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TA CUN - 2015-06102-00-(14-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015-06102-00-(14-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – Derecho a la Vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social / MINISTERIO DE HACIENDA, HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FOMEQUE Y OTROS – Solicitar reconocimiento pensional y emisión del bono correspondiente – Improcedencia de la Acción de Tutela por existir otro medio de Defensa judicial En el asunto que se somete a estudio la señora (…), solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud y a la seguridad social, los cuales considera conculcados por las entidades accionadas, al demorar el reconocimiento pensional y emisión del bono correspondiente. Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el caso concreto. A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ...”. (Resalta la Sala). Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos,

residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante solicita se ordene a PORVENIR S.A. el reconocimiento de una pensión provisional mientras se tramita el bono pensional, advierte la Sala que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no se encuentra llamada a suplir los procedimientos y trámites que deban adelantarse para el reconocimiento de prestaciones económicas. “4. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, como se Descendiendo al caso en estudio, la señora (…) pretende se le reconozca una

fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, como se Descendiendo al caso en estudio, la señora (…) pretende se le reconozca una pensión provisional por parte de la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A.,Acción de Tutela No. 2015-06102

Tutelante: BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ

Página 2 de 10 dando aplicación a los artículos 21 y 22 de del Decreto 565 de 1994, y se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que emita el bono pensional, al respecto, y como se señaló en líneas anteriores, la acción de tutela no procede para el reconocimiento pensional; sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio el Juez Constitucional puede ordenar tal reconocimiento siempre y cuando se cumpla con los requisitos anteriormente señalados, sobre los cuales es necesario señalar que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial como lo es acudir ante Juez laboral o contenciosos para el reconocimiento de su pensión de vejez. En lo que tiene que ver con la eficacia del medio judicial, advierte la Sala, que dada la complejidad del debate probatorio que amerita el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante, teniendo en cuenta que laboró en distintas entidades públicas, así como acreditar las demás condiciones y requisitos para obtener el derecho pretendido, corresponde al juez laboral o contencioso según sea el caso, el estudio pormenorizado de los mismos, para establecer con certeza la procedencia o no del reconocimiento pensional y la correspondiente emisión del bono pensional.

pretendido, corresponde al juez laboral o contencioso según sea el caso, el estudio pormenorizado de los mismos, para establecer con certeza la procedencia o no del reconocimiento pensional y la correspondiente emisión del bono pensional. En cuanto a la urgencia y gravedad de la acción por la existencia de un perjuicio irremediable, cabe señalar que la demandante no propuso la acción en tal sentido y adicionalmente no se advierte dentro de la prueba documental allegada con la demanda, la inminencia del perjuicio irremediable, caso en el cual se hace necesario declarar por el Tribunal la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la señora (…), por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial y porque la demandante no alegó ni probó la inminencia del perjuicio irremediable. En cuanto a lo que afirma la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en relación a que la accionante había interpuesto una acción de tutela por los mismo hechos y derechos, advierte la Sala que lo pretendido en dicha oportunidad era el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no había dado respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional, pretensión que no se asimila a la que motiva la presente acción de tutela, razón por la cual el Tribunal no encuentra que la presente acción sea temeraria.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2015-06102-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2015-06102-00

Peticionaria: BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ

Entidades: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL

DE FOMEQUE, PORVENIR S.A.,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES –FONCEP y laAcción de Tutela No. 2015-06102

Tutelante: BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ

Página 3 de 10

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ, por medio de apoderado especialmente constituido,

contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, HOSPITAL SAN

VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE, PORVENIR S.A., DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

-COLPENSIONES, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS Y PRETENSIONES Los hechos se resumen por la Sala de la siguiente manera:

1. La señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ , nació el 4 de mayo de 1953 y se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con la Sociedad

Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

2. A mediados del año 2012, la accionante se acercó a la administradora de pensiones solicitando la pensión de jubilación por reunir los requisitos necesarios para acceder a ella. Sobre dicha solicitud PORVENIR S.A. le informó, el 25 de junio de 2013, que en su caso particular el mayor capital se encontraba concentrado en el bono pensional, el cual se hallaba en trámite de emisión, que una vez se encontrará debidamente acreditado en la cuenta individual, la administradora procedería a definir de fondo la reclamación de la pensión de vejez. Le informa adicionalmente, que Porvenir hace el trámite del bono pensional, pero depende directamente de la respuesta que emita la Oficina de Bonos Pensionales OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo le indica que es necesario que al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, actualice la información relacionada con su historia laboral, a través del interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales.

3. En virtud de tal información, inició las gestiones ante el Ministerio de

Sociales, hoy Colpensiones, actualice la información relacionada con su historia laboral, a través del interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales.

3. En virtud de tal información, inició las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Hospital Centro Oriente II y Hospital San Vicente de Paul de Fómeque para que tramitaran lo que les correspondía en relación a la cuota parte pensional de acuerdo con la historia laboral, con la finalidad de agilizar la emisión del bono pensional.

4. Adicionalmente, informa que el 3 de marzo de 2014, ante la demora en el reconocimiento de la pensión, radicó queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia contra PORVENIR S.A., entidad de vigilancia que emitió oficio ordenándole a la administradora que se pronunciara sobre la solicitud pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha del respectivo oficio.

5. A partir de ese momento, cada una de las entidades accionadas le ha otorgado diversas respuestas o certificaciones de tiempo de servicios peroAcción de Tutela No. 2015-06102

Tutelante: BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ

Página 4 de 10 ninguna de estas ha expedido la cuota parte que le corresponde dentro del bono pensional. En virtud de tales hechos, depreca de este Tribunal las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se tutele a la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.465.791 de

pretensiones: “PRIMERO: Se tutele a la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.465.791 de Bogotá, los derechos constitucionales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social y en consecuencia se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. dar aplicación a los artículos 21 y 22 del Decreto 656 de 1994, que mencionan la obligación de los fondos de pensiones de reconocer pensiones provisionales mientras se tramitan los bonos pensionales y ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que emita el bono pensional, requerido por el Fondo Pensional PORVENIR S.A. para reconocer la pensión de vejez.

SEGUNDO: Se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de funcionario competente, Jefe de Oficina de Bonos Pensionales a informar el lugar y la fecha en la que esta entidad emita y pague el respectivo Bono Pensional de su cuenta a mi poderdante.

TERCERO: Se ordene al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL a través de funcionario competente a informar el lugar y la fecha en la que esta entidad emita las certificaciones con los respectivos soportes necesarios para la emisión y pago del Bono Pensional que le asiste a su cargo a nombre de mi poderdante BLANCA CECILIA SÁNCHEZ

SUÁREZ.”

2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA

Hospital San Vicente de Paul de Fómeque

cargo a nombre de mi poderdante BLANCA CECILIA SÁNCHEZ

SUÁREZ.”

2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Hospital San Vicente de Paul de Fómeque Expone el apoderado de la entidad, que según el Decreto 0700 de 2013, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, suscribir los contratos de concurrencias con la finalidad de acordar cómo se llevará a cabo el pago de las mesadas atrasadas de los retirados hasta el 31 de diciembre de 1993. Contrato que no ha sido celebrado hasta la fecha ni por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni por la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, con lo cual no se garantiza la estabilidad económica de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Fómeque, por lo que señala, que lo solicitado no es procedente.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Afirma que la accionante mediante petición de 1º de octubre de 2015, solicitó se le informara acerca de qué entidad debía hacerse responsable de la cuota parte del bono pensional por el tiempo laborado en el Hospital San Vicente de Paul de Fómeque, a lo que el Ministerio le respondió, mediante comunicado 2-2015-039097, indicándole que la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ quedó inscrita por parte del citado Hospital en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del

Pasivo Prestacional del Sector Salud en calidad de retira; razón por la cual, hastaAcción de Tutela No. 2015-06102

Tutelante: BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ

Página 5 de 10 tanto se suscribiera el contrato de concurrencia que financie el pasivo pensional de los retirados a 31 de diciembre de 1993, correspondía al Hospital San Vicente de Paul de Fómeque el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional. Expresa que la emisión del bono pensional de la accionante, se encuentra en estado de PENDIENTE EMISIÓN – REDENCIÓN desde el 11 de agosto de 2014, fecha desde la cual, la administradora de pensiones PORVENIR S.A. ingresó la respectiva solicitud a través del sistema interactivo de dicha oficina. Expone que la imposibilidad de emitir el bono pensional radica en i) que los cuotapartistas Departamento de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital, esta última entidad representada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, no han confirmado la historia laboral utilizada para liquidar el bono pensional, ni mucho menos han reconocido y pagado las obligaciones a su cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003. ii) Que debido a las actualizaciones periódicas que del archivo laboral masivo efectúa Colpensiones, se produjo un cambio en la historia laboral válida para el bono pensional, que generó una variación en el valor y el porcentaje de participación tanto de la Nación como de los demás contribuyentes, situación que se mantiene hasta la fecha y que solo compete a Colpensiones corregir, o en su defecto a la

de la Nación como de los demás contribuyentes, situación que se mantiene hasta la fecha y que solo compete a Colpensiones corregir, o en su defecto a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada la beneficiaria, iii) y por cuanto la administradora de pensiones no ha definido con total claridad, cuál es la entidad que debe responder por la cuota parte que se generó en virtud de los tiempos laborados por la accionante en el Hospital San Vicente de Paul de Fómeque, que en sentir del Ministerio, debe ser la ESE en mención como lo informó a la demandante mediante el comunicado 2-2015-039097. Concluye que la acción de tutela carece de objeto, por cuanto la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que eventualmente se endilgue a tal dependencia nunca se produjo, ya que la demora en la emisión del bono pensional obedece a circunstancias externas y ajenas a la voluntad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Porvenir S.A El apoderado de la entidad, se opone a la prosperidad de la acción de tutela, toda vez que por los mismos hechos y derechos la accionante ya había interpuesto una acción similar ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, despacho que resolvió en providencia de 28 de noviembre de 2013, no conceder el amparo solicitado a la violación del derecho fundamental de petición impetrado por la señora BLANCA CECILIA SUÁREZ SÁNCHEZ, contra la entidad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por considerar superados los hechos

solicitado a la violación del derecho fundamental de petición impetrado por la señora BLANCA CECILIA SUÁREZ SÁNCHEZ, contra la entidad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por considerar superados los hechos que dieron fundamento a la acción de tutela, por lo que reflexiona, que la demandante vulneró el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia solicita se declare la improcedencia de acción de tutela por temeridad. Por otro lado señala que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A. no es emisora de los bonos pensionales, y que su labor se encuentra limitada por la ley a la de una intermediación entre el afiliado y el emisor del bono para adelantar su trámite, por lo que, en cumplimiento de dicha función solicitó a la Nación, Departamento de Cundinamarca, Colpensiones y Bogotá Distrito Capital, como contribuyentes del mismo, la emisión del precitado bono, yAcción de Tutela No. 2015-06102

Tutelante: BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ

Página 6 de 10 hasta tanto dichas entidades procedan con el respectivo reconocimiento y pago, se estudiaría nuevamente si la accionante tendría derecho a la pensión reclamada. Por lo anterior solicita ordenar a los cuotapartistas del bono pensional de la accionante, el reconocimiento y pago del mismo, que le permita a la administradora efectuar nuevamente un estudio pensional. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. La apoderada de la entidad afirma que deben negarse todas las pretensiones

accionante, el reconocimiento y pago del mismo, que le permita a la administradora efectuar nuevamente un estudio pensional. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. La apoderada de la entidad afirma que deben negarse todas las pretensiones de la demanda por cuanto considera que es abiertamente improcedente la acción de tutela, al no demostrarse la vulneración de ningún derecho fundamental. Así mismo señala que PORVENIR S.A., mediante petición de 2 de diciembre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional Tipo A, que en cumplimiento de sus funciones, ofició al Hospital Centro de Oriente II, Hospital San Vicente de Paul, Colpensiones y Asofondos para que remitieran la información sobre la historia laboral de la accionante, que recibida la totalidad de la historia laboral y salarial se evidenció una incongruencia con la información consignada por la administrado de pensiones Porvenir en el sistema interactivo, toda vez que los tiempos laborados en la Empresa de Energía de Bogotá, no corresponden con los registrados en el reporte de semanas cotizadas valido para prestaciones económicas expedido por Colpensiones, lo cual incide en los días efectivos para el reconocimiento del bono. Así las cosas, señala que de acuerdo con el trámite dado a la solitud del bono pensional, se debe observar que la entidad ha sido diligente en el desarrollo de su función administrativa por lo que considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Administrado Colombiana de Pensiones - Colpensiones El apoderado de la entidad aduce que legalmente Colpensiones solamente puede asumir asuntos relativos a la administración del Régimen de Prima Media con

alguno. Administrado Colombiana de Pensiones - Colpensiones El apoderado de la entidad aduce que legalmente Colpensiones solamente puede asumir asuntos relativos a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en materia pensional, ya que ese es el marco de su competencia, y en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, por lo que solicita se exprese en el fallo de tutela la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de dicho ente. Gobernación de Cundinamarca Expresa el apoderado de la entidad, que la entidad encargada de la cuota parte pensional respecto del tiempo laborado por la demandante en el Hospital San Vicente de Paul de Fómeque es dicha entidad hospitalaria, por cuanto es una entidad descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sujeta a contraer derechos y obligaciones dentro de su naturaleza, por ende, como empleadora de la accionante, es la responsable de atender la reclamación de la misma y no la Secretaría de Salud – Gobernación de Cundinamarca, por lo que solicita sea desvinculada de la presente acción de tutela.Acción de Tutela No. 2015-06102

Tutelante: BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ

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II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud y a la seguridad social, los cuales considera conculcados por las

En el asunto que se somete a estudio la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud y a la seguridad social, los cuales considera conculcados por las entidades accionadas, al demorar el reconocimiento pensional y emisión del bono correspondiente. Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el caso concreto El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto). A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo

de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala). Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Acción de Tutela No. 2015-06102

Tutelante: BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ

Página 8 de 10 Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene

que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante solicita se ordene a PORVENIR S.A. el reconocimiento de una pensión provisional mientras se tramita el bono pensional, advierte la Sala que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no se encuentra llamada a suplir los procedimientos y trámites que deban adelantarse para el reconocimiento de prestaciones económicas. “4. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable[10] derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, como se mencionó, que someterla a la rigurosidad de un

irremediable[10] derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, como se mencionó, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales[11].

4.5. Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela.

4.6. Así las cosas, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tales como las personas de la tercera edad, o madres cabeza de familia, o personas con limitaciones físicas o psíquicas, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos.”1

tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos.”1 1 T. 892 de 2013Acción de Tutela No. 2015-06102

Tutelante: BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ

Página 9 de 10 Sin perjuicio de lo anterior, jurisprudencialmente se han establecido algunas reglas para que la acción de tutela puede utilizarse excepcionalmente para el reconocimiento pensional. Puntualmente ha establecido la Corte Constitucional: “En virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones económicas, si: (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela. La acción de tutela procede, excepcionalmente, para perseguir el reconocimiento y pago de una pensión cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para el efecto o, cuando existiendo, no es eficaz para obtener la protección,

excepcionalmente, para perseguir el reconocimiento y pago de una pensión cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para el efecto o, cuando existiendo, no es eficaz para obtener la protección, siempre que de ella se derive la vulneración de derechos fundamentales. En tales circunstancias, la acción de tutela se instituye como el instrumento judicial principal para perseguir una protección real y concreta.”2 Descendiendo al caso en estudio, la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ pretende se le reconozca una pensión provisional por parte de la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A., dando aplicación a los artículos 21 y 22 de del Decreto 565 de 1994, y se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que emita el bono pensional, al respecto, y como se señaló en líneas anteriores, la acción de tutela no procede para el reconocimiento pensional; sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio el Juez Constitucional puede ordenar tal reconocimiento siempre y cuando se cumpla con los requisitos anteriormente señalados, sobre los cuales es necesario señalar que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial como lo es acudir ante Juez laboral o contenciosos para el reconocimiento de su pensión de vejez. En lo que tiene que ver con la eficacia del medio judicial, advierte la Sala, que dada la complejidad del debate probatorio que amerita el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante, teniendo en cuenta que

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