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TA CUN - 2015-0749-01-(10-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015-0749-01-(10-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN / AYUDA HUMANITARIA – Víctimas del desplazamiento forzado / UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – Confirma fallo de primera instancia que amparo el derecho de petición y denegó las demás pretensiones de la demanda La parte actora argumentó que no se estudiaron todas sus pretensiones, pues la tutela no pretende exclusivamente la protección del derecho de petición, sino que se resuelva la suspensión de forma definitiva y el acceso a todos los componentes que hacen parte de la Atención Humanitaria de Emergencia. La Sala no entrará a estudiar el derecho de petición amparado por el a quo, pues con esa decisión se encuentra conforme la parte actora, quien es la apelante. El demandante pretende en esta instancia que se revoque la decisión del a quo y se ordene a la accionada: 1) reconocer y entregar los componentes de alojamiento temporal y alimentación; 2) Aplicar la prórroga automática e ininterrumpida de la ayuda humanitaria de emergencia sin mediación de solicitud, entregándola de manera oportuna cada 3 meses, hasta que el grupo familiar logre las condiciones de autosuficiencia económica. 3) Que cuando pretenda suspender la ayuda humanitaria de emergencia lo haga por medio de un acto administrativo, contra el que procedan los recursos de Ley, respetando el debido proceso administrativo y de la caracterización. En

autosuficiencia económica. 3) Que cuando pretenda suspender la ayuda humanitaria de emergencia lo haga por medio de un acto administrativo, contra el que procedan los recursos de Ley, respetando el debido proceso administrativo y de la caracterización. En concreto, las pretensiones giran en torno al reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria y sus componentes. Se encuentra probado en el expediente que el demandante requirió por medio de derecho de petición a la demandada, lo pretendido en la presente tutela; sin embargo, la demandada guardó silencio. Por medio de la tutela de la referencia la demandante pretende los componentes de alojamiento, alimentación, prórroga automática de la ayuda humanitaria, y que se le ordene a la demandada expedir actos administrativos para cada una de sus actuaciones tendientes a la suspensión de la ayuda humanitaria o el reconocimiento de un derecho, teniendo en cuenta su condición de desplazada desde hace 22 años. Al respecto advierte la Sala que la accionante se enfocó en el escrito de tutela en citar jurisprudencia, dejando de lado su deber de acreditar las condiciones mínimas para que se le reconozcan sus derechos, como por ejemplo, el documento que demuestre que venía recibiendo la ayuda humanitaria o haber adelantado los trámites pertinentes ante cada una de las entidades correspondientes, para el reconocimiento de los beneficios peticionados en la presente tutela, los cuales, claramente se encuentran debidamente reglamentados y requieren de un procedimiento administrativo y una verificación de las condiciones de la solicitante.

peticionados en la presente tutela, los cuales, claramente se encuentran debidamente reglamentados y requieren de un procedimiento administrativo y una verificación de las condiciones de la solicitante. Igualmente se observa que el documento anexado por el accionante, en el que se hace referencia la valoración hecha a su grupo familiar y se advierte la necesidad acceso a programas regulares de alimentación no se encuentra suscrito por funcionario alguno y en el mismo no se reconoce derechos al actor, por el contrario se deja claro la necesidad de validación de la información y que debe hacerse un trámite con las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Con fundamento en esedocumento no puede darse orden a la demandada de hacer pago alguno, pues sería afectar el presupuesto de la entidad, sin tener certeza de que ésta lo hubiera suscrito. El demandante afirma que ha venido recibiendo la ayuda humanitaria y que ésta fue suspendida, por lo que se advierte que la demandada si le ha brindado el apoyo requerido en su presunta condición de desplazado, sin embargo, no puede desconocerse que en esa situación se encuentra desde hace 22 años, teniendo esa carga económica por tanto tiempo el Estado, sin que se acredite que pasado ese lapso de tiempo, recibidos los apoyos respectivos, aun subsista el estado de necesidad que lo haga beneficiario de todo lo pretendido con la tutela de la referencia. La acción de tutela no es el mecanismo para decirle a la UARIV la forma en que debe tomar sus decisiones, solamente se estudia el caso concreto y se dan las ordenes que correspondan, igualmente, sus decisiones no tiene que decir de

tutela de la referencia. La acción de tutela no es el mecanismo para decirle a la UARIV la forma en que debe tomar sus decisiones, solamente se estudia el caso concreto y se dan las ordenes que correspondan, igualmente, sus decisiones no tiene que decir de manera expresa que es un acto administrativo, pues mientras se cumplan las condiciones del mismo no puede desconocerse su naturaleza. Considera la Sala que, tal como lo argumentó el a quo, no obra prueba suficiente que permita a la Sala reconocer que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, distintos del de petición, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: TUTELA 2015-0749-01

DEMANDANTE: PAULO EMILIO SIERRA BENITO

DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS

APELACIÓN TUTELA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se amaró el derecho de petición, pero se denegaron las pretensiones restantes (ayuda humanitaria) en la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTESEl señor Paulo Emilio Sierra Benito promueve acción de tutela contra la

cual se amaró el derecho de petición, pero se denegaron las pretensiones restantes (ayuda humanitaria) en la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTESEl señor Paulo Emilio Sierra Benito promueve acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de que se proteja sus derechos fundamentales citados, los cuales estima vulnerados con la actuación de la demandada de suspenderle la ayuda humanitaria y no contestar su derecho de petición. a. Fundamentos fácticos Los supuestos fácticos que dan origen a la acción de tutela se resumen por la Sala de la siguiente manera: El demandante y su familia fueron desplazados por la fuerza y despojados de sus tierras en el año 1993, por un grupo al margen de la Ley; por lo expuesto, hecho el trámite pertinente fueron registrados en el RUV. Alega que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha hecho entrega de la ayuda humanitaria de manera completa y oportuna, por el contrario, suspendió de forma definitiva el reconocimiento y pago por concepto de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, sin un acto administrativo en el que se expliquen las razones que motivaron la decisión, y sin que la misma pueda ser recurrida por los interesados. Manifiesta que se acercó a un punto de atención de la entidad accionada para que le explicaran las razones por las que suspendió la ayuda y de manera verbal le contestaron que el grupo familiar ya superó la etapa de emergencia y que para poder acceder nuevamente a los pagos pretendidos él y su grupo familiar deben participar en el plan de atención, asistencia, y reparación integral,

verbal le contestaron que el grupo familiar ya superó la etapa de emergencia y que para poder acceder nuevamente a los pagos pretendidos él y su grupo familiar deben participar en el plan de atención, asistencia, y reparación integral, para que allí se puedan identificar las carencias de alojamiento temporal y alimentación. En consecuencia, el 22 de julio del año en curso el demandante y su grupo familiar se sometieron al proceso de caracterización, y se concluyó una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad debido a la carencia de alojamiento temporal y alimentación; sin embargo, no les ha sido reactivada la ayuda humanitaria, aun cuando la han requerido en varias oportunidades verbalmente, obteniendo como respuesta que ya no se están otorgando las ayudas pretendidas, que vuelva después. El accionante presentó petición a la UARIV el 27 de agosto de 2015, solicitando el reconocimiento y la entrega de los componentes que hacen parte de la atención humanitaria de emergencia, así como la prórroga automática e ininterrumpida de la ayuda humanitaria.

b. Las pretensiones. La parte actora pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, de petición y a la igualdad.En consecuencia, se ordene a la entidad accionada lo siguiente: 1. reconocer y entregar los componentes de alojamiento temporal y alimentación, de acuerdo con las necesidades que fueron identificadas en la reciente caracterización que se le hizo al grupo familiar.

2. Aplicar la presunción constitucional de prórroga automática e

alimentación, de acuerdo con las necesidades que fueron identificadas en la reciente caracterización que se le hizo al grupo familiar.

2. Aplicar la presunción constitucional de prórroga automática e ininterrumpida de la ayuda humanitaria de emergencia sin mediación de solicitud, entregándola de manera oportuna cada 3 meses, hasta que el grupo familiar logre las condiciones de autosuficiencia económica.

3. Resolver de fondo, de manera motivada, clara y precisa el derecho de petición radicado el 27 de agosto de 2015.

4. Que cuando pretenda suspender la ayuda humanitaria de emergencia lo haga por medio de un acto administrativo, contra el que procedan los recursos de Ley, respetando el debido proceso administrativo y de la caracterización.

5. Que el acto administrativo que se llegue a expedir en cumplimiento de las órdenes que se den en la tutela de la referencia me sea debidamente notificado.

c. Contestación de la tutela La entidad demandada guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Once Administrativo de Oralidad de Bogotá, el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) amparó el derecho de petición de la parte actora y dio la orden respectiva, pero denegó las demás pretensiones de la demanda argumentando que no había prueba si quiera sumaria de la vulneración de los otros derechos fundamentales invocados, como por ejemplo un trato desigual. e. Impugnación La parte actora argumentó que no se estudiaron todas sus pretensiones, pues la tutela no pretende exclusivamente la protección del derecho de petición,

otros derechos fundamentales invocados, como por ejemplo un trato desigual. e. Impugnación La parte actora argumentó que no se estudiaron todas sus pretensiones, pues la tutela no pretende exclusivamente la protección del derecho de petición, sino que se resuelva la suspensión de forma definitiva y el acceso a todos los componentes que hacen parte de la Atención Humanitaria de Emergencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstosresulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. La Sala no entrará a estudiar el derecho de petición amparado por el a quo, pues con esa decisión se encuentra conforme la parte actora, quien es la apelante. El demandante pretende en esta instancia que se revoque la decisión del a quo y se ordene a la accionada: 1) reconocer y entregar los componentes de alojamiento temporal y alimentación; 2) Aplicar la prórroga automática e ininterrumpida de la ayuda humanitaria de emergencia sin mediación de solicitud, entregándola de

alojamiento temporal y alimentación; 2) Aplicar la prórroga automática e ininterrumpida de la ayuda humanitaria de emergencia sin mediación de solicitud, entregándola de manera oportuna cada 3 meses, hasta que el grupo familiar logre las condiciones de autosuficiencia económica. 3) Que cuando pretenda suspender la ayuda humanitaria de emergencia lo haga por medio de un acto administrativo, contra el que procedan los recursos de Ley, respetando el debido proceso administrativo y de la caracterización. En concreto, las pretensiones giran en torno al reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria y sus componentes. Se encuentra probado en el expediente que el demandante requirió por medio de derecho de petición a la demandada, lo pretendido en la presente tutela; sin embargo, la demandada guardó silencio. Igualmente se allega una copia sin firmas, del “resultado de plan de atención, asistencia y reparación integral” llevado a cabo el 22 de julio de 2015, en la que se observa el análisis hecho por la demandada al accionante y su grupo familiar, concluyendo la necesidad de acceso a programas regulares de alimentación, pero no se hace reconocimiento de derecho alguno, solo se dice que esas medidas deberán ser validadas y tramitadas con las entidades que hacen parte del SNARIV. En virtud de la presunción de veracidad consagrada en e l artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, este Tribunal dará por cierto el hecho narrado en el escrito de tutela, según el cual, el actor y su grupo familiar se encuentran en el Registro Único de víctimas; sin embargo, eso no es suficiente para acceder a las pretensiones en el asunto de la referencia.

escrito de tutela, según el cual, el actor y su grupo familiar se encuentran en el Registro Único de víctimas; sin embargo, eso no es suficiente para acceder a las pretensiones en el asunto de la referencia. Por medio de la tutela de la referencia la demandante pretende los componentes de alojamiento, alimentación, prórroga automática de la ayuda humanitaria, y que se le ordene a la demandada expedir actos administrativos para cada una de sus actuaciones tendientes a la suspensión de la ayuda humanitaria o el reconocimiento de un derecho, teniendo en cuenta su condición de desplazada desde hace 22 años. Al respecto advierte la Sala que la accionante se enfocó en el escrito de tutela en citar jurisprudencia, dejando de lado su deber de acreditar las condiciones mínimas para que se le reconozcan sus derechos, como por ejemplo, el documento que demuestre que veníarecibiendo la ayuda humanitaria o haber adelantado los trámites pertinentes ante cada una de las entidades correspondientes, para el reconocimiento de los beneficios peticionados en la presente tutela, los cuales, claramente se encuentran debidamente reglamentados y requieren de un procedimiento administrativo y una verificación de las condiciones de la solicitante. Igualmente se observa que el documento anexado por el accionante, en el que se hace referencia la valoración hecha a su grupo familiar y se advierte la necesidad acceso a programas regulares de alimentación no se encuentra suscrito por funcionario alguno y en el mismo no se reconoce derechos al actor, por el contrario se deja claro la necesidad de validación de la información y que debe hacerse un trámite con las entidades que hacen parte del Sistema Nacional

suscrito por funcionario alguno y en el mismo no se reconoce derechos al actor, por el contrario se deja claro la necesidad de validación de la información y que debe hacerse un trámite con las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Con fundamento en ese documento no puede darse orden a la demandada de hacer pago alguno, pues sería afectar el presupuesto de la entidad, sin tener certeza de que ésta lo hubiera suscrito. El demandante afirma que ha venido recibiendo la ayuda humanitaria y que ésta fue suspendida, por lo que se advierte que la demandada si le ha brindado el apoyo requerido en su presunta condición de desplazado, sin embargo, no puede desconocerse que en esa situación se encuentra desde hace 22 años, teniendo esa carga económica por tanto tiempo el Estado, sin que se acredite que pasado ese lapso de tiempo, recibidos los apoyos respectivos, aun subsista el estado de necesidad que lo haga beneficiario de todo lo pretendido con la tutela de la referencia. La acción de tutela no es el mecanismo para decirle a la UARIV la forma en que debe tomar sus decisiones, solamente se estudia el caso concreto y se dan las ordenes que correspondan, igualmente, sus decisiones no tiene que decir de manera expresa que es un acto administrativo, pues mientras se cumplan las condiciones del mismo no puede desconocerse su naturaleza. Considera la Sala que, tal como lo argumentó el a quo, no obra prueba suficiente que permita a la Sala reconocer que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, distintos del de petición, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

suficiente que permita a la Sala reconocer que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, distintos del de petición, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se amaró el derecho de petición, pero se denegaron las pretensiones restantes (ayuda humanitaria) en la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a las partes el presente fallo por el medio más expeditoTERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado como consta en actas.

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADA

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