCESO / EJERCITO NACIONAL / ACTIVACION DE SERVICIOS MEDICOS / EXAMEN DE RETIRO – Sobre los derechos fundamentales de petición y a la salud – Desarrollo jurisprudencial – El derecho a la salud contiene naturaleza fundamental cuando la integridad y la salud de la persona se encuentra en peligro o riesgo, así no esté en presencia de una enfermedad terminal – Ampara los derechos invocados – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Decreto Ley 94 de 1989, Decreto 1796 de 2000, Acuerdo 002 de 2001 Presunta violación de los derechos fundamentales. Observa la Sala que los derechos fundamentales alegados por el actor son los relacionados con el debido proceso y sobre el cual en sentencia T-575/11, con ponencia del H. Magistrado Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, la H. Corte Constitucional señaló al respecto: “Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad.
transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia.
2. La jurisprudencia constitucional entiende como debido proceso administrativo la regulación jurídica previa que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos de ley. (…) (…) De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas. (Subraya la Sala).
De lo expuesto por la cita jurisprudencia, se tiene que el derecho fundamental al debido proceso administrativo se materializa en el entendido que las actuaciones administrativas de autoridades públicas deben desarrollarse en acatamiento y sumisión plena a la Constitución y a las leyes para el ejercicio de sus funciones, lo cual se concreta específicamente en una regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales,
sumisión plena a la Constitución y a las leyes para el ejercicio de sus funciones, lo cual se concreta específicamente en una regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas de cada juicio, con el fin de garantizar la protección de los derechos de los administrados que a ella acuden. Pues bien, sobre el derecho fundamental de petición, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan2 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Acción de Tutela 2015-05582– Primera Instancia Actor: Beatriz Eugenia Díaz Aristizabal Accionados: Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director de Sanidad Militar. oportunamente. Y en lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) Díaz siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) Díaz siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no
los diez (10) Díaz siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) Díaz siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) Díaz siguientes a su recepción. (…).” (Se subraya).
Ahora, sobre la naturaleza del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-021 de 10 de febrero de 1998, señaló: “De la naturaleza misma del derecho de petición y, por tanto, de su núcleo esencial, objeto de protección a través de la acción de tutela, hace parte la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo que se solicita, se habrá de obtener respuesta oportuna y de fondo. En ese orden de ideas, para tener derecho a la pronta contestación, no es requisito indispensable que se invoque expresamente el derecho de petición, ni que se mencione el artículo 23 de la Carta Política, ni tampoco que se enumeren las normas del Código Contencioso Administrativo que desarrollan las reglas aplicables. Basta que del escrito correspondiente -o del acta de la exposición verbal, en su casopueda extraerse que el deseo de la persona es el de formular
aplicables. Basta que del escrito correspondiente -o del acta de la exposición verbal, en su casopueda extraerse que el deseo de la persona es el de formular una petición, en interés general o particular, para que al asunto se le deba dar el trámite propicio a la satisfacción del indicado derecho fundamental, y para que principien a correr los términos legales para la pronta resolución . Desde luego, también en el entendido de que se generará responsabilidad disciplinaria para los servidores públicos que, so pretexto de no haber encontrado en la solicitud una expresa fórmula sacramental, se abstienen de decidir o lo hacen extemporáneamente. Desde la perspectiva contraria, elevar una solicitud a la administración corresponde al ejercicio del derecho de petición y no deja de pertenecer a su ámbito por la sola circunstancia de que lo pedido esté previsto en norma legal especial. Acudir a una modalidad de petición indicada por la ley para ciertos efectos no despoja a la solicitud de su sustento constitucional por el hecho de que exista tal regulación específica , menos todavía si la administración rechaza aquélla o no la tramita bajo el pretexto de que, en vez de las normas legales aplicables, se ha hecho referencia al precepto de la Carta Política que consagra el derecho de petición. El ejercicio de éste se encuentra implícito, aunque no se invoque, en toda manifestación que se haga ante una autoridad o entidad pública, mediante la cual se pretenda respetuosamente obtener algo de ella: una decisión, una definición, una liquidación, un pago, una aclaración, la expedición de un acto
invoque, en toda manifestación que se haga ante una autoridad o entidad pública, mediante la cual se pretenda respetuosamente obtener algo de ella: una decisión, una definición, una liquidación, un pago, una aclaración, la expedición de un acto administrativo, una adición al mismo, o una revocación de todo o parte de su contenido.” (Las subrayas son por fuera del texto original).3 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Acción de Tutela 2015-05582– Primera Instancia Actor: Beatriz Eugenia Díaz Aristizabal Accionados: Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director de Sanidad Militar. Y en la sentencia T-912 de 2003, por ejemplo, se establecieron ciertos criterios básicos de respuesta a las peticiones elevadas, respecto de los cuales merecen mencionarse los siguientes: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. A los anteriores criterios, la Corte añadió posteriormente otros dos: primero, ha establecido que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; y segundo, ha precisado que ante la presentación de una petición la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” (Subraya la Sala). De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que desde la radicación de la petición, la autoridad competente cuenta con el termino de quince (15) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que
De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que desde la radicación de la petición, la autoridad competente cuenta con el termino de quince (15) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo sacramental como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto. Así pues, se consagra el deber de resolver de fondo las peticiones elevadas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite. 1.3. Finalmente, para la Sala resulta pertinente referirse sobre el derecho fundamental a la salud, los cuales han sido estudiados y definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la contenida en la sentencia T-820/08, con ponencia del Magistrado Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, en los siguientes términos: “Naturaleza fundamental del derecho a la salud La garantía de la satisfacción del derecho a la salud que debe proveer el Estado a todos los habitantes está inserta en el artículo 49 de la Constitución Política bajo los siguientes términos: “Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en la salud” y “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los
servicios de promoción, protección y recuperación en la salud” y “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”(Resalta la Sala). La naturaleza fundamental del derecho a la salud se edifica en dos pilares armónicos y complementarios, éstos son, el carácter autónomo e independiente que abarca este derecho en sí mismo y en la conexidad que posee con otros derechos de rango fundamental. (…) Así, con base en lo precedentemente señalado, la garantía de la salud implica la recuperación no sólo cuando el individuo está en peligro de muerte sino también cuando la alteración de las funciones vitales constituye una enfermedad sin categoría de ‘terminal’, ya que la ausencia en su protección constituiría una falta a la dignidad, pues “al hombre no se le debe una vida cualquiera sino una vida saludable” y por ende tiene derecho a “abrigar esperanzas de recuperación, a4 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Acción de Tutela 2015-05582– Primera Instancia Actor: Beatriz Eugenia Díaz Aristizabal Accionados: Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director de Sanidad Militar. procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad”. Ahora bien, en lo que atañe con la naturaleza fundamental, al señalar el artículo 49 de la Constitución como sujeto destinatario del derecho a la salud a “todas las personas”-“los habitantes”, se reconoce que este derecho es atribuible a todo ser
Ahora bien, en lo que atañe con la naturaleza fundamental, al señalar el artículo 49 de la Constitución como sujeto destinatario del derecho a la salud a “todas las personas”-“los habitantes”, se reconoce que este derecho es atribuible a todo ser humano por ser tal, es decir, el ser humano lleva ínsita la facultad de estar bien, este bienestar ha sido caracterizado por el Estado por medio de una serie de atributos -denominado carta de derechos, entre éstos el de la salud-, que deben ser satisfechos para de este modo cumplir el objetivo estatal. El derecho a la salud es así un derecho “predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad”. De este modo, la naturaleza fundamental del derecho a la salud radica en el carácter universal que se predica de éste. Universalidad que se manifiesta tanto en el sujeto a quien le ha sido reconocido el derecho como en el objeto o la prestación de los servicios de salud en general. La universalidad predicable del sujeto, determinó esta Corporación, “implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud” y en lo que corresponde con el objeto, se refiere a la prestación de “…todos los servicios de salud, bien sea para la prevención o promoción de la salud, o bien para la protección o la recuperación de la misma” (Resalta la Sala). Es así como la universalidad y el valor innato de la salud para el desarrollo del ser humano, caracteriza la autonomía e independencia de este derecho, que para la procedencia de su amparo excluye la condición de estar conexo con un derecho catalogado tradicionalmente como fundamental. La naturaleza fundamental del derecho a la salud relacionada con la conexidad
humano, caracteriza la autonomía e independencia de este derecho, que para la procedencia de su amparo excluye la condición de estar conexo con un derecho catalogado tradicionalmente como fundamental. La naturaleza fundamental del derecho a la salud relacionada con la conexidad con otros derechos fundamentales tiene que ver con que la satisfacción de éste, garantiza el amparo de derechos esenciales como la vida, la integridad y la dignidad personal. De esta forma, este vínculo sustancial con el derecho a la vida, base fundamental de la organización estatal, hace que la salud sea, igualmente por este medio, considerado un derecho fundamental. Así, la naturaleza fundamental del derecho a la salud permite que ante la presencia de alguna vulneración sea procedente su amparo inmediato, pues al desmedrarse la calidad de vida del individuo se ha de propender por su restablecimiento, para de este modo conseguir su bienestar, fin esencial de la estructura Estatal y adicionalmente, en razón a que con esa actuación se le otorga al individuo la posibilidad de mantener o adquirir una vida en condiciones de dignidad. Concluyendo de esta forma que, ante la transgresión del derecho a la salud, es procedente su amparo, pues al ser un derecho fundamental autónomo y por conexidad, su vulneración aminora el derecho a la vida misma, lo que impone al juez la carga de propender por su salvaguarda a fin de cumplir los fines esenciales del Estado, como lo son el de satisfacer los derecho, y el de propender por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en general.” (Subraya la Sala).
esenciales del Estado, como lo son el de satisfacer los derecho, y el de propender por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en general.” (Subraya la Sala). De lo expuesto se extrae que el derecho a la salud contiene una naturaleza fundamental cuando la integridad y la salud de la persona se encuentran en peligro o riesgo por una alteración de sus funciones vitales, así no se esté en5 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Acción de Tutela 2015-05582– Primera Instancia Actor: Beatriz Eugenia Díaz Aristizabal Accionados: Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director de Sanidad Militar. presencia de una enfermedad terminal, lo cual implica que las autoridades públicas o privadas deben procurar garantizarla y protegerla en condiciones dignas, máxime si ellas son las encargadas de prestar el servicio de salud y si las personas que lo requieren, por sus condiciones físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En esa medida, la salud está sujeta a los principios y finalidades sociales del Estado, asegurando su prestación en forma eficiente a todos los habitantes, dentro del contexto de la dignidad humana y, por tanto, se origina un deber en el Estado de sancionar los abusos o maltratos que contra estas personas se cometan. Análisis del caso particular. Pues bien, en este caso la actora acude a través de este medio de defensa para que se le ampare sus derechos fundamentales, toda vez que a su juicio, estos han sido vulnerados por la autoridad accionada al omitir activar los servicios médicos asistenciales, en aras de dar continuidad al proceso de definición de su situación médico laboral.
que se le ampare sus derechos fundamentales, toda vez que a su juicio, estos han sido vulnerados por la autoridad accionada al omitir activar los servicios médicos asistenciales, en aras de dar continuidad al proceso de definición de su situación médico laboral. Ahora bien, la normativa que regula el proceso de atención médica y exámenes de retiro del personal de la Fuerza Pública, se encuentra, en primer lugar, que el Decreto Ley 94 de 1989 “por el cual se reforma el Estatuto de la Capacidad Sicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes , Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, establece: “ARTÍCULO 19. ORGANISMOS MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Con excepción de lo determinado en los artículos 6 y 7 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía. PARÁGRAFO. Son autoridades Médico-Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral d) Tribunal Médico Laboral de Revisión. (…)
a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral d) Tribunal Médico Laboral de Revisión. (…) ARTÍCULO 42. PRESTACIONES EN ESPECIE. La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situación, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudieren corresponder. Atención médico - quirúrgica. Medicamentos en general. Hospitalización si fuere necesaria. Elementos de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno” (Subraya la Sala).6 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Acción de Tutela 2015-05582– Primera Instancia Actor: Beatriz Eugenia Díaz Aristizabal Accionados: Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director de Sanidad Militar. Así mismo, el Acuerdo No. 002 de 2001, “por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, estableció sobre la prestación de los servicios de salud y del período de protección laboral al personal de las Fuerzas Militares, lo siguiente: “ARTICULO 7. DEL PERIODO DE PROTECCION EN SALUD. Una vez finalizada
los servicios de salud y del período de protección laboral al personal de las Fuerzas Militares, lo siguiente: “ARTICULO 7. DEL PERIODO DE PROTECCION EN SALUD. Una vez finalizada la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el afiliado y sus beneficiarios gozarán del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial hasta por cuatro (4) semanas más, contadas a partir de la fecha de la desafiliación. PARÁGRAFO 1. Cuando el afiliado tenga derecho a tres meses de alta por retiro de la Institución, las cuatro (4) semanas definidas en el artículo anterior se contarán a partir de la terminación de dicho período. PARÁGRAFO 2. Cuando el afiliado sea retirado del servicio y aún no se haya definido su situación médico laboral, continuará recibiendo los servicios de salud específicos para la patología pendiente de resolver, y su duración máxima no podrá sobrepasar los términos establecidos en el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000, todo de conformidad con las decisiones de la correspondiente Junta Médico Laboral.” (Subraya la Sala). Finalmente, el Decreto 1796 de 2000, “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no
Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" , en lo que tiene que ver con los exámenes para el retiro del servicio oficial, dispuso: “ARTICULO 8. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. (…) ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:
1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía
2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía
(…)
ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus
1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía
2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía
(…) ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia:7 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Acción de Tutela 2015-05582– Primera Instancia Actor: Beatriz Eugenia Díaz Aristizabal Accionados: Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director de Sanidad Militar. 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta
Médico-Laboral. ARTICULO 44. PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así:
1. Atención médico quirúrgica
2. Medicamentos en general.
3. Hospitalización si fuere necesaria.
4. Rehabilitación que comprende: (…).” (Se subraya).
En virtud de tales disposiciones, es claro que los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía que padezcan o hayan padecido lesiones o afecciones durante el ejercicio de su actividad militar, y que conlleven una alteración en su capacidad psicofísica, con independencia de la causa, tienen derecho a percibir las prestaciones en especie previstas en la misma, consistentes en atención médico-asistencial, quirúrgica, hospitalización y el suministro de medicamentos,
las prestaciones en especie previstas en la misma, consistentes en atención médico-asistencial, quirúrgica, hospitalización y el suministro de medicamentos, necesarios para la existencia o rehabilitación psicofísica del militar o policía afectado. De igual forma, en los eventos de enfermedad profesional, corresponde a los órganos médico-laborales militares o de policía, determinar el diagnóstico o tratamiento que conviene al paciente para restablecer de su salud. Igualmente, establece la normativa que el examen de retiro tiene carácter obligatorio y que los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.8 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Acción de Tutela 2015-05582– Primera Instancia Actor: Beatriz Eugenia Díaz Aristizabal Accionados: Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director de Sanidad Militar. Ahora, del material probatorio allegado al expediente de la referencia, se tiene que la actora elevó peticiones ante la Dirección de Sanidad del Ejército el 13 de mayo (Fl…) y 8 de abril de 2015 (Fl…) a través de los cuales solicita la prórroga en la activación de los servicios médicos asistenciales para definir su situación médica laboral, así como para que se adicione los servicios en las especialidades de cirugía general y práctica de imágenes diagnósticas.
activación de los servicios médicos asistenciales para definir su situación médica laboral, así como para que se adicione los servicios en las especialidades de cirugía general y práctica de imágenes diagnósticas. De tal forma, el Director de Sanidad del Ejército Nacional en su escrito de contestación informó que mediante oficio No. 2043 de 3 de junio de 2015 se dio respuesta a la petición elevada por la actora el 13 de mayo de 2015, sin embargo no allega copia del mentado acto, y al no encontrarse probado dentro del expediente de tutela que la autoridad accionada, resolviera de fondo las peticiones elevadas por la actora, resulta claro para la Sala que en este caso se ha vulnerado flagrantemente su derecho fundamental de petición, toda vez que afirmar haber respondido, no satisface este derecho fundamental, dado que se debe dar una resolución clara, precisa y congruente, de conformidad con la sentencia T-912 de 2003. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de petición, ordenando al Director de Sanidad del Ejército Nacional , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, que si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo las peticiones elevadas por la señora…, el 8 de abril y 13 de mayo del 2015, y proceda a notificar su decisión en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011. Y en cuanto a la obligación por parte del Ejército Nacional de practicar los exámenes de retiro a quienes prestaron sus servicios a las Fuerzas Militares, la
Y en cuanto a la obligación por parte del Ejército Nacional de practicar los exámenes de retiro a quienes prestaron sus servicios a las Fuerzas Militares, la sentencia T-948/06, Magistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, señaló: “2.3. Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efe
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