TA CUN - 2015-0718-01-(10-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-0718-01-(10-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA POR PARTE DE LA UGPP – Tutela Derechos solicitados – Confirma fallo de primera instancia En el asunto que se somete a estudio, la sociedad CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA acude a la acción de tutela para plantear la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con el objeto de que se notifique en debida forma la Resolución RCC-3175 de 16 de abril de 2015, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuesta dentro del proceso de cobro coactivo, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, pudiendo interponer los recursos de ley frente al mismo. Para el presente caso, es preciso que se tengan en cuenta los siguientes documentos allegados al proceso. En tal sentido, dentro del acervo probatorio obrante en el expediente, es factible determinar que la sociedad demandante tuvo acceso al disco compacto objeto de la controversia hasta el día 11 de junio de 2015, el mismo que era parte integral de la Resolución No. RCC-3175 de 16 abril de 2015, por medio de la cual la entidad demandada resolvió las excepciones interpuestas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra la sociedad demandante. Por tal motivo, al tener acceso a la información contenida en el mentado disco compacto, interpuso el 19 de junio del presente año, recurso de reposición frente a la Resolución RCC-3175 de 16 abril de 2015, frente a lo cual la demandada resolvió rechazarlo por extemporáneo, al considerar que el plazo para interponer tal recurso había vencido. Empero, es notorio que la parte actora no tenía conocimiento de la totalidad
resolvió rechazarlo por extemporáneo, al considerar que el plazo para interponer tal recurso había vencido. Empero, es notorio que la parte actora no tenía conocimiento de la totalidad del acto administrativo que resolvió sobre las excepciones dentro del proceso por cobro coactivo que se lleva a cabo por parte de la UGPP en su contra, sino hasta el 11 de junio de 2015, es decir, que hasta ese día le fue notificado en su totalidad de la Resolución No. RCC-3175 de 16 de abril del presente año, acto administrativo frente al cual contaba con el recurso de reposición para controvertir dicha decisión por el término de un mes. Lo anterior quiere decir que la sociedad demandante, al tener pleno conocimiento del acto administrativo contenido en la Resolución No. RCC-3175, solo hasta el 11 de junio de 2015, al hacérsele llegar el disco compacto que hacia parte de ese acto administrativo, podía mediante el conocimiento de dicha información contenida en tal medio magnético, ejercer su derecho de contradicción y defensa basado, ahora sí, con la totalidad de la información comprendida en tal resolución. Sobre la importancia del debido en materia administrativa, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha establecido la relevancia de la notificación de las actuaciones administrativos que ejecuten todas las entidades públicas, como garantía para que las partes interesadas puedan conocer las decisiones de la administración las cuales le puedan afectar, y de tal manera, poder controvertir las mismas:“El derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la
decisiones de la administración las cuales le puedan afectar, y de tal manera, poder controvertir las mismas:“El derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados. Una de las maneras de cumplir con ello, es a través de las notificaciones de los actos administrativos, que pretende poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la autoridad, permitiéndole así conocer el preciso momento en que la decisión le es oponible y a partir del cual puede ejercer el derecho de defensa y contradicción ” (resalto de la Sala). Teniendo en cuenta los anteriores pronunciamientos de la Corte Constitucional y las pruebas que se encuentran dentro del contingente documental obrante en el proceso, es palmario que la sociedad demandante, al recibir el 11 de junio de 2015 copia del disco compacto que hacía parte integral de la Resolución RCC-3175 de 16 de abril de 2015, estaba siendo notificada desde esa fecha, de la totalidad de dicho acto administrativo, por lo que solo hasta ese día podía empezarse a contar el término de un mes con que cuenta la sociedad para interponer recurso de reposición frente a la citada resolución. Lo que quiere decir que como la demandante interpuso recurso de reposición frente a la Resolución RCC-3175 de 2015 el 19 de junio de ese mismo año, es indiscutible
reposición frente a la citada resolución. Lo que quiere decir que como la demandante interpuso recurso de reposición frente a la Resolución RCC-3175 de 2015 el 19 de junio de ese mismo año, es indiscutible que dicho recurso fue interpuesto en término, por lo que la entidad demandada, en aras de garantizar el debido proceso a la sociedad demandante, debe resolver dicho recurso, de acuerdo con el procedimiento establecido para el proceso de cobro coactivo creado para tal propósito. De suerte que, concluye esta Sala, resulta razonable confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa a la sociedad demandante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINOExpediente No.: AT-2015-0718-01
Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA.
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNB SOCIAL - UGPP Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNB SOCIAL - UGPP en contra de la sentencia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNB SOCIAL - UGPP en contra de la sentencia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la sociedad CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA., a través de apoderada, presenta demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNB SOCIAL - UGPP, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, basado, en los siguientes argumentos: Que el 16 de septiembre de 2013, la accionada profirió la liquidación oficial No. RDO 373 por la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social por parte de la sociedad demandante, por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009 y 2010, y de enero a septiembre de 2011 por un valor de $50.344.300
Indica que en desarrollo del proceso de cobro coactivo adelantado por la UGPP, esta profirió la Resolución No. RCC-3175 de 16 de abril de 2015,
de 2011 por un valor de $50.344.300 Indica que en desarrollo del proceso de cobro coactivo adelantado por la UGPP, esta profirió la Resolución No. RCC-3175 de 16 de abril de 2015, mediante la cual la demandada resolvió las excepciones dentro de dicho proceso de cobro coactivo, y en el mismo acto administrativo anunció el anexo de un disco compacto , con el resultado de la verificación del proceso coactivo, disco que forma parte integral del procedimiento administrativo. Frente a la anterior decisión, la sociedad interpuso el 26 de mayo del presente año solicitud para que le fuera entregada copia del mentado disco compacto, el mismo que sólo le fue entregado 11 de junio de 2015, por lo que el 19 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por la UGPP, aduciendo que el mismo se presentó extemporáneamente. Por tal motivo, solicita se acceda a la siguiente pretensión, para que se le sean tutelados sus derechos fundamentales reclamados:“Solicito sea tutelado el derecho de defensa y debido proceso de mi poderdante y en consecuencia se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP notificar en debida forma a la Resolución RCC-3175 del 16 de abril de 2015, permitiendo ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso el cual se materializa en la interposición del recurso” (mayúsculas del original).
2. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La entidad accionada, allegó el siguiente informe, en el que expuso lo siguiente: Que la sociedad tutelante manifiesta una indebida notificación de la
original).
2. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La entidad accionada, allegó el siguiente informe, en el que expuso lo siguiente: Que la sociedad tutelante manifiesta una indebida notificación de la Resolución que resolvió las excepciones previas, alegando que no se adjuntó el medio magnético (CD), frente a lo cual, conforme a la guía de correo No. 391256500301, mediante la cual se notificó tal acto administrativo, no existe ninguna observación en la que se indique que no se entregó el citado disco compacto, ni tampoco existe prueba siquiera sumaria que no lo recibió.
Señala que se encuentra plenamente probado que la entidad cumplió de manera eficiente con la respuesta a los recursos interpuestos por la parte actora, por lo que la UGPP no incurrió en ninguna omisión a sus deberes legales y dio plena aplicación a la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo de cobro coactivo para el caso de la sociedad demandante. Por último, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la sociedad demandante, toda vez que lo que se pretende con la presente acción es revivir el proceso de cobro coactivo, cuando lo cierto es que la parte actora ha contado con todas las oportunidades procesales para controvertir las decisiones tomadas en tal proceso.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Agotado el trámite, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de veinticinco (25) de septiembre del cursante año, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de acuerdo con
las siguientes razones:
mediante sentencia de veinticinco (25) de septiembre del cursante año, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de acuerdo con las siguientes razones: Que se observa que el 15 de mayo de 2015 le fue notificada a la sociedad tutelante el contenido de la Resolución No. RCC-3715 del 16 de abril de 2015 y dentro de la misma se anunciaba que se anexaba un CD con la información detallada del resultado de verificación de los pagos para cada uno de los subsistemas de la protección social. Igualmente, que de la lectura de dicha resolución se estableció que contra la misma procedía el recurso de reposición dentro del término de un mes siguiente a la notificación.La sociedad tutelante una vez notificada de la Resolución No. RCC-3175, radicó ante la entidad demandada, solicitud con la cual buscaba se le entregara copia del disco compacto que se mencionaba como anexo en tal acto administrativo, sin embargo dicha solicitud no fue contestada afirmativamente. En tal sentido, afirma el a quo, que si bien es cierto que el 15 de mayo de 2015 fue entregada comunicación a la parte actora, no es estrictamente lo que la misma decía contener, ya que hacía falta un disco compacto, el cual resultaba necesario como información sobre el proceso que se llevó a cabo en contra de la sociedad demandante. Establece el a quo que desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 28 de mayo del mismo año, han transcurrido 14 días, los cuales, considera, no se deben contar dentro del término para interponer recursos en contra de la Resolución RCC-3175 de 2015, ya que en la misma hacía falta el disco compacto que
del mismo año, han transcurrido 14 días, los cuales, considera, no se deben contar dentro del término para interponer recursos en contra de la Resolución RCC-3175 de 2015, ya que en la misma hacía falta el disco compacto que contenía tal acto administrativo. Lo anterior significa, que el recurso de reposición radicado el 19 de junio de 2015, fue interpuesto en tiempo, pues la UGPP hasta el 11 de junio de 2015 remitió copia de tal medio magnético a la sociedad demandante. Concluye el a quo que se deben tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa a la sociedad actora, y por tal motivo tomó la siguiente decisión: “SEGUNDO: ORDENAR, al Subdirector de Cobranza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de este fallo, resuelva el recurso de reposición de fecha 19 de junio de 2015 interpuesto por la Sociedad Conserjes Inmobiliarios Limitada y notificarle el acto administrativo decisorio de la misma como lo establece el Código de Procedimiento y de los Contencioso Administrativo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la notificación de este fallo” (resalto y mayúsculas del original).
III. LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada, impugna la anterior decisión, basada en los siguientes argumentos: Que debe entenderse que para que la notificación sea válida es necesario
mayúsculas del original).
III. LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada, impugna la anterior decisión, basada en los siguientes argumentos: Que debe entenderse que para que la notificación sea válida es necesario que se entregue al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, la cual debe señalar los recursos que proceden y el término para ejecutarlos. Por tal motivo, en relación con la notificación de la Resolución RCC 3175 de 2015, indica que esta fue válida y que cumplió con todos los requisitos de ley.Indica que la parte actora ejerció los derechos de defensa y contradicción frente al acto administrativo atacado, tan es así que en su escrito del recurso de reposición, no se discute el resultado de la verificación de pagos, sino que únicamente se limita a solicitar que se estudien nuevamente las pruebas aportadas, situación que pone de presente que el disco compacto no fue objeto de debate en el recurso de reposición presentado extemporáneamente por la parte actora.
Por último, argumenta que la entidad dio plena aplicación a la normatividad existente en cuanto a la notificación de sus actos administrativos y obró en el presente caso conforme a derecho, de acuerdo con el procedimiento de las investigaciones administrativas como la llevada a cabo en contra de la sociedad demandante.
IV. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, la sociedad CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA acude a la acción de tutela para plantear la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con el objeto de que se
En el asunto que se somete a estudio, la sociedad CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA acude a la acción de tutela para plantear la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con el objeto de que se notifique en debida forma la Resolución RCC-3175 de 16 de abril de 2015, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuesta dentro del proceso de cobro coactivo , permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, pudiendo interponer los recursos de ley frente al mismo. Para el presente caso, es preciso que se tengan en cuenta los siguientes documentos allegados al proceso: A folios 14 y 15 del expediente reposa copia de la Resolución No. RCC-3175 de 16 de abril de 2015, por medio de la cual la entidad demandada resolvió las excepciones interpuestas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra la sociedad demandante, frente al cual procedía el recurso de reposición. Por otra parte, a folio 55 ibídem, se observa copia del Oficio No. 201553000046311 de 11 de junio de 2015, dando respuesta a la solicitud radica por la sociedad accionante, remitiéndole copia del disco compacto que hace parte integral de la Resolución No. RCC-3175 de 16 de abril de 2015. Igualmente, a folio 49 ibídem se encuentra copia del recurso de reposición radicado el 19 de junio de 2015, ante la entidad demandada en contra de la citada Resolución No. RCC-3175. Dicho recurso fue rechazado por
radicado el 19 de junio de 2015, ante la entidad demandada en contra de la citada Resolución No. RCC-3175. Dicho recurso fue rechazado por extemporáneo mediante Oficio No. 201515300083811 de 8 de junio de 2015 por parte de la UGPP tal como se observa a folios 51 a 54 del expediente. En tal sentido, dentro del acervo probatorio obrante en el expediente, es factible determinar que la sociedad demandante tuvo acceso al disco compacto objeto de la controversia hasta el día 11 de junio de 2015, el mismo que era parte integral de la Resolución No. RCC-3175 de 16 abril de 2015, por medio de la cual la entidad demandada resolvió las excepciones interpuestas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra la sociedad demandante.Por tal motivo, al tener acceso a la información contenida en el mentado disco compacto, interpuso el 19 de junio del presente año, recurso de reposición frente a la Resolución RCC-3175 de 16 abril de 2015, frente a lo cual la demandada resolvió rechazarlo por extemporáneo, al considerar que el plazo para interponer tal recurso había vencido. Empero, es notorio que la parte actora no tenía conocimiento de la totalidad del acto administrativo que resolvió sobre las excepciones dentro del proceso por cobro coactivo que se lleva a cabo por parte de la UGPP en su contra, sino hasta el 11 de junio de 2015, es decir, que hasta ese día le fue notificado en su totalidad de la Resolución No. RCC-3175 de 16 de abril del presente año, acto administrativo frente al cual contaba con el recurso de
contra, sino hasta el 11 de junio de 2015, es decir, que hasta ese día le fue notificado en su totalidad de la Resolución No. RCC-3175 de 16 de abril del presente año, acto administrativo frente al cual contaba con el recurso de reposición para controvertir dicha decisión por el término de un mes. Lo anterior quiere decir que la sociedad demandante, al tener pleno conocimiento del acto administrativo contenido en la Resolución No. RCC-3175, solo hasta el 11 de junio de 2015, al hacérsele llegar el disco compacto que hacia parte de ese acto administrativo, podía mediante el conocimiento de dicha información contenida en tal medio magnético, ejercer su derecho de contradicción y defensa basado, ahora sí, con la totalidad de la información comprendida en tal resolución. Sobre la importancia del debido en materia administrativa, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha establecido la relevancia de la notificación de las actuaciones administrativos que ejecuten todas las entidades públicas, como garantía para que las partes interesadas puedan conocer las decisiones de la administración las cuales le puedan afectar, y de tal manera, poder controvertir las mismas: “El derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados. Una de las maneras de cumplir con ello, es a través de las
de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados. Una de las maneras de cumplir con ello, es a través de las notificaciones de los actos administrativos, que pretende poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la autoridad, permitiéndole así conocer el preciso momento en que la decisión le es oponible y a partir del cual puede ejercer el derecho de defensa y contradicción1” (resalto de la Sala). Asimismo en otro de sus pronunciamientos, la misma Corte Constitucional determina que la publicidad de los actos administrativos, es un elemento fundamental de la función pública, en el cual el conocimiento íntegro de tales 1 Sentencia T – 404 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.actuaciones de la administración a través de la notificación, permite a las partes controvertir e interponer los recursos de ley, frente a tales decisiones: 4.1.2. Uno de los elementos esenciales del debido proceso es el principio de publicidad. Los artículos 209 y 228 de la C.P., lo reconocen también como uno de los fundamentos de la función administrativa. La jurisprudencia ha considerado que este principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros
notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal. La realización del principio de publicidad, considerado como un mandato de optimización que depende de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes” , compete al Legislador y varía de acuerdo con el tipo de actuación. Asimismo, requiere de las autoridades y de la administración, una labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer el contenido de sus decisiones a los ciudadanos. 4.1.3. Precisamente, una de las formas en las que se concreta el principio de publicidad es a través de las notificaciones, actos de comunicación procesal que garantizan el “ derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción”. A través de la notificación se materializan los principios de publicidad y contradicción en los términos que establezca la ley, de modo que sólo cuando se da a conocer a los sujetos interesados las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria y para la interposición de recursos. En otras palabras,
los sujetos interesados las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria y para la interposición de recursos. En otras palabras, los actos judiciales o de la administración son oponibles a las partes, cuando sean realmente conocidos por las mismas, a través de los mecanismos de notificación que permitan concluir que tal conocimiento se produjo. Adicionalmente, este procedimiento otorga legitimidad a las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales2. Teniendo en cuenta los anteriores pronunciamientos de la Corte Constitucional y las pruebas que se encuentran dentro del contingente documental obrante en el proceso, es palmario que la sociedad demandante, al recibir el 11 de junio de 2015 copia del disco compacto que hacía parte integral de la Resolución RCC-3175 de 16 de abril de 2015, estaba siendo notificada desde esa fecha, de la totalidad de dicho acto administrativo, por lo que solo hasta ese día podía 2 Sentencia C-012 de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.empezarse a contar el término de un mes con que cuenta la sociedad para interponer recurso de reposición frente a la citada resolución. Lo que quiere decir que como la demandante interpuso recurso de reposición frente a la Resolución RCC-3175 de 2015 el 19 de junio de ese mismo año, es indiscutible que dicho recurso fue interpuesto en término, por lo que la entidad demandada, en aras de garantizar el debido proceso a la sociedad
reposición frente a la Resolución RCC-3175 de 2015 el 19 de junio de ese mismo año, es indiscutible que dicho recurso fue interpuesto en término, por lo que la entidad demandada, en aras de garantizar el debido proceso a la sociedad demandante, debe resolver dicho recurso, de acuerdo con el procedimiento establecido para el proceso de cobro coactivo creado para tal propósito. De suerte que, concluye esta Sala, resulta razonable confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa a la sociedad demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE, por el medio más expedito, esta providencia a las partes. TERCERO. COMUNÍQUESE este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. CUARTO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA
FUENTES
MAGISTRADA MAGISTRADO
eventual revisión.