TA CUN - 2015-3356-(10-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-3356-(10-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL
DEBIDO PROCESO, PETICION, IGUALDAD, LIBERTAD DE CONCIENCIA, LIBRE
DESARROLLO, INFORMACION, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD / MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL / LIQUIDACION LIBRETA MILITAR – Del servicio militar obligatorio – De la no aptitud para prestar el servicio militar y la obligación de pagar la cuota de compensación militar – Exenciones en todo tiempo y en tiempo de paz – Sobre la cuota de compensación automática para la libreta militar – Fuente formal – Ley 48 de 1993,, artículo 216 Constitución Política, Ley 1184 de 2008, Decreto 2048 de 1993 La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de
sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
PROBLEMA JURÍDICO: En el presente caso, el problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de petición, igualdad, libertad de conciencia, libre desarrollo, información, dignidad humana y salud del accionante al no disponer la liquidación de su libreta militar, pese a haber sido declarado “NO APTO” para prestar el servicio.
DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO: El artículo 216 de la Carta Política, preceptúa: “Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, sobre el servicio militar obligatorio, dispone: “Artículo 3º. Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2015-3356 nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley. Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está
obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. … Artículo 11. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno. Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; … Artículo 14. Inscripción. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual
no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. Parágrafo 1º. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.…” (Destaca la Sala). La normativa antes transcrita instituye la obligación que tiene todo varón colombiano mayor de edad de definir la situación militar, así como el deber de inscribirse durante el año anterior a que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán su situación cuando obtengan su título de bachiller. Para el cumplimiento de dicho deber, se estableció diversas clases y términos de duración, así, soldado regular de 18 a 24 meses, soldado bachiller y auxiliar de policía bachiller durante 12 meses y soldado campesino de 12 hasta 18 meses.
DE LA NO APTITUD PARA PRESTAR EL SERVICIO MILITAR Y LA OBLIGACIÓN DE
PAGAR LA CUOTA O COMPENSACIÓN MILITAR El artículo 21 de la Ley 48 de 1993, establece: “Artículo 21. Clasificación. Serán clasificados quienes por razón de una causal de
PAGAR LA CUOTA O COMPENSACIÓN MILITAR El artículo 21 de la Ley 48 de 1993, establece: “Artículo 21. Clasificación. Serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas” Conforme a lo establecido en el artículo 28 de dicha ley, la situación personal del llamado a filas debe ser valorada, en cada caso concreto, ya que las autoridades castrenses están llamadas a resolver acerca de la procedencia de la incorporación o no al servicio militar. Lo anterior, en razón a que previo a ello, se evalúa si el cumplimento de dicha obligación constitucional se opone a la atención de otros deberes, como es el
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2015-3356 caso en el cual el soldado responda económicamente por la estabilidad de la familia, circunstancia en la que se exime de la prestación del servicio militar. Respecto de las exenciones legales frente a dicha carga la sala plena de la Corte Constitucional, en sentencia de unificación, expresó: “La Constitución Política defiere a la ley el establecimiento y la regulación de las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la obligación
del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma. Si bien la Constitución establece la obligación, es la ley la que establece la dimensión del servicio militar y sus situaciones de exención, de manera que resulta necesario acudir a las disposiciones de esta última para resolver cada caso en particular”. En efecto, la Ley 48 de 1993 distingue entre las exenciones (i) que operan en todo tiempo (artículo 27) y (ii) las que solo tienen lugar en tiempo de paz (artículo 28), así: “Artículo 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. Artículo 28. Exención en tiempo de paz . Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:
a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación c) El hijo único hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera; Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755 de 2008. d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y
permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal; (Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755 de 2008, en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley). h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. (Subraya la Sala)
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Por su parte, la citada ley, respecto de la cuota de compensación militar, en el artículo 22, establece: “Artículo 22. Cuota de compensación militar . El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada
“Artículo 22. Cuota de compensación militar . El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo. (TEXTO subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621 de 2007) Parágrafo. La cuota de compensación militar se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a su clasificación” A su vez, a través de la Ley 1184 de 2008, se reguló lo concerniente a liquidación y excepciones en cuanto a la cancelación de la aludida cuota de compensación militar, en los siguientes términos: “Artículo 1º. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está
constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil. La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de
la clasificación. (…)”. “Artículo 2º. Las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización, deberán presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar . Vencido este término sin que el clasificado efectúe la presentación, la autoridad de reclutamiento procederá a la expedición del recibo de liquidación de la Cuota de Compensación Militar y a su no. Contra el acto que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar solo procede el recurso de reposición. Parágrafo 1º. La Cuota de Compensación Militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación; vencido este término sin que se efectúe el pago, deberá cancelar una suma adicional a título de sanción, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor inicialmente liquidado. Tanto la Cuota de Compensación Militar como la sanción, deben ser canceladas dentro de los sesenta (60) días subsiguientes.
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sanción, deben ser canceladas dentro de los sesenta (60) días subsiguientes.
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La Cuota de Compensación Militar y la sanción, que no hubieren sido cancelados dentro del plazo señalado, podrán ser cobrados por jurisdicción coactiva, para lo cual servirá como título ejecutivo, la copia del recibo que contiene la obligación. (…)” (Resalta la Sala). “Artículo 6º. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:
1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de BeneficiariosSisbén.
2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.
3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.
recuperación por medio alguno.
3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.
4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico. (…)” (Destaca la Sala).
De acuerdo con la anterior normativa, aunque los inhábiles relativos y permanentes están exentos de prestar el servicio militar obligatorio en tiempo de paz, aquellos deben cancelar la cuota de compensación militar en los términos establecidos en la Ley 1184 de 2008 (artículo 2º), salvo los que se encuentren dentro de la excepción contemplada en el artículo 6º (numeral 2) de la misma disposición, esto es, que cuenten con concepto emitido por parte de la autoridad médica de reclutamiento en el que se determine que padecen una condición clínica grave e incapacitante sin posibilidades de recuperación. Tales situaciones en sentir del legislador fueron previstas con el fin de dar un trato diferente y razonable a los ciudadanos que se encuentren amparados por alguna exención, lo que significa que las autoridades encargadas de realizar las incorporaciones a filas tienen la obligación de analizar cada caso particular, es decir, si a la persona que va a ser reclutada le es aplicada alguna de ellas. Caso contrario, se vulnera el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo, por desconocer u omitir las etapas previstas en la Ley 48 de 1993, que regula el trámite que
a la persona que va a ser reclutada le es aplicada alguna de ellas. Caso contrario, se vulnera el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo, por desconocer u omitir las etapas previstas en la Ley 48 de 1993, que regula el trámite que debe surtir la autoridad castrense para definir y posteriormente incorporar a los ciudadanos a filas. En ese entendido y dado que en el sub lite se alega la calidad de “no apto” como consecuencia de los resultados de los exámenes médicos previos al reclutamiento, es preciso traer a colación lo establecido al respecto por el Decreto 2048 de 1993, por el cual se reglamenta la citada Ley 48 de 1993: “Artículo 15. Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma. Artículo 16 . Terminado el primer examen médico, se elaborará un acta con la relación de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la anotación
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2015-3356 de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual será suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron. (Destaca la Sala)
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2015-3356 de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual será suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron. (Destaca la Sala) Artículo 17. El conscripto declarado APTO para su incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía. Artículo 18. Por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades. Artículo 19. Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud sicofísica que puedan incidir en la prestación del servicio militar. Para tales efectos, el criterio científico de los médicos oficiales, prima sobre el
de los médicos particulares. Parágrafo. Para demostrar la inhabilidad en el segundo examen, se aceptarán diagnósticos de médicos especialistas, respaldados en exámenes ó resúmenes de las historias clínicas correspondientes. Artículo 20. Los exámenes de aptitud sicofísica de los conscriptos y soldados, solamente podrán practicarse en los lugares y horas señalados por las respectivas autoridades de Reclutamiento” En el escrito de demanda el actor afirma que se presentó por primera vez ante las autoridades de reclutamiento en Junio de 2013 cuando estaba en el Colegio, donde sólo le pidieron fotocopia de la cédula de los padres y fotocopia del SISBEN o EPS y llenar un formulario, documentos que fueron entregados al Batallón del Distrito Militar No. 2 y le dieron una cita para el mes de Enero de 2014, fecha para la cual se presentó desde las 7:00 a.m., y como era menor de edad le indicaron que presentara solicitud pidiendo una tarjeta provisional y los mismos documentos ya requeridos. Para la siguiente semana, afirma que llevó los papeles que le pidieron y un funcionario le informó que para tramitar la tarjeta provisional debe estar estudiando, a lo cual el actor dice haber señalado que cursaba un PRE-UNIVERSITARIO y mostró el certificado, pero le respondieron que sólo sirve el estar cursando estudios universitarios; para esta fecha el joven sólo contaba con 17 años. Entonces esperó que llegara el año 2015 mientras terminaba el PRE-UNIVERSITARIO,
certificado, pero le respondieron que sólo sirve el estar cursando estudios universitarios; para esta fecha el joven sólo contaba con 17 años. Entonces esperó que llegara el año 2015 mientras terminaba el PRE-UNIVERSITARIO, pero a principios del mes de Febrero en el Portal del 20 de Julio el Ejército lo detuvo, le pidió documentos y percatándose que en ese año cumplía los 18, le solicitaron presentarse el 10 de Marzo de 2015 en el Batallón No. 2 de Bogotá, previo registro en la página web. Atendiendo el requerimiento, se registró, y la página le indicó que debía esperar 20 días para obtener respuesta, sino presentarse directamente en el Batallón No. 2. Por lo anterior, a finales de Abril se presentó a averiguar qué había pasado con su libreta militar, siendo informado que debía volver a registrarse. Después de cumplir los 18 años, encontrándose en la Registraduría del Estado Civil tramitando su cédula de ciudadanía, un militar le pidió los documentos, le dijo que debía presentarse el 11 de Junio de 2015, en el Batallón del Distrito Militar No. 2, lo cual hizo en efecto y llevó todos los documentos y su historia clínica que demostraba sus antecedentes médicos. Entonces lo dejaron en el grupo de inhábiles y cuando el Profesional lo examinó, revisó su historial médico le dijo que no era apto para prestar el servicio militar y lo mandaron a recoger la firma de un Capitán de Ejército encargado del
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servicio militar y lo mandaron a recoger la firma de un Capitán de Ejército encargado del
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2015-3356 trámite para ello, quien le hizo firmar un Acta con su huella y número de cédula y le entregó un folleto para subir los datos en la página web con el fin de que se le liquidara el costo de su libreta militar, pero la página no le dio la opción, debiendo dirigirse otra vez al Batallón en donde le dijeron que el único médico que podía dar el diagnóstico y concepto de “NO APTO” era otro y que debía presentarse nuevamente y que sin importar sus inhabilidades debe prestar el servicio militar, sin explicar por qué existiendo ya revisión del médico, debía volver a iniciar los trámites. Lo anterior, por cuanto la situación expuesta se aviene a la hipótesis prevista en la letra h) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, conforme a la cual “los inhábiles relativos y permanentes” están exentos del servicio militar y en ese orden los resultados de su examen de aptitud psicofísica que lo clasifican como “NO APTO” por la causal de “VENAS VARICOSAS GRAVES” que lo inhabilitan para tomar las armas y por ende se concluye que tal condición le da derecho a que las autoridades accionadas procedan a la expedición de su libreta militar. Al respecto la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencia T-278 de 2012, así: “…cuando se configuran algunas de las causales que eximen de la prestación del
Al respecto la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencia T-278 de 2012, así: “…cuando se configuran algunas de las causales que eximen de la prestación del servicio militar tales como la exención, inhabilidad o falta de cupo, en aras de normalizar la situación militar del inscrito que no ingrese a filas, se debe pagar una suma de dinero denominada “cuota de compensación militar”, de carácter obligatorio por cuanto la exige el Estado a quienes no presten el servicio militar, sin otorgar contraprestación directa por su recaudo. Por consiguiente, quien paga la cuota de compensación militar no queda sometido a la relación de especial sujeción derivada de la prestación del servicio en filas teniendo la posibilidad de dedicarse a otra actividad. Es menester aclarar, en relación con el tema, que dicho beneficio no se deriva del pago de la cuota, puesto que la obligación de sufragar esta contribución especial surge como consecuencia de la exención del servicio. Ahora bien, la mencionada cuota de compensación debe ser liquidada previa
sufragar esta contribución especial surge como consecuencia de la exención del servicio. Ahora bien, la mencionada cuota de compensación debe ser liquidada previa presentación de los documentos que el Ejército Nacional requiere para establecer la identidad, el núcleo familiar, el patrimonio y los ingresos de quien solicita la libreta militar. A su vez, la Ley 1184 de 2008, en el artículo 6°, establece los eventos en los cuales los ciudadanos colombianos al momento de definir la situación militar, quedan exentos de pagar la respectiva cuota de compensación. En efecto, la mencionada norma contempla: ‛Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:
1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2, y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios –
SISBEN.
2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una
2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno. … Parágrafo 2°. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2015-3356 convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fecha y requisitos exigidos en dichas convocatorias’.
Por su parte, el Decreto 2124 de 2008, al reglamentar lo concerniente a la exención del pago de la cuota de compensación militar, contemplada en el artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, dispuso lo siguiente: Artículo 2°. Para efecto de la exención del pago de la cuota de compensación militar en los términos de que trata el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, los ciudadanos que pertenezcan a los niveles 1,2, y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios (SISBEN), deberán acreditarlo con la presentación del respectivo certificado o del carné expedido por la autoridad competente. No obstante lo anterior, la Dirección de Reclutamiento verificará la condición de los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios de la misma, con base en los registros oficiales (base consolidada depurada nacional), que facilite el Grupo de Calidad de Vida e Impacto de los Programas Sociales, del Departamento Nacional de Planeación, o de quien haga sus veces y quien no se encuentre registrado en la base consolidada
e Impacto de los Programas Sociales, del Departamento Nacional de Planeación, o de quien haga sus veces y quien no se encuentre registrado en la base consolidada depurada nacional del Departamento Nacional de Planeación no tendrá derecho a la exoneración del pago de la cuota de compensación militar. Artículo 3° El Ministerio de Defensa por intermedio de la Dirección General de Sanidad y la Dirección de reclutamiento de Ejército, definirá las condiciones clínicas graves e incapacitantes a que se refiere el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008. Hasta tanto esa materia no sea objeto de definición en los términos del presente artículo, se dará aplicación a las disposiciones vigentes. Artículo 4°. Los ciudadanos indígenas que convivan desligadamente de su territorio y su integridad cultural, social y económica, que no resulten seleccionados para prestar el servicio militar y sean clasificados deberán cancelar la cuota de compensación militar
en las condiciones de que trata el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008. … Artículo 6°. Los ciudadanos que acrediten pertenecer a los niveles uno, dos y tres del SISBEN, que no sean aptos para prestar el servicio militar y sean clasificados, podrán obtener su tarjeta militar en las diferentes convocatorias que celebran las autoridades de Reclutamiento o acercándose al Distrito Militar donde se encuentren inscritos’. Con fundamento en lo anterior, se concluye que las personas que se encuentren inmersas en algunas de las circunstancias anteriormente señaladas, previa verificación por parte de la Dirección de Reclutamiento, están exentas del pago de la cuota de compensación y, en aras de definir su situación militar, solo tendrán que pagar el costo de la tarjeta militar” (destaca la Sala). Por lo expuesto, no es posible para la Sala disponer la exención del pago de la cuota de compensación automática para la libreta militar del accionante, ya que la ley ha establecido un trámite y requisitos para ello. Sin embargo, visto lo anterior, y atendiendo que el accionante ha tenido que
establecido un trámite y requisitos para ello. Sin embargo, visto lo anterior, y atendiendo que el accionante ha tenido que presentarse desde los 17 años a la fecha dos veces en donde finalmente le determinan su no aptitud para prestar el servicio militar, es claro que el procedimiento a seguir, sin dilación alguna, debe ser la liquidación del valor de su libreta militar y su consecuente
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2015-3356 expedición, pues lo contrario conlleva a la vulneración al debido proceso ya que no es procedente imponerle cargas que la ley no establece. Además, se suma a ello la omisión de las demandadas quienes no rindieron el informe solicitado en proveído de 30 de Junio de 2015, debiendo la Sala dar aplicación al mandato del artículo 20 del
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