TA CUN - 2015-1321-00-(16-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-1321-00-(16-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA (SECCION SEGUNDA) Y EL JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD (SECCION TERCERA) / ACCION DE REPETICION - La competencia es del Juzgado 36 Administrativo adscrito a la Sección Tercera dado el carácter indemnizatorio y/o resarcitorio a favor de las entidades estatales Se tiene entonces que la acción de repetición comporta un carácter indemnizatorio y/o resarcitorio a favor de las entidades estatales, por los dineros que éstas erogan como consecuencia de las acciones u omisiones de servidores o ex servidores suyos, hecho que supone que el conocimiento de este tipo de mecanismo ordinario debe ser asumido por los Despachos adscritos a la Sección Tercera, en tanto es análogo a la acción de reparación directa de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De lo anterior se tiene que el artículo 7 de la Ley 678 de 2.001, establece que la competencia funcional para conocer del medio de control de repetición recae sobre el juez o tribunal que tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado o aprobó el acuerdo conciliatorio, pero también es cierto que el artículo 142 la Ley 1437 de 2.011, el juez competente para conocer de este tipo de acción es aquel que se encuentra adscrito a la sección tercera de este Tribunal, dada la naturaleza indemnizatoria que comporta este medio de control de repetición. Al respecto, la Sala del Tribunal se ha pronunciado sobre el tema de la siguiente forma: "(...) De las normas antes transcritas se desprende, que el competente para
tercera de este Tribunal, dada la naturaleza indemnizatoria que comporta este medio de control de repetición. Al respecto, la Sala del Tribunal se ha pronunciado sobre el tema de la siguiente forma: "(...) De las normas antes transcritas se desprende, que el competente para conocer de las acciones de repetición — hoy medio de control de repeticióncuya naturaleza jurídica es eminentemente patrimonial, es el mismo juez de esta jurisdicción que tramite o haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o el que haya aprobado la conciliación o el mecanismo para solucionar el conflicto. Y el H. Consejo de Estado, así como la Sala Plena de esta Corporación al determinar en quién radica la competencia para conocer de estas acciones, han precisado que en virtud de la naturaleza indemnizatoria o patrimonial que reviste la acción de repetición, como también la acción de reparación directa, los competentes para conocer de estos procesos, son los despachos adscritos a la Sección Tercera que, para el caso que nos ocupa, y según lo establecido el Acuerdo PSAA06-3345 DE 2006, comprende desde el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá hasta el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (...)"■ Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala determina que la competencia para conocer de la demanda presentada por la Nación — Ministerio de Relaciones Exteriores contra el señor (...), en ejercicio del medio de control de repetición recae en el Despacho adscrito a la Sección Tercera de este Tribunal, esto es,
conocer de la demanda presentada por la Nación — Ministerio de Relaciones Exteriores contra el señor (...), en ejercicio del medio de control de repetición recae en el Despacho adscrito a la Sección Tercera de este Tribunal, esto es, el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, - Sección Tercera-, a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo.Salvamentos de Voto del Dr. Leonardo Augusto Torres Calderón, Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista, Dra. Bertha Lucy Ceballos Posada y Dr. Alfonso Sarmiento Castrotribunal’ administrativo d e c u n d inam ar ca
CRETA RIA DINERAL
Bogotá, D, C., dieciséis (16)
TRIBUNAL ADM
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 2015-1321-00
DEMANDANTE: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
DEMANDADO: OVIDIO HELI GONZÁLEZ Y OTROS
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias originado entre el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., - Sección Segunda-, y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera-. El Ministerio de Relaciones Exteriores quien actúa como demandante, instaura medio de control de Repetición con el fin se declare patrimonial y administrativamente responsable a los funcionarios y/o ex funcionarios Ovidio Heli González, Leonor Barreto Días, Juan Antonio Liévano Rangel, María Hortencia Colmenares Faccini, María del Pilar Rubio Talero, Patricia Rojas Rubio,
administrativamente responsable a los funcionarios y/o ex funcionarios Ovidio Heli González, Leonor Barreto Días, Juan Antonio Liévano Rangel, María Hortencia Colmenares Faccini, María del Pilar Rubio Talero, Patricia Rojas Rubio, Rodrigo Suárez Giraldo y Ituca Helena Marrugo Pérez; por los daños y perjuicios ocasionados a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, al omitir notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías de la Señora Carmen Leonor Villamizar Laverde, incrementando el valor de la cuantía en la conciliación, obligación de orden patrimonial aprobada por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de! Circuito de Bogotá, a través de providencia del 21 de junio de 2.013, por el cual se resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre el Procurador 135 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cundinamarca. Pretende se condene a los funcionarios al pago y reparación de la suma de $ 108.171.147 M/CTE, a favor de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, suma de dinero que pago la entidad para hacer efectivo el Acuerdo Conciliatorio aprobado por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTESTRÁMITE ANTE LOS JUZGADOS La presente demanda fue radicada el 7 de mayo de 2,014 y admitida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., - Sección Segunda mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2.014, Posteriormente, por auto del 24 de junio de 2.014, se resolvió declarar la falta de competencia del Juzgado de conocimiento y se ordenó la remisión del
Segunda mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2.014, Posteriormente, por auto del 24 de junio de 2.014, se resolvió declarar la falta de competencia del Juzgado de conocimiento y se ordenó la remisión del expediente a ios Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., - Sección Tercera-, Como fundamento de la decisión, argumentó el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., - Sección Segunda -, que teniendo en consideración el artículo 155 numeral 2 y 6 del C.P.A.C.A., y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2.006, los cuales determinan las reglas de la competencia entre los Juzgados y el medio de control de Repetición, este corresponde para su conocimiento a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos de Bogotá. El conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, -Sección Tercera-, quien mediante providencia del 16 de diciembre de 2.014, declaró la falta de competencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostuvo el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, -Sección Tercera-, que el conocimiento del presente asunto es de competencia del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., - Sección Segunda -, en consideración de la Ley 678 de 2.001 y la diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, que han establecido la prevalencia del criterio de conexidad de la acción de repetición. Menciona que la Ley 678 de
- Sección Segunda -, en consideración de la Ley 678 de 2.001 y la diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, que han establecido la prevalencia del criterio de conexidad de la acción de repetición. Menciona que la Ley 678 de 2.001, artículo 7 y el artículo 155 numeral 8 del C.P.A.C.A., han determinado que la competencia en este tipo de asuntos se establece por el factor conexidad teniendo en cuenta que la aprobación de la conciliación se hizo por parte del
Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., - Sección Segunda -. CONSIDERACIONES Tomando en consideración lo previsto en el artículo 41 de la Ley 270 de 1.996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el artículo 123 numeral 4o del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 5o del Acuerdo 209 de 1.997, le corresponde a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces Administrativos. El presente caso se circunscribe en determinar por parte de la Sala Plena de esta Corporación, cuál es el Juez competente para tramitar el medio de control de acción de repetición interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el señor Ovidio Eli González, si el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., - Sección Segunda o el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, -Sección Tercera-. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 270 de 1.996, concordante con el artículo 123, numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 270 de 1.996, concordante con el artículo 123, numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido respecto de las funciones de la Sala Plena lo siguiente: "(...) ARTICULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones:
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.
El Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., - Sección Segunda resolvió declarar la falta de competencia del Juzgado ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., - Sección Tercera-. Indica como fundamento de su decisión que teniendo en cuenta el artículo 155 numeral 2 y 6 del C.P.A.C.A., y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2.006, la competencia del medio de control de repetición recae sobre la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Posteriormente, Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, -Sección Tercera-, a quien correspondió el conocimiento del presente proceso declaró la falta de competencia para conocer el asunto y propuso conflicto negativo. Sostiene que la Ley 678 de 2.001 ha establecido la prevalencia del criterio de conexidad de la acción de repetición y se he establecido que la competencia en este tipo de asuntos se establece por el factor
conflicto negativo. Sostiene que la Ley 678 de 2.001 ha establecido la prevalencia del criterio de conexidad de la acción de repetición y se he establecido que la competencia en este tipo de asuntos se establece por el factor conexidad teniendo en cuenta que la aprobación de la conciliación la cual setramitó en el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., - Sección Segunda Sobre ello, las funciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, están taxativamente reguladas en el Decreto 2288 de 1.989, el cual, en su artículo 18 dispone:
"(...) Artículo 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES.
Las Secciones tendrán las siguientes funciones. SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad V restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:
1. De reparación directa y cumplimiento.
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.
3. Los de naturaleza agraria.
Se tiene entonces que a la Sección Segunda se le tiene asignado el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se discutan derechos laborales; mientras que la competencia de las Sección Tercera se limita al conocimiento de asuntos judiciales que ejerzan en el ejercicio del medio de control de reparación directa. Ley 1437 de 2.011, en su artículo 142 sobre el medio de control de repetición ha previsto: "Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u
Ley 1437 de 2.011, en su artículo 142 sobre el medio de control de repetición ha previsto: "Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño." Se tiene entonces que la acción de repetición comporta un carácter indemnizatorio y/o resarcitorio a favor de las entidades estatales, por los dineros que éstas erogan como consecuencia de las acciones u omisiones de servidores o ex servidores suyos, hecho que supone que el conocimiento de este tipo de mecanismo ordinario debe ser asumido por ios Despachos adscritos a la SecciónTercera, en tanto es análogo a la acción de reparación directa de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De lo anterior se tiene que el artículo 7 de la Ley 678 de 2.001, establece que la competencia funcional para conocer del medio de control de repetición recae sobre el juez o tribunal que tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial
Administrativo. De lo anterior se tiene que el artículo 7 de la Ley 678 de 2.001, establece que la competencia funcional para conocer del medio de control de repetición recae sobre el juez o tribunal que tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado o aprobó el acuerdo conciliatorio, pero también es cierto que el artículo 142 la Ley 1437 de 2.011, el juez competente para conocer de este tipo de acción es aquel que se encuentra adscrito a ia sección tercera de este Tribunal, dada la naturaleza indemnizatoria que comporta este medio de control de repetición. Al respecto, la Sala del Tribunal se ha pronunciado sobre el tema de la siguiente forma: "(...) De las normas antes transcritas se desprende, que el competente para conocer de las acciones de repetición — hoy medio de control de repeticióncuya naturaleza jurídica es eminentemente patrimonial, es el mismo juez de esta jurisdicción que tramite o haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o el que haya aprobado la conciliación o el mecanismo para solucionar el conflicto. Y el H. Consejo de Estado, así como la Sala Plena de esta Corporación al determinar en quién radica la competencia para conocer de estas acciones, han precisado que en virtud de la naturaleza indemnizatoria o patrimonial que reviste la acción de repetición, como también la acción de reparación directa, los competentes para conocer de estos procesos, son los despachos adscritos a la Sección Tercera que, para el caso que nos ocupa, y según lo
que reviste la acción de repetición, como también la acción de reparación directa, los competentes para conocer de estos procesos, son los despachos adscritos a la Sección Tercera que, para el caso que nos ocupa, y según lo establecido el Acuerdo PSAA06-3345 DE 2006, comprende desde el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá hasta el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala determina que la competencia para conocer de la demanda presentada por la Nación — Ministerio de Relaciones Exteriores contra el señor Ovidio Heli González y Otros, en ejercicio del medio de control de repetición recae en el Despacho adscrito a la Sección Tercera de este Tribunal, esto es, el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, -Sección Tercera-, a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo.En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias originado entre el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., - Sección Segunda , y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera-, disponiendo que el competente para conocer la acción de repetición instaurada por la Nación — Ministerio de Relaciones Exteriores contra el señor Ovidio Heli González y Otros, es el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
el señor Ovidio Heli González y Otros, es el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, para lo de su cargo.
TERCERO: Por Secretaría ENVÍESE copia de la presente providencia al Juzgado
Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., - Sección Segunda-IV
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RGNON FREDY IBARRA MARTÍNEZ ¿¿vv.seKY). crorv ¿i c\>5>¿CMARIA C. QUINTERO FACUNDO _ ÍL iifc tíÍÉ C JW
CARMEN A. RENGIFO SANGUINO
EDNA PATRICIA SALAMANCA GALLO
FELIPE A LIRIO SOLARTE MAYA ISRAEL SOLER PEDROZA
LEONARDO AUGUSTO TORRES C
ROBIEL A.
IRLOS ACIERTO VARGAS B '^ n t { •t-'Ü
NELLYYT^VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
LUIS ALFREDO ZAMORÁ ACOSTA1 ?
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
.... Bogotá D.C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Radicación: 2015-1321-00
Demandante: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Demandado: OVIDIO HELI GONZÁLEZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Radicación: 2015-1321-00
Demandante: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: OVIDIO HELI GONZÁLEZ Y OTROS Conflicto de competencias - medio de control de repetición, magistrado
ponente: Dr. JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES SALVAMENTO DE VOTO A continuación, me permito señalar las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la sala mayoritaria en sala plena del 16 de mayo de 2016, en el cual se resolvió dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (sección segunda) y el Juzgado Treinta y Séis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (sección tercera), disponiendo que él último era el competente para conocer y decidir el presente asunto; fundamento mi disenso en las siguientes razones: 1 El fallo mayoritario se centra principalmente en la tesis consistente en que por la naturaleza indemnizatoria y patrimonial de la acción de repetición se asimila a la de reparación directa, razón por la cual la competencia debe radicarse en la Sección Tercera (artículos 14 y siguientes del decreto-ley 2288 de 1989). Por lo anterior, si bien en un principio, en el artículo 86 del CCA podría considerarse que la acción de repetición era una modalidad de la acción de reparación directa porque se encontraba anteriormente normada dentro del mencionado artículo, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 86 fue derogado tácitamente por la Ley 678 de 2001, razón por la cual la acción de
reparación directa porque se encontraba anteriormente normada dentro del mencionado artículo, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 86 fue derogado tácitamente por la Ley 678 de 2001, razón por la cual la acción de repetición no puede asimilarse a la acción de reparación directa, como pasa a explicarse en el siguiente cuadro comparativo: Criterio de distinción Acción de reparación directa Acción de repetición Finalidad La indemnización de daños j El reembolso de lo pagado antijurídicos. De Naturaleza | por el Estado en unaExpediente: 2015-1321
Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Ovidio Heli González y otros indemnizatoria (Art. 140
OPACA) condena. De Naturaleza restitutoria (Art. 142 CPACA) Fundamento o título de imputación Un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble (Art. 140 OPACA) Una sentencia condenatoria, conciliación, o forma de terminación de un conflicto, en un proceso de responsabilidad patrimonial en contra del Estado (Art.
142 CPACA)
Sujeto activo: Demandante La víctima o persona afectada con un daño antijurídico (Art. 140
OPACA) La entidad pública condenada, y excepcionalmente el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia y del Derecho (art. 8 Ley 678 de 2001).
Sujeto pasivo: Demandado Entidad de derecho público o particular que ejerza funciones públicas. En esa acción no se puede demandar directamente el servidor público, únicamente
2001).
Sujeto pasivo: Demandado Entidad de derecho público o particular que ejerza funciones públicas. En esa acción no se puede demandar directamente el servidor público, únicamente llamarlo en garantía (Art. 19
Ley 678 de 2001) Persona natural que tenga la condición de agente del Estado, servidor público o exservidor, o particular que ejerza funciones públicas (Inciso 2 Art. 90 C, Pol y Art. 2 Ley 678 de 2001) Obligatoriedad No es obligatoria Es obligatoria (art. 4 L.678 de 2001) Desistibilidad Es desistible No es desistible (Art. 9 L. 678 de 2001) Tipo de responsabilidad En la mayoría de los casos es responsabilidad objetiva (violación de norma superior, ocupación de inmuebles, riesgo excepcional, actividades peligrosas, etc.) y aun el Estado puede ser condenado sin existir falla del servicio y existiendo falla anónima (cuando no se conoce el servidor público causante del daño). Responsabilidad subjetiva. Debe estar plenamente identificado el servidor público que con su conducta dolosa o gravemente culposa dio origen a la condena de responsabilidad patrimonial de Estado (Arts. 2,5 y 6 Ley 678 de 2001). Inhabilidad consecuencial No genera inhabilidad para la entidad pública condenada Genera la muerte civil del condenado en forma imprescriptible. Mientras no pague la condena no puede ocupar cargos públicos ni ser contratista del Estado (Inciso final Art. 122 C. Pol).
la entidad pública condenada Genera la muerte civil del condenado en forma imprescriptible. Mientras no pague la condena no puede ocupar cargos públicos ni ser contratista del Estado (Inciso final Art. 122 C. Pol). i Tído de acción Es una acción ordinaria de Acción dfi rainamhrft3
Expediente: 2015-1321
Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Ovidio Heli González y otros punitiva.
Aplicación del art. 18 del Decreto 2288 de 1989 Está atribuida a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Por se una acción autónoma, de raigambre constitucional, no está prevista en ei artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, pues en la época en que fue expedido dicho decreto, no existía como acción autónoma. 2.- Además, en la Ley 1437 de 2001 (CPACA), expresamente se separaron en dos artículos diferentes: el medio de control de reparación directa (art. 140) y el medio de control de repetición (art. 142); y en el artículo 309 del CPACA no se derogó la Ley 678 de 2001, razón por la cual dicho estatuto legal conserva plena vigencia con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 3,- Los incisos 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, disponen: “Artículo 7o. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas
administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo." 4 - El Acuerdo No. PSAA06-3501 de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispone: "ARTÍCULO QUINTO: En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes lineamientos: (...) Parágrafo. En las acciones de repetición, en virtud de! articulo 7 de la Ley 678 de 2001, que establece que el competente para su conocimiento es el mismo juez que tramite o haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, o el que haya aprobado la conciliación o el mecanismo para solucionar el conflicto, no habrá reparto. Se exceptúan de lo anterior las que en virtud al proceso de implementación de los Juzgados Administrativos, provengan de los Tribunales Administrativos, las que se incluirán en el grupo "06 OTROS” y su conocimiento corresponderá a cualquiera de los despachos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá” El acuerdo antes mencionado se encuentra vigente y no ha sido modificado o revocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni
cualquiera de los despachos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá” El acuerdo antes mencionado se encuentra vigente y no ha sido modificado o revocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco ha sido suspendido o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso4
Expediente: 2015-1321
Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Ovidio Heli González y otros Administrativo, por lo tanto es de obligatorio cumplimiento y se presume legal
(arts. 88 y 89, CPACA). 5. - Además, en el fallo mayoritario no se mencionó por qué razón se está inaplicando el acuerdo precitado, puesto que para no aplicarlo se ha debido señalar una norma legal o constitucional de mayor jerarquía que sea contraria a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 transcrito anteriormente (art. 148 del CPACA). 6. - En consecuencia, en el fallo mayoritario se está desconociendo por el factor de conexidad al inaplicar el articulo 7 de la Ley 678 de 2001, así como el Acuerdo No. PSAA06-3501 de 2006, toda vez que el legislador fue muy claro en señalar que la acción de repetición debe ser conocida por el juez o tribunal que haya tramitado el proceso de responsabilidad, y que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA06-3501 de 2006, expresamente dispuso que en estos casos, frente a las demandas de acción de repetición, no habrá reparto y serían asignados al juez que tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial. 1 - Por lo expuesto, cabe señalar que la competencia no se establece por la
de repetición, no habrá reparto y serían asignados al juez que tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial. 1 - Por lo expuesto, cabe señalar que la competencia no se establece por la jurisprudencia, sino por la ley, ni tampoco por jurisprudencia puede modificarse el reparto de procesos, pues las reglas de reparto las establece la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual en el presente caso la competencia para conocer del asunto le corresponde Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (sección segunda), debido a que fue este juzgado quien a través de la providencia del 21 de junio de 2013, aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado con el Procurador 135 Judicial II para asuntos Administrativos de Cundinamarca. Con todo respeto,
LEONARDO AUGUS1 CALDERÓNiUSI
MagTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., Lunes dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
Ref.: EXP.:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NATURALEZA:
2015-1321
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
OVIDIO HELI Y OTROS
REPETICIÓN
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN SALVAMENTO DE VOTO Por medio del presente escrito me permito presentar las razones por las cuales no comparto la decisión que mayoritariamente adoptó la Sala respecto del proceso de la referencia. Sea lo primero manifestar que, la Ley 678 de 2001 reglamenta la determin
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