TA CUN - 2015 - 06210-(15-01-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015 - 06210-(15-01-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALESACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL / VALORACIONFUNDAMENTALES A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL / VALORACION POR LA JUNTA MEDICA LABORAL, EXAMENES DE RETIRO SOLDADOPOR LA JUNTA MEDICA LABORAL, EXAMENES DE RETIRO SOLDADO PROFESIONAL / DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO - De laPROFESIONAL / DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO - De la responsabilidad de la Dirección de Sanidad de realizar al personal retiradoresponsabilidad de la Dirección de Sanidad de realizar al personal retirado exámenes de retiro y Junta Medico Laboral – El examen médico esexámenes de retiro y Junta Medico Laboral – El examen médico es obligatorio en todos los casos – Obligación de la entidad accionada deobligatorio en todos los casos – Obligación de la entidad accionada de informar sobre el proceso médico que debe iniciar el accionante, coninformar sobre el proceso médico que debe iniciar el accionante, con posterioridad a su retiro – Término – Ampara los derechos invocados –posterioridad a su retiro – Término – Ampara los derechos invocados – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86,Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86, Decreto 1796 de 2000Decreto 1796 de 2000
Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86,Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86, Decreto 1796 de 2000Decreto 1796 de 2000 De la responsabilidad de la Dirección de Sanidad de realizar al personal retirado exámenes de retiro y Junta Médico Laboral El Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", respecto al examen de retiro y a la solicitud de convocatoria de la Junta Médico Laboral, dispone: "Articulo 8. Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. (Destaca la Sala) Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Sala) Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. En cuanto a la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, los artículos 15 a 19, establecen:.. De las normas transcritas, se colige que cuando algún miembro de la fuerza pública acredite la existencia de una enfermedad o lesión que constituya disminución de sus condiciones de salud o afecte la prestación del servicio que desempeña, tendrá derecho a ser evaluado por la junta médico-laboral, siempre y cuando el afectado lo solicite. De las afirmaciones de las partes y de los documentos allegados se desprende que el accionante fue retirado del servicio activo en agosto de 2009 y se encuentra acreditado que durante la prestación del servicio en el Ejército Nacional, el actor sufrió una enfermedad llamada LEISHMANIASIS y fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2015 - 06210A.T No. 2015 - 06210 operado de una hernia inguinal, sin que le fuera realizado el examen médico de retiro. Al respecto se tiene que, si bien es cierto, el accionante pudo haber solicitado a la entidad accionada le realizara el examen médico de retiro desde el momento en que se dispuso su desvinculación por solicitud propia, también lo es, que no obra prueba demostrativa de que la entidad accionada hubiere requerido al accionante para el mismo efecto y, que éste se hubiera rehusado a colaborar para la realización de dicho examen, el cual es de carácter obligatorio en todos los casos. Por lo tanto, se evidencia que la entidad accionada omitió su deber de informar al accionante que debía iniciar un proceso médico dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que lo retiró del servicio con el fin de evaluar su estado de salud físico-mental, que lo llevaría a definir su situación médico laboral. En atención a las anteriores prescripciones normativas, con base en la pruebas enlistadas al inicio de estas consideraciones, y en observancia de la jurisprudencia citada estima la Sala que el actor al ser Soldado Profesional retirado del Ejército Nacional tiene derecho a que le practiquen los exámenes de retiro los cuales incluyen los conceptos médicos necesarios según la especialidad requerida por el médico tratante del caso y la consecuente Junta Médico Laboral, toda vez que son de obligatoria realización con la finalidad de
retiro los cuales incluyen los conceptos médicos necesarios según la especialidad requerida por el médico tratante del caso y la consecuente Junta Médico Laboral, toda vez que son de obligatoria realización con la finalidad de que se pueda establecer la existencia de afecciones o patologías médicas originadas con ocasión del servicio militar de las que pueda derivar la prestación de servicios médicos y un eventual reconocimiento prestacional. Así pues, ha sostenido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que el hecho que sea obligatoria la realización de dichos exámenes a todo el personal retirado de la Fuerzas Militares, implica que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deba efectuar las gestiones necesarias para que sean practicados, pues es deber de la entidad propender porque los mismos se realicen, así como lo hace en el caso de los exámenes de ingreso donde se ausculta de forma completa el estado de salud de la persona que aspira ingresar a las filas del ejército. Por consiguiente, considera la Sala que la entidad accionada ha vulnerado los derechos a la salud y seguridad social del señor…, como quiera que su actuación administrativa está sujeta al procedimiento señalado en el Decreto 1796 de 2000, según el cual la realización del examen médico de retiro se entiende como un derecho de todo soldado que esté en uso de retiro, que por demás debe realizarse de forma obligatoria a todo aquel que se retire de la Fuerza Pública para verificar las condiciones de salud en que se encuentra y establecer si le asiste el derecho a prestación de servicios médicos o a alguna
demás debe realizarse de forma obligatoria a todo aquel que se retire de la Fuerza Pública para verificar las condiciones de salud en que se encuentra y establecer si le asiste el derecho a prestación de servicios médicos o a alguna prestación económica verbo y gracia derecho pensional. Y tal examen médico incluye todos los conceptos y tratamientos que requiera con el fin de establecer la procedencia de la Junta Médico Laboral. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” 22TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2015 - 06210A.T No. 2015 - 06210
MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDAMAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ACCIÓN DE TUTELA No. 2015 - 06210ACCIÓN DE TUTELA No. 2015 - 06210
ACTOR: JOSE REINEL ARENAS MARTÍNEZACTOR: JOSE REINEL ARENAS MARTÍNEZ
CONTRA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITOCONTRA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONALNACIONAL
El señor José Reinel Arenas Martínez, identificado con la C.C. No. 14.800.883, a través de apoderado judicial, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la omisión de la entidad accionada en realizarle los exámenes de retiro y practicarle la junta medico laboral correspondiente. En la solicitud se formularon las siguientes PRETENSIONES1: “PRIMERO: Que se ampare el derecho al examen médico de retiro, el debido proceso, el derecho a la“PRIMERO: Que se ampare el derecho al examen médico de retiro, el debido proceso, el derecho a la salud, la seguridad social y los demás que estime pertinente ese Despacho tutelar, que han sidosalud, la seguridad social y los demás que estime pertinente ese Despacho tutelar, que han sido transgredidos por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, al no efectuar la Junta Médico Laboraltransgredidos por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, al no efectuar la Junta Médico Laboral definitiva de retiro al señor JOSE REINEL ARENAS MARTÍNEZ.definitiva de retiro al señor JOSE REINEL ARENAS MARTÍNEZ.
SEGUNDO: como consecuencia del amparo constitucional se ordene a la DIRECCION DE SANIDADSEGUNDO: como consecuencia del amparo constitucional se ordene a la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, se fije fecha y hora para ser valorado por la Junta Médica Laboral definitiva por retiro delMILITAR, se fije fecha y hora para ser valorado por la Junta Médica Laboral definitiva por retiro del Ejército Nacional, para que se fijen los índices correspondientes y la discapacidad laboral.Ejército Nacional, para que se fijen los índices correspondientes y la discapacidad laboral.
SEGUNDO (sic): Que como consecuencia del amparo constitucional se ordene a la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, fijar los respectivos índices de lesión por todas las enfermedades y afecciones que padece adquiridas durante el servicio como Soldado profesional, de acuerdo con el Decreto 094 de 1989.
TERCERO: Que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR rendir informe del cumplimiento al fallo de TUTELA en los términos ordenados por ese Despacho.” Para fundamentar sus pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes HECHOS: Que ingresó al Ejercito Nacional en excelentes condiciones físicas y sicológicas.
Que durante la prestación de su servicio adquirió afecciones y lesiones que en la actualidad persisten, lo cual se pueden observar en la historia clínica que aporta 1 Fl. 1
33TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2015 - 06210A.T No. 2015 - 06210 donde se registró el tratamiento de aplicación de GLUCANTIME, para tratar la LEISHMANIASIS, enfermedad que dejó varias cicatrices en su cuerpo, y además registra hernia inguinal. Que se retiró del servicio el 5 de agosto de 2008, por solicitud propia, sufriendo actualmente lesiones y afecciones que no han sido valoradas, y sin que hasta la fecha se le haya practicado exámenes de retiro y la junta medico laboral correspondiente. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA En el auto admisorio de la presente acción de fecha 15 de diciembre de 2015, se ordenó requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional a fin de que realizara las manifestaciones del caso, sin embargo, no contestó pese a haber sido notificados el 16 de diciembre de 2015, como consta a folio 32 del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. 44TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2015 - 06210A.T No. 2015 - 06210
I. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala, determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor José Reinel Arenas Martínez al no realizarle los exámenes de retiro y no convocar la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad
fundamentales invocados por el señor José Reinel Arenas Martínez al no realizarle los exámenes de retiro y no convocar la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para determinar la pérdida de la capacidad laboral al momento de su retiro de dicha institución
II. HECHOS DEMOSTRADOS En el expediente se encuentra probado lo siguiente: El accionante prestó sus servicios en el Ejército Nacional, inicialmente como Soldado Campesino y luego como Soldado Profesional, desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 5 de agosto de 20092.
A folios 10 a 13 del expediente, obra ficha médica unificada del accionante, elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército, en la cual se indica que el actor tiene unas señales en su cuerpo a causa LEISHMANIASIS. A folio 14 obra los resultados de laboratorios del Dispensario de Tolemaida del Ejército Nacional, del 5 de octubre de 20058, en el que aparece que la prueba de LEISHMANIASIS realizada al actor resultó positiva. A folios 16 - 28 obra la historia clínica del accionante, donde se encuentra el tratamiento del actor por la enfermedad de LEISHMANISIS y la cirugía realizada por una hernia inguinal. A folio 8 del expediente, obra el derecho de petición presentado por el actor el 12 de noviembre de 2015, ante la Dirección de Sanidad del Ejército, en el que solicitó la práctica de una junta médico laboral de retiro que defina su situación, determinando el índice de sus lesiones y la disminución de la capacidad laboral. 2 Fl 9
práctica de una junta médico laboral de retiro que defina su situación, determinando el índice de sus lesiones y la disminución de la capacidad laboral. 2 Fl 9 55TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2015 - 06210A.T No. 2015 - 06210
III. De la responsabilidad de la Dirección de Sanidad de realizar al personal retirado exámenes de retiro y Junta Médico Laboral El Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", respecto al examen de retiro y a la solicitud de convocatoria de la Junta Médico Laboral, dispone: "Articulo 8. Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
(Destaca la Sala) Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se
administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. (Destaca la Sala) Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. En cuanto a la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, los artículos 15 a 19, establecen: “Artículo 15. Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.
6. Fijar los correspondientes Índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que te sean asignadas por Ley o reglamento.” Artículo 16. Soportes de la junta médico-laboral militar o de policía. Los soportes de la Junta
Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c.El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. 66TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2015 - 06210A.T No. 2015 - 06210 Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizara más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. Artículo 17. Integración de la junta médico-laboral militar o de policía. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral. Cuando el caso lo requiera, la Junta Médico-Laboral podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios. Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico-Laboral.
demás profesionales que considere necesarios. Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico-Laboral. Artículo 18. Autorización para la reunión de la junta médico-laboral. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. Artículo 19. Causales de convocatoria de junta médico-laboral. Se practicará Junta MédicoLaboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
1. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado (Destaca la Sala)...".
De las normas transcritas, se colige que cuando algún miembro de la fuerza pública acredite la existencia de una enfermedad o lesión que constituya disminución de sus condiciones de salud o afecte la prestación del servicio que desempeña, tendrá
De las normas transcritas, se colige que cuando algún miembro de la fuerza pública acredite la existencia de una enfermedad o lesión que constituya disminución de sus condiciones de salud o afecte la prestación del servicio que desempeña, tendrá derecho a ser evaluado por la junta médico-laboral , siempre y cuando el afectado lo solicite. De las afirmaciones de las partes y de los documentos allegados se desprende que el accionante fue retirado del servicio activo en agosto de 2009 y se encuentra acreditado que durante la prestación del servicio en el Ejército Nacional, el actor sufrió una enfermedad llamada LEISHMANIASIS y fue operado de una hernia inguinal, sin que le fuera realizado el examen médico de retiro. Al respecto se tiene que, si bien es cierto, el accionante pudo haber solicitado a la entidad accionada le realizara el examen médico de retiro desde el momento en que se dispuso su desvinculación por solicitud propia, también lo es, que no obra prueba 77TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2015 - 06210A.T No. 2015 - 06210 demostrativa de que la entidad accionada hubiere requerido al accionante para el mismo efecto y, que éste se hubiera rehusado a colaborar para la realización de dicho examen, el cual es de carácter obligatorio en todos los casos. Por lo tanto, se evidencia que la entidad accionada omitió su deber de informar al accionante que debía iniciar un proceso médico dentro de los dos (2) meses
examen, el cual es de carácter obligatorio en todos los casos. Por lo tanto, se evidencia que la entidad accionada omitió su deber de informar al accionante que debía iniciar un proceso médico dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que lo retiró del servicio con el fin de evaluar su estado de salud físico-mental, que lo llevaría a definir su situación médico laboral. En atención a las anteriores prescripciones normativas, con base en la pruebas enlistadas al inicio de estas consideraciones, y en observancia de la jurisprudencia citada estima la Sala que el actor al ser Soldado Profesional retirado del Ejército Nacional tiene derecho a que le practiquen los exámenes de retiro los cuales incluyen los conceptos médicos necesarios según la especialidad requerida por el médico tratante del caso y la consecuente Junta Médico Laboral, toda vez que son de obligatoria realización con la finalidad de que se pueda establecer la existencia de afecciones o patologías médicas originadas con ocasión del servicio militar de las que pueda derivar la prestación de servicios médicos y un eventual reconocimiento prestacional. Así pues, ha sostenido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que el hecho que sea obligatoria la realización de dichos exámenes a todo el personal retirado de la Fuerzas Militares, implica que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deba efectuar las gestiones necesarias para que sean practicados, pues es deber de la entidad propender porque los mismos se realicen, así como lo hace en el caso de los exámenes de ingreso donde se ausculta de forma completa el estado de
Nacional deba efectuar las gestiones necesarias para que sean practicados, pues es deber de la entidad propender porque los mismos se realicen, así como lo hace en el caso de los exámenes de ingreso donde se ausculta de forma completa el estado de salud de la persona que aspira ingresar a las filas del ejército3. Por consiguiente, considera la Sala que la entidad accionada ha vulnerado los derechos a la salud y seguridad social del señor José Reinel Ernas, como quiera que su actuación administrativa está sujeta al procedimiento señalado en el Decreto 1796 de 2000, según el cual la realización del examen médico de retiro se entiende como un derecho de todo soldado que esté en uso de retiro, que por demás debe realizarse de forma obligatoria a todo aquel que se retire de la Fuerza Pública para verificar las 3 En el mismo sentido véase mismas Subsección E xpediente 25000-23-31-000-2010-03448-01, 3 de febrero de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 88TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2015 - 06210A.T No. 2015 - 06210 condiciones de salud en que se encuentra y establecer si le asiste el derecho a prestación de servicios médicos o a alguna prestación económica verbo y gracia derecho pensional. Y tal examen médico incluye todos los conceptos y tratamientos que requiera con el fin de establecer la procedencia de la Junta Médico Laboral. Por lo anterior, se ordenará Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de
derecho pensional. Y tal examen médico incluye todos los conceptos y tratamientos que requiera con el fin de establecer la procedencia de la Junta Médico Laboral. Por lo anterior, se ordenará Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, tome las medidas necesarias a través de la dependencia que corresponda, para que dentro de los quince (15) días siguientes al término anterior le sean practicados al actor todos los exámenes que generen los conceptos médicos pertinentes y en un plazo de veinte (20) días, autorice la convocatoria y práctica de la Junta Médica Laboral correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- AMPARAR los derechos a la salud y a la seguridad social del señor José Reinel Arenas Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.800.883. SEGUNDO.- ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, tome las medidas necesarias a través de la dependencia que corresponda, para que dentro de los quince (15) días siguientes al término anterior le sean practicados al actor todos los exámenes que generen los conceptos médicos pertinentes y en un plazo de veinte (20) días, autorice la convocatoria y práctica de la Junta Médica Laboral correspondiente, decisión que deberá ser comunicada al actor. Lo anterior de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
plazo de veinte (20) días, autorice la convocatoria y práctica de la Junta Médica Laboral correspondiente, decisión que deberá ser comunicada al actor. Lo anterior de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Instar al actor a que colabore para la práctica de los exámenes pertinentes. 99TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2015 - 06210A.T No. 2015 - 06210 CUARTO.- Notifíquese por el medio más expedito a la entidad accionada, al accionante a través de su apoderado y al Defensor del Pueblo, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Sí la presente providencia no fuere impugnada, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Acta No.
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
D.A. 1010