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TA CUN - 2015-06138-(16-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015-06138-(16-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Niega pretensiones, porque la petición ya fue resuelta de fondo por la presidencia de la República En el asunto que se somete a estudio, el accionante, solicita se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada, al no haber dado respuesta concreta a cada uno de los cuatro puntos señalados en la petición presentada ante la Presidencia de la República. Esta Corporación advierte que tratándose de la protección del derecho de petición, no se tiene previsto un medio idóneo para su amparo, por lo que es la acción de tutela el mecanismo previsto para este propósito; así las cosas, la Sala procede a su estudio de fondo. Caso Concreto De acuerdo con lo expuesto por el demandante en relación a que la entidad accionada dio contestación a su petición mediante el oficio No. 15-00035102, la Sala le da credibilidad a dicha afirmación y en consecuencia el estudio versará sobre las inconformidades presentadas por el demandante en el libelo introductorio respecto de la referida contestación. Según se afirma por la parte accionante, la respuesta entregada a la petición presentada ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , debió ser atendida directamente por el señor Presidente Juan Manuel Santos Calderón; y puntualmente resolver cada uno de los interrogantes presentados en la misma. Que si bien mediante oficio No. 15-00035102, el asesor de la SECRETARÍA

directamente por el señor Presidente Juan Manuel Santos Calderón; y puntualmente resolver cada uno de los interrogantes presentados en la misma. Que si bien mediante oficio No. 15-00035102, el asesor de la SECRETARÍA PRIVADA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, atendió la petición presentada, la misma no resolvió de forma concreta lo allí solicitado, razón por la cual, resulta procedente entrar a estudiar si la respuesta entregada satisface o no lo peticionado por el accionante, empero, como quiera que la parte actora no allegó con la demanda el oficio por medio del cual la entidad accionada dio contestación a su petición, el estudio se realizará teniendo en cuenta que la entidad demandada contestó en similares términos las tantas peticiones realizadas en igual sentido, las cuales han sido estudiadas por esta Sala en las diferentes tutelas presentadas con las mismas pretensiones. Comparados los cuestionamientos presentados por la parte actora en la petición radicada ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el resumen que hizo la parte demandante de la respuesta dada por la entidad, se advierte que aquella es clara cuando señala que el Presidente de la República no puede intervenir en las decisiones que adopte la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la solicitudes de conciliación que se adelanten ante tal corporación, pues la competencia recae en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y la participación del Estado Colombiano depende del traslado que de las

respecto de la solicitudes de conciliación que se adelanten ante tal corporación, pues la competencia recae en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y la participación del Estado Colombiano depende del traslado que de las peticiones de conciliación realice la comisión y no más allá.La respuesta entregada por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, es clara en señala que las conciliaciones voluntarias por parte del Estado, son analizadas por la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, cuyo objetivo es la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico; así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa, cuya misión es planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y propender al fomento de los derechos fundamentales; así las cosas, corresponde a esa entidad de acuerdo con las funciones que le fueron otorgadas, analizar las peticiones de conciliación que se le presenten para su consideración, y no al Presidente de la República. Si bien el actor, cuestiona que la respuesta entregada a su petición se limita a transcribir algunos apartes de otras peticiones, las mismas constituyen remisiones a respuestas dadas en el mismo sentido y con peticiones similares, pues refieren a procesos que por despidos masivos de personal sindicalizado se adelantan en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como el que al parecer es el caso del actor.

remisiones a respuestas dadas en el mismo sentido y con peticiones similares, pues refieren a procesos que por despidos masivos de personal sindicalizado se adelantan en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como el que al parecer es el caso del actor. Releva la Sala, que lo pretendido por la parte accionante, es lograr que a través de la acción de tutela, se fuerce un pronunciamiento favorable sobre lo solicitado, lo cual resulta contrario a los principios fijados por la Corte Constitucional, y que rigen el derecho fundamental de petición, que como se dijo en párrafos precedentes, consiste en que se entregue una respuesta pronta, de fondo y congruente con lo solicitado. En conclusión, estima la Sala que la petición del actor fue resuelta de fondo.

(NOTA DE RELATORIA: EN IGUAL SENTIDO SENTENCIAS: DE FECHA 14

DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIENTE 2015-06021, PONENTE DRA.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO - : DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIENTE 2015-06244, PONENTE DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO - : DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIENTE 2015-05998, PONENTE DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO - : DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIENTE 201505975, PONENTE DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO - : DE

SANGUINO - : DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIENTE 201505975, PONENTE DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO - : DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIENTE 2015-05953, PONENTE DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO - : DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIENTE 2015-05920, PONENTE DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO - : DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIENTE 2015-05844, PONENTE DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO - : DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIENTE 201506053, PONENTE DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO - : DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIENTE 2015-06165, PONENTE DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO - : DE FECHA 15 DE

DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIENTE 2015-06060, PONENTE DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO

SANGUINO

- SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO

SANGUINO

Expediente No.: AT-2015-06138

Peticionario: FLAMINIO BEJARANO VERGARA Entidades: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor FLAMINIO BEJARANO VERGARA, en nombre propio, y en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA Como sustento de la presente acción, relata el accionante que el 20 de noviembre de 2015, presentó derecho de petición en la oficina de correspondencia de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , a través del cual

solicitó expresamente, lo siguiente: “Solicito al Doctor JUAN MANUEL SANTOS PRESIDENTE DE LA REPÚLICA DE COLOMBIA, como representante del Estado Colombiano de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Carta Política que expresa lo siguiente: (…) Que el presidente de la República Dr. JUAN MANUEL SANTOS ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros

Colombiano de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Carta Política que expresa lo siguiente: (…) Que el presidente de la República Dr. JUAN MANUEL SANTOS ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que trámite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de los derechos humanos, por estar de acuerdo a los argumentos expuestos en este memorial, además dicha agencia no reconoce el derecho de asociación sindical, su libertad como derecho fundamental de conformidad con la sentencia unificada SU998 de 2000, en forma arbitraria ya autoritaria a través de la oficina asesoría jurídica mal interpreta el artículo 29 literal C de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la posibilidad de conciliación amistosa para adelantar la evaluación de nuestras peticiones antes de que llegue al Estado Colombiano a que dicha oficina asesora de la citada agencia dice que no se puede hacer y que espera que llegue la petición por parte de la Comisión Interpretando mal el citado artículo 29 Literal C dela Citada Comisión.

2. Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Considera que el derecho de asociación sindical, su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia unificada SU 998 de 2000, por favor confírmelo o exprese porque no lo es.

protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia unificada SU 998 de 2000, por favor confírmelo o exprese porque no lo es.

3. Si el Presidente de la República, Dr.0 JUAN MANUEL SANTOS, confirma el derecho de asociación sindical, su libertad y protección como derecho fundamental puede hacer respetar dichos derechos e iniciar conciliaciones voluntarias de conformidad con el artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación a la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano.

Dicha Conciliación voluntaria podría ser una obligación constitucional para el Presidente de la República para garantizar los derechos y libertades de todas las personas de acuerdo al artículo 188 de la Carta política y como Jefe de3 Estado, Jefe de Gobierno y máxima autoridad administrativa art. 189 de la Carta Política. Y que los despidos masivos afectaron el derecho fundamental de asociación sindical y que fue permitido dicha vulneración por el Estado colombiano a través de las entidades estatales y en su mayoría por los jueces de tutela que no reconocieron dicho derecho vulnerando la sentencia unificada 998 de 2000, por la gravedad del tema con repercusiones al orden público (lanzar al desempleo a centenares de familias), que fue antes de 1997 y fechas posteriores.

4. Si el Presidente de la República Dr. JUAN MANUEL SANTOS, atiende y asigna presupuesto por los desplazados de la violencia y está buscando la paz con la guerrilla con concertación, por qué no puede ayudar con las conciliaciones voluntarias con los que fuimos despedidos masivamente del esta como sindicalizados desplazado

atiende y asigna presupuesto por los desplazados de la violencia y está buscando la paz con la guerrilla con concertación, por qué no puede ayudar con las conciliaciones voluntarias con los que fuimos despedidos masivamente del esta como sindicalizados desplazado del empleo (al lanzar al desempleo a centenares de familias vulnerando el derecho de asociación sindical como lo establece el reglamento de la CIDH artículo 29 literal c de su libertad y protección como derecho fundamental según sentencia unificada SU 998 de

2000. Necesito una respuesta que se me confirme si el Presidente de la República de acuerdo a las citadas facultades constitucionales va a ayudar a los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró el derecho fundamental de asociación sindical conlos despidos masivos del personal sindicalizado permitidas por el Estado Colombiano en las entidades estatales en la cual fui afectado.” La petición anterior, fue atendida por la SECRETARÍA PRIVADA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA mediante oficio No. 15-00035102, frente al cual el actor considera no atiende los cuatro puntos indicados por él.

Agrega además que la petición debió ser resuelta de forma exclusiva por el Presidente de la República de acuerdo con su competencia constitucional; y que las respuestas a los interrogantes planteados no corresponden con lo solicitado pues se remite a respuestas dadas en otras peticiones. En virtud de lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se dé respuesta concreta a su petición; se determine que el Presidente de la República es la autoridad máxima administrativa

En virtud de lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se dé respuesta concreta a su petición; se determine que el Presidente de la República es la autoridad máxima administrativa encargada de contestar los cuatro puntos de la petición inicial. Por último, solicita que la respuesta al derecho de petición se publique en el diario oficial de amplia circulación, en la página web de la Presidencia y se entreguen copias de la respuesta a quienes la requieran.

2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, manifiesta mediante escrito obrante a folios 28 a 36 del expediente, que conforme lo informa el mismo accionante la petición fue atendida, sin embargo, el requerimiento del actor es por no estar de acuerdo con la respuesta dada.

Argumenta que lo dicho al accionante se fundamentó en la información proporcionada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la Presidencia de la República para dar respuesta a las múltiples solicitudes presentadas sobre el mismo tema, y con las cuales se pretende revivir términos para llevar al escenario internacional el conflicto jurídico que para el derecho interno se encuentra caducado. Manifiesta que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 115 de la Constitución Política, en cada negocio particular el gobierno se constituye con el Ministro del ramo respectivo o en su defecto el Director del Departamento Correspondiente. Reitera además que el Presidente de la República no actúa en nombre o representación legal de ninguna entidad de la rama ejecutiva, pues en cada entidad lo es el funcionario de mayor jerarquía. Sostiene que de acuerdo con el Decreto 1060 de 19 de junio de 2014, la

nombre o representación legal de ninguna entidad de la rama ejecutiva, pues en cada entidad lo es el funcionario de mayor jerarquía. Sostiene que de acuerdo con el Decreto 1060 de 19 de junio de 2014, la representación judicial del Presidente de la República se encuentra en cabeza del Secretario Jurídico de la Presidencia. Enfatiza en que la petición presentada por la parte accionante, fue contestada conforme a sus competencias, y la respuesta cumplió con loselementos de claridad, precisión, fondo y oportunidad, por lo cual solicita se denieguen las pretensiones de la demanda de acción de tutela formulada.

II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el accionante, solicita se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada, al no haber dado respuesta concreta a cada uno de los cuatro puntos señalados en la petición presentada ante la Presidencia de la República.

De la Procedibilidad de la acción tutela El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (Subrayas por fuera del texto).

sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (Subrayas por fuera del texto). A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala). Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Derecho de Petición y sus componentesEl artículo 23 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Derecho de Petición y sus componentesEl artículo 23 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Mediante la Ley 1755 de 30 de junio de los corrientes el Congreso de la República, reguló lo referente al derecho de petición, en los siguientes términos: “Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades

interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. (…) Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. (…).” Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición, está definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas; y que las respuestas sean suficientes, efectivas y congruentes, para que sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfechos los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia de la siguiente manera: “El contenido y alcance del derecho de petición La jurisprudencia de esta Corporación 1 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:  se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos

distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:  se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;  este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares;  el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;  la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible2;  la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; 1 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras. 2 Sentencia T-481 de 1992. por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3;  el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa5;  la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;6  ante la presentación de una petición, la entidad pública debe

 la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;6  ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7 Esta Corporación advierte que tratándose de la protección del derecho de petición, no se tiene previsto un medio idóneo para su amparo, por lo que es la acción de tutela el mecanismo previsto para este propósito; así las cosas, la Sala procede a su estudio de fondo. Caso Concreto De acuerdo con lo expuesto por el demandante en relación a que la entidad accionada dio contestación a su petición mediante el oficio No. 15-00035102, la Sala le da credibilidad a dicha afirmación y en consecuencia el estudio versará sobre las inconformidades presentadas por el demandante en el libelo introductorio respecto de la referida contestación. Según se afirma por la parte accionante, la respuesta entregada a la petición presentada ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , debió ser atendida directamente por el señor Presidente Juan Manuel Santos Calderón; y puntualmente resolver cada uno de los interrogantes presentados en la misma. Que si bien mediante oficio No. 15-00035102, el asesor de la SECRETARÍA PRIVADA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, atendió la petición presentada, la misma no resolvió de forma concreta lo allí solicitado, razón por la cual, resulta procedente entrar a estudiar si la respuesta entregada satisface o no lo peticionado por el accionante, empero, como quiera que la parte actora no allegó con la demanda el oficio por medio del cual la entidad accionada

razón por la cual, resulta procedente entrar a estudiar si la respuesta entregada satisface o no lo peticionado por el accionante, empero, como quiera que la parte actora no allegó con la demanda el oficio por medio del cual la entidad accionada dio contestación a su petición, el estudio se realizará teniendo en cuenta que la entidad demandada contestó en similares términos las tantas peticiones realizadas en igual sentido, las cuales han sido estudiadas por esta Sala en las diferentes tutelas presentadas con las mismas pretensiones. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. 4 Sentencia T-1104 de 2002. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia 219 de 2001. 7 Cfr. Sentencia T-249 de 2001.Comparados los cuestionamientos presentados por la parte actora en la petición radicada ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el resumen que hizo la parte demandante de la respuesta dada por la entidad, se advierte que aquella es clara cuando señala que el Presidente de la República no puede intervenir en las decisiones que adopte la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la solicitudes de conciliación que se adelanten ante tal corporación, pues la competencia recae en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y la participación del Estado Colombiano depende del traslado que de las peticiones de conciliación realice la comisión y no más allá. La respuesta entregada por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , es clara en señala que las conciliaciones voluntarias por parte del Estado, son analizadas por la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, cuyo

La respuesta entregada por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , es clara en señala que las conciliaciones voluntarias por parte del Estado, son analizadas por la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, cuyo objetivo es la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico; así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa, cuya misión es planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y propender al fomento de los derechos fundamentales 8; así las cosas, corresponde a esa entidad de acuerdo con las funciones que le fueron otorgadas, analizar las peticiones de conciliación que se le presenten para su consideración, y no al Presidente de la República. Si bien el actor, cuestiona que la respuesta entregada a su petición se limita a transcribir algunos apartes de otras peticiones, las mismas constituyen remisiones a respuestas dadas en el mismo sentido y con peticiones similares, pues refieren a procesos que por despidos masivos de personal sindicalizado se adelantan en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como el que al parecer es el caso del actor. Releva la Sala, que lo pretendido por la parte accionante, es lograr que a través de la acción de tutela, se fuerce un pronunciamiento favorable sobre lo

parecer es el caso del actor. Releva la Sala, que lo pretendido por la parte accionante, es lograr que a través de la acción de tutela, se fuerce un pronunciamiento favorable sobre lo solicitado, lo cual resulta contrario a los principios fijados por la Corte Constitucional, y que rigen el derecho fundamental de petición, que como se dijo en párrafos precedentes, consiste en que se entregue una respuesta pronta, de fondo y congruente con lo solicitado. En conclusión, estima la Sala que la petición del actor fue resuelta de fondo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República

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