TA CUN - 2015-0701-01-(24-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-0701-01-(24-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN – Por el Ejército Nacional / AMPARA EL DERECHO DE PETICIÓN En el asunto que se somete a estudio, el señor (…) acude a la acción de tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad demandada no le ha brindado respuesta frente a su petición radicada el día 5 de octubre de la presente anualidad, por medio de la cual solicita se le entreguen copias de algunos documentos referentes a su retiro del servicio activo del Ejército Nacional. Al respecto, en torno al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por otra parte, el Congreso de la República, mediante la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio del presente año, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reglamentó todo lo concerniente al derecho de petición, así como los términos para resolverlo: “Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición. Caso Concreto En el caso presente, se evidencia que el demandante radicó petición ante la entidad demandada, a través de la Oficina de Gestión Documental del Ejército Nacional el día 5 de octubre del presente año, tal como se aprecia a folios 5 y 6 del expediente, mediante la cual peticionaba lo siguiente.
entidad demandada, a través de la Oficina de Gestión Documental del Ejército Nacional el día 5 de octubre del presente año, tal como se aprecia a folios 5 y 6 del expediente, mediante la cual peticionaba lo siguiente. (…) Lo anterior quiere decir, que al establecerse que el demandante radicó petición ante la entidad accionada el 5 de octubre de 2015, y dado que el Ejército Nacional, no allegó respuesta frente a la presente acción, se tiene acreditada la vulneración al derecho fundamental de petición demandado por la parte actora, por lo que para esta Sala se hace indispensable protegerlo, en los términos de la Ley 1755 del 30 de junio del presente año. Por lo anterior, se impone resguardar tal derecho, para cuyo efecto se ordenará al EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la petición efectuada por la parte actora el día 5 de octubre de 2015, en los términos establecidos en la Ley 1755 del presente año, y notifique la misma de acuerdo con lo establecido en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(Sentencia del 19 de noviembre de 2015. Sección Segunda. Subsección A.
Ponente Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO. Exp. AT-15-05422.
Actor. WILMER GRANADOS RODRIGUEZ. Demandada: EJÉRCITO
NACIONAL)
Ponente Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO. Exp. AT-15-05422.
Actor. WILMER GRANADOS RODRIGUEZ. Demandada: EJÉRCITO NACIONAL) ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN A LA
DEMANDANTE POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) – Del desplazamiento forzado / AYUDA HUMANITARIA – Madre Cabeza de Familia En el asunto que se somete a estudio, la señora (…) acude a la acción de tutela para reclamar, en concreto, la protección a sus derechos fundamentales de petición y los derechos de la población desplazada, los cuales considera vulnerados por parte de la entidad demandada, habida cuenta que no se le ha brindado una respuesta de fondo frente a su petición radicada el 1º de septiembre del presente año, e igualmente, no se le ha autorizado nuevamente el pago de los componentes de la ayuda humanitaria a los cuales dice tener derecho. Para resolver el presente caso, es determinante, establecer si los derechos de las personas víctimas de desplazamiento forzado pueden ser protegidos por medio de la presente acción de amparo constitucional. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado la especial protección con que cuenta la población víctima de desplazamiento forzado, por lo que le ha otorgado diferentes garantías constitucionales para el amparo de sus
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado la especial protección con que cuenta la población víctima de desplazamiento forzado, por lo que le ha otorgado diferentes garantías constitucionales para el amparo de sus derechos, entre ellas, la garantía de establecer que el principal protector de los derechos de esa población debe ser el propio Estado a través de sus instituciones: “En sentencia C-372 de 2009 esta Corporación analizó el concepto de desplazado, precisando que, si bien en el plano internacional no existe ningún tratado que defina dicho concepto, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, a partir de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Relator Temático Francis Deng (Art. 2°)indica que se trata de “personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”. La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y
fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados. Así lo ha sostenido la Corte:“(…) esta Corporación ha considerado que al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas.’ Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.”
En consecuencia, a partir de la consolidación fáctica de la condición de víctima del delito de desplazamiento forzado se deriva el derecho de reclamar y recibir los beneficios otorgados por el Estado dentro de las políticas públicas diseñadas para atender y reparar integralmente sus derechos fundamentales. Caso concreto Ahora bien, en relación con las pruebas allegadas al proceso, los argumentos expresados por las partes y las consideraciones realizadas por el a quo, es preciso esgrimir lo siguiente: Se evidencia que la Personería Local de Tunjuelito, el 4 de mayo de 2007, certifica
expresados por las partes y las consideraciones realizadas por el a quo, es preciso esgrimir lo siguiente: Se evidencia que la Personería Local de Tunjuelito, el 4 de mayo de 2007, certifica que la demandante se encuentra adelantando el trámite respecto a la evaluación e inscripción en el Registro Único de Personas Desplazadas, información que se puede verificar al observar el folio 2 del presente expediente. Igualmente, es claro que la demandante es madre de tres hijos menores de edad, de nombres (…) de 11 años de edad, (…) de 10 años de edad y (…) de 8 años de edad, tal como se observa en sus documentos de identidad visibles a folios 23 a 25 del expediente. En tal escenario, de lo afirmado por la demandante en su escrito de la presente acción; de la certificación expedida por la Personería Local de Tunjuelito el 4 de mayo de 2007, mediante la cual informa que la actora se encontraba en el trámite de evaluación e inscripción en el Registro Único de Desplazados; al observarse que la señora Johana Navarro García es madre de tres hijos menores de edad; y al tenerse por cierta la afirmación de la parte actora, en el sentido de que no se ha realizado el estudio de caracterización respectivo que determine sí puede seguir accediendo o no a las ayudas humanitarias otorgadas por el Estado; es plausible señalar, que existe presunción de veracidad sobre la condición de desplazada que ostenta la señora (…), por lo que la acción de tutela será tenida como el mecanismo idóneo para ventilar la presente controversia. Por tanto, al determinarse la condición de desplazada de la demandante y al tenerse en cuenta la prolífica jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante la
como el mecanismo idóneo para ventilar la presente controversia. Por tanto, al determinarse la condición de desplazada de la demandante y al tenerse en cuenta la prolífica jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante la cual se ha determinado la especial protección que se le debe brindar a aquellas personas víctimas de desplazamiento forzado, y mucho más aún, aquellas que sean madres cabeza de familia como en el caso de la actora; esta Sala de decisiónamparará los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y los derechos de las personas víctimas del conflicto social y armado, por considerarse que existen los suficientes argumentos y pruebas para determinar que la señora Johana Navarro García se le debe realizar el respectivo estudio que determine por parte de la entidad accionada, sí puede seguir siendo beneficiaria de los componentes de la la ayuda humanitaria como víctima de la violencia. Así las cosas, se modificará el numeral segundo del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el siete (7) de octubre del presente año, mediante el cual se protegió el derecho fundamental de petición, en el sentido de ordenar que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta sentencia, tanto la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como el Director de Gestión Social y Humanitaria de la misma entidad, inicien el respectivo estudio de caracterización, el cual debe determinar si la señora (…) junto con su núcleo familiar, deben seguir siendo beneficiarios de los componentes de la ayuda humanitaria conforme a lo establecido en la Ley 1448 de
inicien el respectivo estudio de caracterización, el cual debe determinar si la señora (…) junto con su núcleo familiar, deben seguir siendo beneficiarios de los componentes de la ayuda humanitaria conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, información que deberá ser notificada a la demandante en los términos establecidos en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin más disquisiciones sobre el particular, esta Sala entonces protegerá los derechos de las personas víctimas de la violencia de la actora, por encontrarse mérito para ello.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2015-0701-01
Demandante: JOHANA NAVARRO GARCÍA
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), mediantela cual el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición a la demandante.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la
Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición a la demandante.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la señora JOHANA NAVARRO GARCÍA presenta demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición y los derechos de la población desplazada, los cuales considera vulnerados por dicha entidad, de acuerdo con los siguientes argumentos: Que fue víctima de desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar desde el año 2007, por lo que tuvo que emigrar a la ciudad de Bogotá, donde fue incluida en el Registro Único de Víctimas por parte de la entidad accionada para la entrega de las ayudas humanitarias como madre cabeza de familia.
Señala que la entidad accionada, no le ha hecho entrega de los componentes de ayuda humanitaria que requiere para su sostenimiento y el de su familia, y al mismo tiempo, suspendió de forma arbitraria “el acceso al reconocimiento y entrega” del pago por concepto de ayuda humanitaria que venía recibiendo. En tal sentido, se ha acercado en reiteradas ocasiones a uno de los puntos de Atención del “Centro Dignificar”, ubicado en la localidad de Rafael Uribe Uribe de Bogotá, solicitando se le explicara las razones por las cuales se le suspendió el acceso oportuno y efectivo a los componentes de la ayuda humanitaria, frente
de Atención del “Centro Dignificar”, ubicado en la localidad de Rafael Uribe Uribe de Bogotá, solicitando se le explicara las razones por las cuales se le suspendió el acceso oportuno y efectivo a los componentes de la ayuda humanitaria, frente a lo cual le indicaron que dicha suspensión se generó porque el padre de los menores los afilió al régimen general de seguridad social, y que sí nuevamente deseaba recibir las ayudas humanitarias requeridas, debería someterse a un nuevo estudio a través del “Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral”. Argumenta por último, que la entidad accionada, al obligarle a realizar largos trámites para la obtención de los componentes de la ayuda humanitaria que requiere, lo único que le está generando son obstáculos para acceder a tales beneficios sin razón alguna, por lo que solicita que se le hagan entrega de los citados componentes de ayuda humanitaria; que la entidad accionada de una respuesta efectiva frente a sus diferentes peticiones; y que la demandada no le imponga más requisitos adicionales para acceder a los beneficios que como víctima se le deben brindar.
2. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Notificada, la entidad demandada se abstuvo de rendir el informe solicitado con el auto admisorio de la demanda.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADAAgotado el trámite, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de siete (7) de octubre del cursante año, resolvió amparar el derecho fundamental de petición a la actora de la siguiente forma: “Primero. Tutelar el derecho fundamental de petición
Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de siete (7) de octubre del cursante año, resolvió amparar el derecho fundamental de petición a la actora de la siguiente forma: “Primero. Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la señora JOHANA NAVARRO GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.465.479, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Ordenar a la Subdirección General – Grupo de Respuesta Escrita de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo el derecho de petición elevado ante ésta entidad el día 1º de septiembre de 2015 y notifique de la misma a la señora JOHANA NAVARRO GARCÍA. (…) (resalto y mayúsculas del original)” Argumenta que en el caso concreto, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el que considerada quebrantado por parte de la entidad demandada, al no brindarle respuesta frente a su petición elevada el 1º de septiembre de la presente anualidad Por tal motivo, de conformidad con las disposiciones que reglan las actuaciones administrativas, así como en atención a la condición de desplazada que ostenta la accionante, su petición debió haber sido resuelta dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles siguientes a su radicación. En tal sentido, indica el a quo, que es factible concluir que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición a la demandante, al
plazo máximo de 15 días hábiles siguientes a su radicación. En tal sentido, indica el a quo, que es factible concluir que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición a la demandante, al guardar silencio frente a la petición realizada el 1º de septiembre de 2015, por lo que la demandada debe entrar a resolver de fondo dicha solicitud.
III. LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial visible a folios 47 a 58 del cuaderno número 1, la parte accionante impugnó el fallo, alegando en síntesis, los mismos argumentos de la demanda; sin embargo, agrega lo siguiente: Que el a quo no sometió a un estudio de fondo su acción de tutela, ya que en el presente caso no solo se encontraba en juego el derecho fundamental de petición, sino que el asunto de relevancia consistía en la suspensión por parte de la accionada, de los componentes de ayuda humanitaria a los cuales tiene derecho al ser una persona desplazada y madre cabeza de familia.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y que se dé la orden a la UARIV que le hagaentrega nuevamente de los componentes de ayuda humanitaria por el tiempo que lo requiera, hasta que logre estabilizarse en la ciudad de Bogotá junto con su núcleo familiar.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.
En el asunto que se somete a estudio, la señora JOHANA NAVARRO GARCÍA acude a la acción de tutela para reclamar, en concreto, la protección a sus derechos fundamentales de petición y los derechos de la población
En el asunto que se somete a estudio, la señora JOHANA NAVARRO GARCÍA acude a la acción de tutela para reclamar, en concreto, la protección a sus derechos fundamentales de petición y los derechos de la población desplazada, los cuales considera vulnerados por parte de la entidad demandada, habida cuenta que no se le ha brindado una respuesta de fondo frente a su petición radicada el 1º de septiembre del presente año, e igualmente, no se le ha autorizado nuevamente el pago de los componentes de la ayuda humanitaria a los cuales dice tener derecho. Para resolver el presente caso, es determinante, establecer si los derechos de las personas víctimas de desplazamiento forzado pueden ser protegidos por medio de la presente acción de amparo constitucional. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado la especial protección con que cuenta la población víctima de desplazamiento forzado, por lo que le ha otorgado diferentes garantías constitucionales para el amparo de sus derechos, entre ellas, la garantía de establecer que el principal protector de los derechos de esa población debe ser el propio Estado a través de sus instituciones: “En sentencia C-372 de 2009 esta Corporación analizó el concepto de desplazado, precisando que, si bien en el plano internacional no existe ningún tratado que defina dicho concepto, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, a partir de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Relator Temático Francis Deng
Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, a partir de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Relator Temático Francis Deng (Art. 2°)indica que se trata de “personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.
La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que seencuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004[22] la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional, “debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para
constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”.
En la citada decisión se señalaron, entre otros, los siguientes derechos amenazados y vulnerados por la situación de desplazamiento forzado: (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; (iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación;; (v) el derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; (vi) el derecho a la salud; (vii) el derecho a la integridad personal; (viii) el derecho a la seguridad personal; (ix) el derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (x) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades; (xi) el derecho a una alimentación mínima; (xii) el derecho a la educación, en particular el de los menores de edad que sufren un
caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades; (xi) el derecho a una alimentación mínima; (xii) el derecho a la educación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de formación; (xiii) el derecho a una vivienda digna; (xiv) el derecho a la paz; (xv) el derecho a la personalidad jurídica y (xvi) el derecho a la igualdad.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. Así, la Corte en sentencia T-227 de 1997 señaló que “[s]ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”. Con todo, basta con que estas condiciones o presupuestos se configuren para concluir que se trata de un problema de desplazamiento. Al respecto, en sentencia C-372 de 2009 se dijo:“[E]l concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual
de desplazamiento. Al respecto, en sentencia C-372 de 2009 se dijo:“[E]l concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de ahí que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres elementos básicos identificados en los antecedentes reseñados: (i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.”
De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”[27]
La jurisprudencia constitucional ha sostenido también
fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”[27]
La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados. Así lo ha sostenido la Corte:
“(…) esta Corporación ha considerado que al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas.’ Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.”
En consecuencia, las autoridades están obligadas a tomar medidas especiales a favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las injusticias derivadas del desplazamientoinvoluntario y se orienten a la realización efectiva de los derechos que
En consecuencia, las autoridades están obligadas a tomar medidas especiales a favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las injusticias derivadas del desplazamientoinvoluntario y se orienten a la realización efectiva de los derechos que generan un bienestar mínimo que les permita ser autónomos y autosuficientes.[30] El alcance de estas medidas se determina de acuerdo a tres parámetros principales: (i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, emanados de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social (Ecosoc) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho.[31]
Por ello, ha considerado la Corte que “[e]l desplazamiento forzado es en verdad un grave y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda y demandará del Estado, mientras esa situación persista, el diseño y ejecución de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos, el cual emana directamente del mandato consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el deber de garantía del Estado” 1 (resalto por fuera del original).
Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el deber de garantía del Estado” 1 (resalto por fuera del original). En el mismo sentido, esa alta corporación ha analizado que las personas víctimas del conflicto y en condición de desplazamiento, pueden acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos, siendo esta acción, por tanto, procedente para pretender que la población desplazada pueda pet
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