TA CUN - 2015-0744-01-(16-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-0744-01-(16-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD – Por Colpensiones y Porvenir por la negativa injustificada para lograr su traslado de régimen pensional, ya que desea pasar del régimen de ahorro individual al régimen de prima media –Improcedencia de la Acción de Tutela para reclamar derechos pensionales En el asunto que se somete a estudio, el señor (…) acude a la acción de tutela para plantear la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad, con el objeto de que se ordene su traslado de régimen pensional por parte de las entidades demandas, pasando del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, administrado este último por Colpensiones. Para el presente caso, es preciso que se tengan en cuenta las siguientes pruebas allegadas al proceso: Por otra parte a folio 88 ibídem, aparece copia del documento de identidad del actor, por medio del cual se puede comprobar que en la actualidad aquel cuenta con 59 años de edad. Visto lo anterior, es posible analizar que el demandante ha recibido reiteradas respuestas por parte del Colpensiones, respecto a las razones por las cuales no es posible su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, lo que quiere decir, que el propio actor conoce las razones por las cuales esa entidad no puede realizar dicho cambio. Al respecto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha decantado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para el
conoce las razones por las cuales esa entidad no puede realizar dicho cambio. Al respecto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha decantado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para el reconocimiento de derechos pensionales, como el solicitado en el presente caso; empero, que dicha solicitud puede proceder siempre que se trate de sujetos de especial protección constitucional como personas con limitaciones físicas o sensoriales, madres cabeza de familia y personas de la tercera edad: (…) En dicho escenario, descendiendo al caso concreto y al tomar como referencia el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional, se tiene que la solicitud de la parte actora para que por intermedio de la presente acción constitucional se ordene su cambio de régimen pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, resulta ser consecuentemente improcedente para ser resuelta a través de la acción de tutela. Igualmente al revisar la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de derechos pensionales como el planteado en la asunto en cuestión, teniendo en cuenta para tal propósito que el demandante resulte ser un sujeto de especial protección constitucional, se concluye, que aquel no demuestra ser una persona de la tercera edad, ya que cuenta con 59 años de edad, e igualmente, no demuestra una especial condición física oeconómica que permitan inferir que por intermedio de la presente acción, se pueda obviar el trámite ordinario que debe realizarse para dirimir la litis planteada. En ese mismo contexto, es notorio que Colpensiones en reiteradas
pueda obviar el trámite ordinario que debe realizarse para dirimir la litis planteada. En ese mismo contexto, es notorio que Colpensiones en reiteradas oportunidades, le ha informado a través de sendas comunicaciones al demandante, las razones por las cuales no es posible su cambio de régimen pensional y, que en tal sentido, no puede reconocerle una pensión de vejez a través del régimen de prima media con prestación definida. Conforme con lo anterior, es viable concluir que el demandante puede acudir a través de los procedimientos judiciales ordinarios, a ventilar la controversia respecto a establecer cuál es el régimen pensional en que debe estar afiliado y por medio de cuál régimen puede obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, teniendo en cuenta que en ese escenario se encuentran los mecanismos jurisdiccionales idóneos para desatar tal discusión. Otro aspecto a tener en cuenta, es que resulta consecuente determinar, que en el fondo lo que busca la parte actora por intermedio de la presente acción constitucional, es que se acceda al reconocimiento de una pensión de vejez al permitírsele el paso del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, situación está que como se analizaba previamente, no puede ser dirimida por intermedio de una acción de tutela, sino a través de instancias jurisdiccionales ordinarias, escenario donde el demandante cuenta con las garantías propias del procedimiento ordinario para ventilar un asunto tal como el reconocimiento de derechos pensionales.
través de instancias jurisdiccionales ordinarias, escenario donde el demandante cuenta con las garantías propias del procedimiento ordinario para ventilar un asunto tal como el reconocimiento de derechos pensionales. Por tanto, no es procedente que por intermedio de la presente acción de amparo constitucional se busque decidir sobre un asunto propio de la jurisdicción ordinaria, el cual, específicamente, debe ser resuelto a través de los mecanismos establecidos para tal propósito. Igualmente se repite, no existen las características propias para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocer derechos pensionales como el planteado en este espacio, ya que el actor no se puede catalogar como un sujeto de especial protección constitucional. Teniendo en cuenta los anteriores pronunciamientos de la Corte Constitucional, las pruebas que se encuentran dentro del contingente documental obrante en el proceso y análisis previamente realizado, es factible finiquitar que la decisión del a quo debe ser confirmada en su integridad sin más disquisiciones sobre el particular.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. AT-2015-0744-01
Demandante: MIGUEL CASTILLO BAUTISTA
Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor MIGUEL CASTILLO
Demandante: MIGUEL CASTILLO BAUTISTA
Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor MIGUEL CASTILLO BAUTISTA en contra de la sentencia de treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor MIGUEL CASTILLO BAUTISTA, presenta demanda en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad, basado, en los siguientes argumentos: Que la presente acción de tutela se basa en la negativa injustificada de las entidades demandadas para lograr su traslado de régimen pensional, ya que desea pasar del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, porque afirma, cumple con los requisitos establecidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para disfrutar del régimen de transición. Indica que las entidades demandadas al no resolver su caso concreto, le están generando graves perjuicios, toda vez que cumple idóneamente con todos
1993 para disfrutar del régimen de transición. Indica que las entidades demandadas al no resolver su caso concreto, le están generando graves perjuicios, toda vez que cumple idóneamente con todos los parámetros para pensionarse a través de la pensión de vejez y es claro que ha agotado todos los trámites administrativos buscando que las demandadas le otorguen sus derechos pensionales. Afirma que las respuestas otorgadas por las entidades accionadas frente a sus peticiones, carecen de asidero fáctico y jurídico, ya que se limitan a informarle que su caso se encuentra en los respectivos comités de multi-afiliación, empero, no brindan argumentos de fondos, que permitan establecer cuál es el verdadero estado en que se encuentra su caso. Por tal motivo, solicita se accedan a las siguientes pretensiones, para que se le sean tutelados sus derechos fundamentales reclamados: “Como consecuencia, invoca al señor juez se sirva tener en cuenta los argumentos de la demanda y al cotejar con los anexos que las pretensiones se ajustan a derecho, proceda a brindar el amparo reclamado para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., y AFP PORVENIR se pronuncien a la mayor brevedad frente al quebramiento de los derechos fundamentales de la Seguridad Social, la Vida Digna, el Mínimo Vital, Libre Elección al Régimen de Pensiones, Debido Proceso, Igualdad ante la Ley y demás garantías que se consideren vulneradas, profiriendo un fallo favorable, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos señalados
Ley y demás garantías que se consideren vulneradas, profiriendo un fallo favorable, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos señalados en la demanda. Con todos comedimiento, solicito de su honorable Despacho ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., y AFP PORVENIR para que a la mayor brevedad se produzca el traslado de régimen de pensión de ahorro individual al régimen de prima media, el traslado de los aportes actualizados con sus rendimientos y la afiliación inmediata del suscrito ante COLPENSIONES y, si fuera del caso, para asegurar el cumplimiento al amparo de las garantías impetradas, la imposición de medidas cautelares.” (mayúsculas y resalto del original).
2. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Las entidades accionadas, allegaron los siguientes informes, en los que
expusieron lo siguiente: Administradora Colombiana de Pensiones Que es evidente que las pretensiones de la presente acción de tutela se encuentran ante un hecho superado, teniendo en cuenta que Colpensiones, emitió oficio de 7 de abril de 2015, mediante la cual resolvió de fondo la petición realizada por el accionante. Sostiene que superado entonces el motivo por el cual se interpuso la presente acción de tutela, es dable que el juez constitucional declare la carencia actual de objeto por hecho superado y no decida tomar ningún tipo de orden encontra de Colpensiones, habida cuenta que la entidad no ha vulnerado derecho
presente acción de tutela, es dable que el juez constitucional declare la carencia actual de objeto por hecho superado y no decida tomar ningún tipo de orden encontra de Colpensiones, habida cuenta que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante y, por el contrario, ha contestado la petición realizada por aquel con diligencia. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir Que al revisar el caso concreto del demandante, al observar la información que tiene la entidad en sus bases de datos y al tener en cuenta los datos reportados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra que el accionante al 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios cotizados a Colpensiones, por lo que no es posible que la parte actora se pueda trasladar de un régimen pensional a otro. Advierte que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., es una sociedad anónima, constituida mediante escritura pública en la ciudad de Bogotá, con autorización de funcionamiento otorgada desde el año 1991 por la Superintendencia Bancaria, por lo que afirma, que no al no ser una entidad de naturaleza pública, sus decisiones no constituyen actos administrativos susceptibles de ser atacados a través de la reclamación administrativa.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Agotado el trámite, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de treinta (30) de octubre del cursante año, resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela, de acuerdo con las siguientes razones: Que en el presente caso, se observa que los perjuicios invocados por el
cursante año, resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela, de acuerdo con las siguientes razones: Que en el presente caso, se observa que los perjuicios invocados por el demandante no tienen carácter de irremediable o de urgencia, por cuanto dentro de la actuación de la presente acción de tutela no se demuestra la amenaza de los derechos fundamentales invocados, como tampoco reúne los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para tener el carácter de irremediable, en atención a que no está comprobada la inminencia, gravedad e impostergabilidad del perjuicio; y asimismo, no se demuestra que se deban tomar medidas urgentes respecto del presente asunto. Igualmente sostiene, que no se demuestra dentro de las pruebas allegadas al proceso, las razones por las cuales el medio judicial ordinario no es eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, máxime aún, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la resolución de disputas pensionales. En el mismo sentido, es palmario que las entidades demandadas en sus respuestas emitidas al actor, le han explicado de manera detallada las razones por las cuales no se le posibilita el cambio de régimen pensional, al no cumplir con los requisitos para tal solicitud. Sin embargo, aclara el a quo, que el accionante ha insistido con el traslado de dicho régimen, situación esta que ponede presente que las entidades accionadas en varias oportunidades, a través de
con los requisitos para tal solicitud. Sin embargo, aclara el a quo, que el accionante ha insistido con el traslado de dicho régimen, situación esta que ponede presente que las entidades accionadas en varias oportunidades, a través de diferentes escritos, le han explicado las razones por las cuales no se puede generar dicho cambio. Concluye el a quo sosteniendo, que la presente acción de tutela resulta ser improcedente, teniendo en cuenta que el demandante cuenta con otras acciones judiciales idóneas para controvertir las decisiones tomadas por las entidades accionadas y al analizarse que no existe perjuicio irremediable que pueda caer en cabeza del actor, al no ordenarse su cambio de régimen pensional.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, impugna la anterior decisión, basada en los siguientes argumentos: Que el juez de primera instancia no consideró sus pretensiones reclamadas con la presente demanda, ya que este no tuvo en cuenta sus especiales condiciones económicas y su avanzada edad, las cuales deben analizarse para que, de tal modo, se acceda al cambio de régimen pensional solicitado, para que dicha modificación de régimen le sea más favorable.
Indica que al encontrarse dentro del régimen de transición, la Corte Constitucional le permite la libre escogencia del régimen pensional, sin embargo, las entidades demandadas no han realizado un estudio de fondo para decidir sobre su traslado y es evidente que no han tenido en cuenta parámetros del régimen de transición como su tiempo de servicio, aportes, legislación y la jurisprudencia que se ha proferido sobre el asunto. Por último afirma, que las respuestas que le han otorgado las entidades
régimen de transición como su tiempo de servicio, aportes, legislación y la jurisprudencia que se ha proferido sobre el asunto. Por último afirma, que las respuestas que le han otorgado las entidades accionadas, no colman sus verdaderas expectativas, las cuales lo que buscan de fondo es acceder a su pensión de vejez a través de los trámites ordinarios previstos para tal propósito, generándole por tanto, una incertidumbre sobre su futuro pensional y sus aportes que por tantos años efectuó al sistema pensional.
IV. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor MIGUEL CASTILLO BAUTISTA acude a la acción de tutela para plantear la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad, con el objeto de que se ordene su traslado de régimen pensional por parte de las entidades demandas, pasando del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, administrado este último por Colpensiones.
Para el presente caso, es preciso que se tengan en cuenta las siguientes pruebas allegadas al proceso: A folio 80 vuelto del cuaderno número 1, reposa copia de la respuesta otorgada por Colpensiones al demandante el 1º de abril de 2015, mediante lacual le informaba que no era procedente dar trámite a la solicitud de cambio de régimen pensional, ya que no cuenta con 15 años de servicio cotizados de servicio al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social de pensiones, a través de la Ley 100 de 1993, tiempo requerido para efectuar dicho traslado. Dicha respuesta fue confirmada a través de los oficios de 7 abril de
servicio al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social de pensiones, a través de la Ley 100 de 1993, tiempo requerido para efectuar dicho traslado. Dicha respuesta fue confirmada a través de los oficios de 7 abril de 2015 y 26 de junio del mismo año, visibles a folio 81 y 82 vueltos y 86 y 87 vueltos ibídem, reiterando los mismos argumentos, mediante los cuales se determinó que no era procedente su traslado de régimen pensional, tal como se peticionaba Por otra parte a folio 88 ibídem, aparece copia del documento de identidad del actor, por medio del cual se puede comprobar que en la actualidad aquel cuenta con 59 años de edad. Visto lo anterior, es posible analizar que el demandante ha recibido reiteradas respuestas por parte del Colpensiones, respecto a las razones por las cuales no es posible su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, lo que quiere decir, que el propio actor conoce las razones por las cuales esa entidad no puede realizar dicho cambio. Al respecto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha decantado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para el reconocimiento de derechos pensionales, como el solicitado en el presente caso; empero, que dicha solicitud puede proceder siempre que se trate de sujetos de especial protección constitucional como personas con limitaciones físicas o sensoriales, madres cabeza de familia y personas de la tercera edad: “4.1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991,
trate de sujetos de especial protección constitucional como personas con limitaciones físicas o sensoriales, madres cabeza de familia y personas de la tercera edad: “4.1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela solo será procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa, o que existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio.
La Corte Constitucional ha establecido que en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.
El derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su reliquidación, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, debido a que esta tiene por finalidad la garantía de los derechos fundamentales y un carácter esencialmente residual y subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento desolicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, competen como se dijo, a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por
prestacional, competen como se dijo, a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.
4.2. Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, debido a que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, como las personas de la tercera edad, que tienen alguna discapacidad, o son madres cabeza de familia, entre otras.
La Corte en la sentencia T-839 de 2010 estableció que:
“tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.
4.3. Bajo esa premisa, esta corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad que por su
4.3. Bajo esa premisa, esta corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, ya que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales.
4.4. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable[10] derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, como se mencionó, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales.4.5. Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de
aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales.4.5. Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela.
4.6. Así las cosas, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tales como las personas de la tercera edad, o madres cabeza de familia, o personas con limitaciones físicas o psíquicas, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos”1 (resalto de la Sala). En dicho escenario, descendiendo al caso concreto y al tomar como referencia el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional, se tiene que la solicitud de la parte actora para que por intermedio de la presente acción
En dicho escenario, descendiendo al caso concreto y al tomar como referencia el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional, se tiene que la solicitud de la parte actora para que por intermedio de la presente acción constitucional se ordene su cambio de régimen pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, resulta ser consecuentemente improcedente para ser resuelta a través de la acción de tutela. Igualmente al revisar la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de derechos pensionales como el planteado en la asunto en cuestión, teniendo en cuenta para tal propósito que el demandante resulte ser un sujeto de especial protección constitucional, se concluye, que aquel no demuestra ser una persona de la tercera edad, ya que cuenta con 59 años de edad, e igualmente, no demuestra una especial condición física o económica que permitan inferir que por intermedio de la presente acción, se pueda obviar el trámite ordinario que debe realizarse para dirimir la litis planteada. En ese mismo contexto, es notorio que Colpensiones en reiteradas oportunidades, le ha informado a través de sendas comunicaciones al demandante, las razones por las cuales no es posible su cambio de régimen 1 Sentencia T – 892 de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.pensional y, que en tal sentido, no puede reconocerle una pensión de vejez a través del régimen de prima media con prestación definida. Conforme con lo anterior, es viable concluir que el demandante puede
través del régimen de prima media con prestación definida. Conforme con lo anterior, es viable concluir que el demandante puede acudir a través de los procedimientos judiciales ordinarios, a ventilar la controversia respecto a establecer cuál es el régimen pensional en que debe estar afiliado y por medio de cuál régimen puede obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, teniendo en cuenta que en ese escenario se encuentran los mecanismos jurisdiccionales idóneos para desatar tal discusión. Otro aspecto a tener en cuenta, es que resulta consecuente determinar, que en el fondo lo que busca la parte actora por intermedio de la presente acción constitucional, es que se acceda al reconocimiento de una pensión de vejez al permitírsele el paso del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, situación esta que como se analizaba previamente, no puede ser dirimida por intermedio de una acción de tutela, sino a través de instancias jurisdiccionales ordinarias, escenario donde el demandante cuenta con las garantías propias del procedimiento ordinario para ventilar un asunto tal como el reconocimiento de derechos pensionales. Por tanto, no es procedente que por intermedio de la presente acción de amparo constitucional se busque decidir sobre un asunto propio de la jurisdicción ordinaria, el cual, específicamente, debe ser resuelto a través de los mecanismos establecidos para tal propósito. Igualmente se repite, no existen las características propias para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocer derechos pensionales como el planteado en este espacio, ya que el actor no se puede catalogar como un sujeto de especial
características propias para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocer derechos pensionales como el planteado en este espacio, ya que el actor no se puede catalogar como un sujeto de especial protección constitucional. Teniendo en cuenta los anteriores pronunciamientos de la Corte Constitucional, las pruebas que se encuentran dentro del contingente documental obrante en el proceso y análisis previamente realizado, es factible finiquitar que la decisión del a quo debe ser confirmada en su integridad sin más disquisiciones sobre el particular. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, esta providencia a las partes.TERCERO. COMUNÍQUESE este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. CUARTO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.