TA CUN - 2015-0701-01-(04-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-0701-01-(04-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Tutela – Violación al derecho de Petición – Ayuda humanitaria a víctimas del desplazado forzado – Tutela el Derecho de Petición Por otra parte, respecto a la ayuda humanitaria de emergencia, derecho el cual se reclama con la presente acción de tutela, la misma Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona se encuentra en situación de desplazamiento forzado, esta debe ser atendida por las diferentes instituciones del Estado, las cuales le deben brindar, en primer lugar, algunos componentes de ayuda humanitaria, los cuales le pueden ayudar a mitigar a la persona en condición de desplazamiento, su difícil condición social. (…) Puestas así las cosas, es factible evidenciar que la acción de tutela es procedente para solicitar el amparo de los derechos de las personas víctimas de desplazamiento forzado, así como los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia cuando se dé el hecho del desplazamiento forzado, sin que las víctimas deban acreditar mediante un trámite administrativo, su condición de tal para recibir la ayuda que requieran. Por otra parte, teniendo en cuenta que la entidad demandada no allegó contestación al informe solicitado en el auto admisorio de la presenta acción de tutela, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por tanto, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda narrados por la parte accionante con respecto a la entidad, sin perjuicio de la valoración probatoria que se realice sobre los documentos y pruebas obrantes en el proceso. Caso concreto En tal escenario, de lo afirmado por la demandante en su escrito de la presente acción; de la certificación expedida por la Personería de Bogotá el 13 de
sobre los documentos y pruebas obrantes en el proceso. Caso concreto En tal escenario, de lo afirmado por la demandante en su escrito de la presente acción; de la certificación expedida por la Personería de Bogotá el 13 de marzo de 2002, mediante la cual informa que la actora se encontraba en el trámite de evaluación e inscripción en el Registro Único de Desplazados; al observarse que la señora Lilia Inés Angulo de Peña es una persona de la tercera edad; y al tenerse por cierta la afirmación de la parte actora, en el sentido de que no se ha realizado el estudio de caracterización respectivo que determine sí puede seguir accediendo o no a las ayudas humanitarias otorgadas por el Estado; es plausible señalar, que existe presunción de veracidad sobre la condición de desplazada que ostenta la señora Lilia Inés Angulo de Peña , por lo que la acción de tutela será tenida como el mecanismo idóneo para ventilar la presente controversia. Por tanto, al determinarse la condición de desplazada de la demandante y al tenerse en cuenta la prolífica jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante la cual se ha determinado la especial protección que se le debe brindar a aquellas personas víctimas de desplazamiento forzado, y mucho más aún, aquellas que sean personas de la tercera edad como en el caso de la actora; esta Sala de decisión amparará los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y los derechos de las personas víctimas del conflicto social y armado, por considerarseque existen los suficientes argumentos y pruebas para determinar que la señora Lilia Inés Angulo de Peña se le debe realizar el respectivo estudio que determine por parte de la entidad accionada, sí puede seguir siendo beneficiaria de los
Lilia Inés Angulo de Peña se le debe realizar el respectivo estudio que determine por parte de la entidad accionada, sí puede seguir siendo beneficiaria de los componentes de la la ayuda humanitaria como víctima de la violencia. Así las cosas, se modificará el numeral segundo del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el veintidós (22) de octubre del presente año, mediante el cual se protegió el derecho fundamental de petición, en el sentido de ordenar que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta sentencia, tanto la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como el Director de Gestión Social y Humanitaria de la misma entidad, inicien el respectivo estudio de caracterización, el cual debe determinar si la señora LILIA INÉS ANGULO DE PEÑA junto con su núcleo familiar, deben seguir siendo beneficiarios de los componentes de la ayuda humanitaria conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, información que deberá ser notificada a la demandante en los términos establecidos en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin más disquisiciones sobre el particular, esta Sala entonces protegerá los derechos de las personas víctimas de la violencia de la actora, por encontrarse mérito para ello.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015).
mérito para ello.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2015-0701-01
Demandantes: LILIA INÉS ANGULO NAVARRO Y OTRO
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIVDecide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición a los demandantes.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la señora LILIA INÉS ANGULO DE PEÑA y su esposo CARLOS JULIO PEÑA SAAVEDRA presentan demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales de petición y los derechos de la población desplazada, los cuales consideran vulnerados por dicha entidad, de acuerdo con los siguientes argumentos: Que fueron víctimas de desplazamiento forzado desde el año 2002, por lo
amparen sus derechos fundamentales de petición y los derechos de la población desplazada, los cuales consideran vulnerados por dicha entidad, de acuerdo con los siguientes argumentos: Que fueron víctimas de desplazamiento forzado desde el año 2002, por lo que tuvieron que emigrar a la ciudad de Bogotá, donde fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por parte de la entidad accionada para la entrega de las ayudas humanitarias como personas víctimas de desplazamiento forzado. Señalan que la entidad accionada, no les ha hecho entrega de los componentes de ayuda humanitaria que requieren para su sostenimiento, y al mismo tiempo, les suspendió de forma arbitraria “el acceso al reconocimiento y entrega” del pago por concepto de ayuda humanitaria que venían recibiendo. En tal sentido, se han acercado en reiteradas ocasiones a uno de los puntos de Atención del “Centro Dignificar”, ubicado en la localidad de Rafael Uribe Uribe de Bogotá, solicitando se les explicara las razones por las cuales se les suspendió el acceso oportuno y efectivo a los componentes de la ayuda humanitaria, frente a lo cual les indicaron que dicha suspensión se generóporque su grupo familiar ya había superado la etapa de emergencia que generó el desplazamiento forzado, situación esta que no corresponde con la realidad, toda vez que requieren de estas ayudas para poder sobrevivir dignamente. Empero, les informaron que sí querían acceder nuevamente a las ayudas humanitarias brindadas por el Gobierno Nacional, deberían realizar el proceso de construcción del “Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, en el Módulo de Asistencia”, evaluación ésta a la cual no han podido someterse, toda
humanitarias brindadas por el Gobierno Nacional, deberían realizar el proceso de construcción del “Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, en el Módulo de Asistencia”, evaluación ésta a la cual no han podido someterse, toda vez que la accionada no les ha permitido realizar dicho proceso de caracterización. Argumentan por último, que la entidad demandada, al obligarles a realizar largos trámites para la obtención de los componentes de la ayuda humanitaria que requieren, lo único que les está generando son obstáculos para acceder a tales beneficios sin razón alguna, por lo que solicitan que se le hagan entrega de los citados componentes de ayuda humanitaria; que la entidad accionada de una respuesta efectiva frente a sus diferentes peticiones; y que la demandada no les imponga más requisitos adicionales para acceder a los beneficios que como víctimas se le deben brindar.
2. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Notificada, la entidad demandada se abstuvo de rendir el informe solicitado con el auto admisorio de la demanda.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Agotado el trámite, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de veintidós (22) de octubre del cursante año, resolvió amparar el derecho fundamental de petición a los actores de la siguiente forma: “Primero. Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por los señores LILIA INÉS ANGULO DE PEÑA,identificada con cédula de ciudadanía No. 41.52.273, y CARLOS
“Primero. Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por los señores LILIA INÉS ANGULO DE PEÑA,identificada con cédula de ciudadanía No. 41.52.273, y CARLOS JULIO PEÑA SAAVEDRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.051.592, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Ordenar a la Subdirección General – Grupo de Respuesta Escrita de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo el derecho de petición elevado ante ésta entidad el día 7 de septiembre de 2015 y notifique de la misma a los accionantes. (…) (resalto y mayúsculas del original)” Argumenta que en el caso concreto, los accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental de petición, el que consideran quebrantado por parte de la entidad demandada, al no brindarles respuesta frente a su petición elevada el 7 de septiembre de la presente anualidad Por tal motivo, de conformidad con las disposiciones que reglan las actuaciones administrativas, así como en atención a la condición de desplazados que ostentan los accionantes, su petición debió haber sido resuelta dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles siguientes a su radicación. En tal sentido, indica el a quo, que es factible concluir que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición a los demandantes, al guardar silencio frente a la petición realizada por aquellos el 22 de septiembre de
En tal sentido, indica el a quo, que es factible concluir que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición a los demandantes, al guardar silencio frente a la petición realizada por aquellos el 22 de septiembre de la presente anualidad, por lo que la demandada debe entrar a resolver de fondo dicha solicitud.
III. LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial visible a folios 60 a 71 vueltos del cuaderno número 1, la señora LILIA INÉS ANGULO DE PEÑA impugnó el fallo, alegando en síntesis, los mismos argumentos de la demanda; sin embargo, agrega lo siguiente: Que el a quo no sometió a un estudio de fondo su acción de tutela, ya que en el presente caso no solo se encontraba en juego el derecho fundamental depetición, sino que el asunto de relevancia consistía en la suspensión por parte de la accionada, de los componentes de ayuda humanitaria a los cuales tiene derecho al ser una persona en condición de desplazamiento forzado.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y que se dé la orden a la UARIV que le haga entrega nuevamente de los componentes de ayuda humanitaria por el tiempo que lo requiera, hasta que logre estabilizarse en la ciudad de Bogotá junto con su núcleo familiar.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.
En el asunto que se somete a estudio, la señora LILIA INÉS ANGULO DE PEÑA, impugna la decisión proferida por el a quo, buscando en concreto, la
que nos ocupa. En el asunto que se somete a estudio, la señora LILIA INÉS ANGULO DE PEÑA, impugna la decisión proferida por el a quo, buscando en concreto, la protección a sus derechos fundamentales de petición y los derechos de la población desplazada, los cuales considera vulnerados por parte de la entidad demandada, habida cuenta que no se le ha brindado una respuesta de fondo frente a su petición radicada el 7 de septiembre del presente año, e igualmente, no se le ha autorizado nuevamente el pago de los componentes de la ayuda humanitaria a los cuales dice tener derecho. Para resolver el presente caso, es determinante establecer si los derechos de las personas víctimas de desplazamiento forzado pueden ser protegidos por medio de la presente acción de amparo constitucional. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado la especial protección con que cuenta la población víctima de desplazamiento forzado, por lo que le ha otorgado diferentes salvaguardas constitucionales para el amparo de sus derechos, entre ellas, la garantía de establecer que el principalprotector de los derechos de esa población debe ser el propio Estado a través de sus instituciones: “En sentencia C-372 de 2009 esta Corporación analizó el concepto de desplazado, precisando que, si bien en el plano internacional no existe ningún tratado que defina dicho concepto, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, a partir de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Relator Temático Francis Deng (Art. 2°)indica que se trata de “personas o grupos de personas que se
Unidas, a partir de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Relator Temático Francis Deng (Art. 2°)indica que se trata de “personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.
La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004[22] la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional, “debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”.
volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”.
En la citada decisión se señalaron, entre otros, los siguientes derechos amenazados y vulnerados por la situación de desplazamiento forzado: (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; (iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación;; (v) el derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; (vi) el derecho a la salud; (vii) el derecho a la integridad personal; (viii) el derecho a la seguridad personal; (ix) el derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (x) el derecho altrabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades; (xi) el derecho a una alimentación mínima; (xii) el derecho a la educación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a
(xi) el derecho a una alimentación mínima; (xii) el derecho a la educación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de formación; (xiii) el derecho a una vivienda digna; (xiv) el derecho a la paz; (xv) el derecho a la personalidad jurídica y (xvi) el derecho a la igualdad.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. Así, la Corte en sentencia T-227 de 1997 señaló que “[s]ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”. Con todo, basta con que estas condiciones o presupuestos se configuren para concluir que se trata de un problema de desplazamiento. Al respecto, en sentencia C-372 de 2009 se dijo:
“[E]l concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado
“[E]l concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de ahí que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres elementos básicos identificados en los antecedentes reseñados: (i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.”
De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”[27]La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el
fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”[27]La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados. Así lo ha sostenido la Corte:
“(…) esta Corporación ha considerado que al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas.’ Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.”
En consecuencia, las autoridades están obligadas a tomar medidas especiales a favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orienten a la realización efectiva de los derechos que
medidas especiales a favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orienten a la realización efectiva de los derechos que generan un bienestar mínimo que les permita ser autónomos y autosuficientes.[30] El alcance de estas medidas se determina de acuerdo a tres parámetros principales: (i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, emanados de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social (Ecosoc) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho.[31]
Por ello, ha considerado la Corte que “[e]l desplazamiento forzado es en verdad un grave y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda y demandará del Estado, mientras esa situación persista, el diseño y ejecución de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos, el cual emana directamente del mandato consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el deber de garantía del Estado” 1 (resalto por fuera del original).
Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el deber de garantía del Estado” 1 (resalto por fuera del original). 1 Sentencia T-239 de 2013, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.En el mismo sentido, esa alta corporación ha analizado que las personas víctimas del conflicto y en condición de desplazamiento, pueden acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos, siendo esta acción, por tanto, procedente para pretender que la población desplazada pueda peticionar la protección de sus derechos fundamentales: “3.1. Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.
3.2. En consecuencia, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta por el señor Hernan Seir Valencia
violencia.
3.2. En consecuencia, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta por el señor Hernan Seir Valencia Agudelo, en su condición de desplazado, persona de la tercera edad y carente de ingresos que le permitan subsistir en condiciones dignas, es procedente como mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas al no otorgarle las ayudas humanitarias de emergencia. Incluso, la tutela de sus derechos fundamentales se hace más urgente, por cuanto se trata de una persona cuyo desplazamiento ocurrió hace más de trece (13) años, tiempo durante el cual el Estado no le ha brindado las herramientas suficientes para superar su condición de desarraigo, de modo que su condición de vulnerabilidad se ha mantenido y probablemente agravado.
Por esta razón, mientras la persona permanezca en condición de desplazamiento, el amparo constitucional no solo es actual, sino que se convierte en el único mecanismo idóneo para tratar de evitar la vulneración permanente de sus derechos fundamentales 2” (resalto por fuera del original). Por otra parte, respecto a la ayuda humanitaria de emergencia, derecho el cual se reclama con la presente acción de tutela, la misma Corte Constitucional 2 Sentencia T-218 de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.ha indicado que cuando una persona se encuentra en situación de desplazamiento forzado, esta debe ser atendida por las diferentes instituciones
2 Sentencia T-218 de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.ha indicado que cuando una persona se encuentra en situación de desplazamiento forzado, esta debe ser atendida por las diferentes instituciones del Estado, las cuales le deben brindar, en primer lugar, algunos componentes de ayuda humanitaria, los cuales le pueden ayudar a mitigar a la persona en condición de desplazamiento, su difícil condición social: “La jurisprudencia constitucional ha advertido que una persona adquiere la condición de desplazada no porque se encuentre incluida o registrada en una base de datos o en alguno de los programas diseñados por las políticas públicas del Estado, sino que su condición se adquiere de hecho, por la situación fáctica que plantea el delito de desplazamiento. En consecuencia, el registro único de la población desplazada constituye un requisito administrativo para el acceso a los beneficios contemplados por la ley para la atención y reparación de las víctimas, más su condición de tal se determina por elementos fácticos y objetivos como el factor de la violencia, la coacción, la migración, su total desarraigo, su desposeimiento, etc. En consecuencia, a partir de la consolidación fáctica de la condición de víctima del delito de desplazamiento forzado se deriva el derecho de reclamar y recibir los beneficios otorgados por el Estado dentro de las políticas públicas diseñadas para atender y reparar integralmente sus derechos fundamentales3”. Puestas así las cosas, es factible evidenciar que la acción de tutela es procedente para solicitar el amparo de los derechos de las personas víctimas de desplazamiento forzado, así como los componentes de la ayuda humanitaria de
Puestas así las cosas, es factible evidenciar que la acción de tutela es procedente para solicitar el amparo de los derechos de las personas víctimas de desplazamiento forzado, así como los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia cuando se dé el hecho del desplazamiento forzado, sin que las víctimas deban acreditar mediante un trámite administrativo, su condición de tal para recibir la ayuda que requieran. Por otra parte, teniendo en cuenta que la entidad demandada no allegó contestación al informe solicitado en el auto admisorio de la presenta acción de tutela, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por tanto, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda narrados por la parte accionante con respecto a la entidad, sin perjuicio de la valoración probatoria que se realice sobre los documentos y pruebas obrantes en el proceso. Caso concreto 3 Sentencia T - 831A de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Ahora bien, en relación con las pruebas allegadas al proceso, los argumentos expresados por las partes y las consideraciones realizadas por el a quo, es preciso esgrimir lo siguiente: Se evidencia que la Personería de Bogotá el 13 de marzo de 2002, certifica que la demandante se encuentra adelantando el trámite respecto a la evaluación e inscripción en el Registro Único de Personas Desplazadas, información que se puede verificar al observar el folio 14 del presente expediente. Igualmente, es claro que la demandante cuenta con 65 años de edad, de acuerdo con la copia de su documento de identidad visible a folio 16 del expediente, y que el 7 de septiembre de 2015, radicó ante la accionada petición, solicitando se
Igualmente, es claro que la demandante cuenta con 65 años de edad, de acuerdo con la copia de su documento de identidad visibl
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