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TA CUN - 2015-1750-(05-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015-1750-(05-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Tutela – Suspensión de concurso de méritos y admisión de persona inscrita – Violación al derecho a la Igualdad y debido proceso por la negativa de ser admitida en concurso de méritos en la convocatoria 00515 de Contraloría General de la República Improcedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos de carácter particular y concreto por existir otro medio de defensa judicial como la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – de la Acción de Tutela en contra de Actos Administrativos De la acción de tutela en contra actos administrativos Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad a que se hizo alusión en el acápite anterior, conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que frente a actos administrativos de carácter particular y concreto resulta improcedente por regla general la acción de tutela, puesto que para cuestionar su legalidad se han previsto los medios de control de simple nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho, eficaces y oportunos en razón a la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De este modo, precisado por la Corte Constitucional la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo directo y definitivo en contra de actos

suspensión de sus efectos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De este modo, precisado por la Corte Constitucional la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo directo y definitivo en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, sólo excepcionalmente de forma transitoria ha sido permitida su procedencia para evitar un perjuicio irremediable, el cual de acuerdo quedó dicho en el aparte anterior debe reunir las características de cierto o inminente y grave al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables. Sobre el particular huelga evocar el siguiente pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional ha estimado que la acción de tutela no procede, por regla general contra actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que vulnera los derechos cuya protección se invoca. Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los mencionados actos cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria una protección urgente de los mismos. Así fue señalado por la Corte, entre otras muchas decisiones, en la Sentencia T-514 de 2003 en la que manifestó lo siguiente:“la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para

por la Corte, entre otras muchas decisiones, en la Sentencia T-514 de 2003 en la que manifestó lo siguiente:“la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Determinado así que la procedencia de la acción constitucional de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular sólo tiene cabida en forma transitoria, quien la promueva asume la carga de acreditar la urgencia de la decisión a efecto de evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Sala observa que no existe en el caso en estudio la configuración de un perjuicio irremediable, esto es un perjuicio grave e inminente para la accionante, que haga procedente esta acción, pues de los hechos narrados en el libelo de la tutela y de las pruebas allegadas, no se advierte una vulneración grave de sus derechos fundamentales que haga necesario el pronunciamiento

accionante, que haga procedente esta acción, pues de los hechos narrados en el libelo de la tutela y de las pruebas allegadas, no se advierte una vulneración grave de sus derechos fundamentales que haga necesario el pronunciamiento del juez constitucional, en especial si se tiene en cuenta que el perjuicio alegado no resulta evidente dado que las pruebas de conocimientos según el cronograma del concurso se efectuaron el pasado 26 de julio de 2015 y la acción de tutela fue interpuesta un día después de la aplicación de la referida prueba. Por lo tanto, la presente acción no es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo cual ante la inexistencia del mismo, resulta evidente que la accionante dispone de otro medio de defensa diferente a la tutela para hacer valer sus derechos, el cual constituye el medio más idóneo y eficaz para debatir sus pretensiones. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la acción de tutela contra actos administrativos, en los cuales se manifiesta la voluntad unilateral de la administración, como mecanismo principal de protección, es improcedente por cuanto hay otro medio de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, solamente procede para evitar un perjuicio irremediable el cual consiste en que el mismo sea cierto, inminente, grave y requiera de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique. En este orden de ideas y demostrado como está que la accionante tiene a su

evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique. En este orden de ideas y demostrado como está que la accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador paraproteger sus derechos y los recursos en vía administrativa, la acción se torna improcedente; pues interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 6.4. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiaridad para que en su ejercicio se persiga la suspensión del concurso de méritos CGR – 2015 y la admisión de la accionante en el mismo. Acción de Tutela – Suspensión de concurso de méritos y admisión de persona inscrita – Violación al derecho a la Igualdad y debido proceso por la negativa de ser admitida en concurso de méritos en la convocatoria 00515 de Contraloría General de la República Improcedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos de carácter particular y concreto por existir otro medio de defensa judicial como la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – de la Acción de Tutela en contra de Actos Administrativos De la acción de tutela en contra actos administrativos Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad a que se hizo alusión en el acápite anterior, conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad a que se hizo alusión en el acápite anterior, conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que frente a actos administrativos de carácter particular y concreto resulta improcedente por regla general la acción de tutela, puesto que para cuestionar su legalidad se han previsto los medios de control de simple nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho, eficaces y oportunos en razón a la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De este modo, precisado por la Corte Constitucional la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo directo y definitivo en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, sólo excepcionalmente de forma transitoria ha sido permitida su procedencia para evitar un perjuicio irremediable, el cual de acuerdo quedó dicho en el aparte anterior debe reunir las características de cierto o inminente y grave al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables. Sobre el particular huelga evocar el siguiente pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional ha estimado que la acción de tutela no procede, por regla general contra actos administrativos de contenido

Sobre el particular huelga evocar el siguiente pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional ha estimado que la acción de tutela no procede, por regla general contra actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que vulnera los derechos cuya protección se invoca. Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los mencionados actos cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria una protección urgente de los mismos. Así fue señalado por la Corte, entre otras muchas decisiones, en la Sentencia T-514 de 2003 en la que manifestó lo siguiente: “la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se

solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Determinado así que la procedencia de la acción constitucional de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular sólo tiene cabida en forma transitoria, quien la promueva asume la carga de acreditar la urgencia de la decisión a efecto de evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Sala observa que no existe en el caso en estudio la configuración de un perjuicio irremediable, esto es un perjuicio grave e inminente para la accionante, que haga procedente esta acción, pues de los hechos narrados en el libelo de la tutela y de las pruebas allegadas, no se advierte una vulneración grave de sus derechos fundamentales que haga necesario el pronunciamiento del juez constitucional, en especial si se tiene en cuenta que el perjuicio alegado no resulta evidente dado que las pruebas de conocimientos según el cronograma del concurso se efectuaron el pasado 26 de julio de 2015 y la acción de tutela fue interpuesta un día después de la aplicación de la referida prueba. Por lo tanto, la presente acción no es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo cual ante la inexistencia del mismo, resulta evidente que la accionante dispone de otro medio de defensa diferente a la tutela para hacer valer sus derechos, el cual constituye el medio más idóneo y eficaz para debatir sus pretensiones.Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la acción de tutela contra actos

la tutela para hacer valer sus derechos, el cual constituye el medio más idóneo y eficaz para debatir sus pretensiones.Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la acción de tutela contra actos administrativos, en los cuales se manifiesta la voluntad unilateral de la administración, como mecanismo principal de protección, es improcedente por cuanto hay otro medio de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, solamente procede para evitar un perjuicio irremediable el cual consiste en que el mismo sea cierto, inminente, grave y requiera de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique. En este orden de ideas y demostrado como está que la accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos y los recursos en vía administrativa, la acción se torna improcedente; pues interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 6.4. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiaridad para que en su ejercicio se persiga la suspensión del concurso de méritos CGR – 2015 y la admisión de la accionante en el mismo. (Sentencia del 05 de agosto de 2015. Sección Tercera. Subsección B. Ponente

concurso de méritos CGR – 2015 y la admisión de la accionante en el mismo. (Sentencia del 05 de agosto de 2015. Sección Tercera. Subsección B. Ponente

Dr. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN. Exp. 15-1750. Actor. MARÍA

NOHELIA LEÓN LEÓN. Demandante. MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA

DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.)

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