TA CUN - 2015-3427-(29-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-3427-(29-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL
DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y
PETICION / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, FOSYGA / RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION Y SERVICIOS FUNERARIOS POR MUERTE – Requisitos legales – Niega tutela impetrada al no cumplir la reclamación con los requisitos legales - Fuente formal – Artículo 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1281 2002, artículo 13 Corresponde a esta Sala resolver si la Nación Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y petición de la señora… , al no resolver favorablemente la solicitud de reconocimiento de indemnización por la muerte y servicios funerarios del joven Marco Tulio Arroyo, quien falleció en un accidente de tránsito. Solución al problema planteado El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene derecho a presentar solicitudes
respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. El artículo 23 de la Constitución Nacional, señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado, en el siguiente sentido: “La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición” (negrillas y subrayado fuera de texto original). En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “En el evento de la petición elevada ante las autoridades públicas, el trámite, alcance y contenido de la respuesta debe ajustarse al orden legal vigente. En este sentido, no le es dado al juez de tutela resolver sobre el objeto de la petición en sentido positivo o negativo, pues ello es de la competencia de la autoridad ante quien se dirige la petición. Lo que es procedente al amparar el derecho de petición es que se resuelva la
le es dado al juez de tutela resolver sobre el objeto de la petición en sentido positivo o negativo, pues ello es de la competencia de la autoridad ante quien se dirige la petición. Lo que es procedente al amparar el derecho de petición es que se resuelva la solicitud en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales correspondientes” (negrillas y subrayado fuera del texto original). Ahora bien, en el caso concreto, la Sala establece que el 16 de noviembre de 2012, la señora… presentó una reclamación para el reconocimiento de indemnización por muerte y gastos funerarios del joven…, quien fue víctima de un accidente de tránsito,Demandante: Meredith Ramírez Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - Fosyga
Radicación: 2015-3427
Página: 2 el cual tuvo lugar el 25 de diciembre de 2011.
La presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y petición de la señora…, tiene su génesis en la omisión del Ministerio de Salud y Protección Social – Fosyga, al no resolver favorablemente su reclamación de indemnización elevada el 16 de noviembre de 2012, por vía administrativa, en virtud del accidente de tránsito del cual fue víctima su hijo Marco Tulio Arroyo Ramírez (q.e.p.d). No obstante, la Sala advierte que revisado el expediente, se constató que el 29 de diciembre de 2014, la Jefe de Reclamaciones ECAT de la Unión Temporal FOSYGA 2014, le informa a la accionante que su reclamación de indemnización no puede ser
diciembre de 2014, la Jefe de Reclamaciones ECAT de la Unión Temporal FOSYGA 2014, le informa a la accionante que su reclamación de indemnización no puede ser aprobada por vía administrativa, principalmente, por el vencimiento del término de 6 meses siguientes a la ocurrencia del accidente, establecido en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002 (norma vigente al momento de la ocurrencia del evento) y porque la reclamación no cumple con los requisitos legales. Por lo anterior, la Sala concluye que el Ministerio de Salud y Protección Social no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que su solicitud de indemnización fue sometida al trámite de auditoría integral, adelantado por la Unión Temporal Fosyga 2014, de conformidad con el Decreto 1281 de 2002, con sus respectivas modificaciones. En ese orden de ideas, esta Sala negará la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y petición de la señora... Entre tanto, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional será desvinculada del trámite de la presente acción de tutela, ya que las pretensiones solicitadas por la demandante, están dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2015-3427
DEMANDANTE: MEREDITH RAMÍREZ VANEGAS
DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL – FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÌA (FOSYGA) CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y petición) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Meredith Ramírez Vanegas, por intermedio de apoderado, contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), para obtener la protecciónDemandante: Meredith Ramírez Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - Fosyga
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Página: 3 de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y petición, los cuales considera han sido vulnerados.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Solicito al señor Juez que en la sentencia que se desate la acción incoada, su despacho haga las siguientes ordenaciones: Tutelar como en efecto tutela derechos fundamentales constitucionales de petición, y al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y el derecho a la igualdad para lo cual le
despacho haga las siguientes ordenaciones: Tutelar como en efecto tutela derechos fundamentales constitucionales de petición, y al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y el derecho a la igualdad para lo cual le conceda un plazo de 48 horas improrrogables, contados a partir de la notificación de la providencia.” 1.2. Los hechos de la demanda, en síntesis son los siguientes: 1.2.1. El 25 de diciembre de 2011, el joven Marco Tulio Arroyo murió en un accidente de tránsito en la motocicleta de placas TL Modelo 2010, cuya póliza de seguro se encontraba vencida. 1.2.2. La señora Envida Palma Jiménez sufragó los gastos fúnebres del joven Marco Tulio Arroyo en la funeraria La Bendición de Dios. 1.2.3. El 31 de octubre de 2012, la accionante envió los documentos al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), con el fin de que se realice el pago de la indemnización por la muerte del joven Marco Tulio Arroyo y sus gastos funerarios. 1.2.4. El 14 de mayo de 2013, el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) requirió nuevos documentos, los cuales fueron enviados por la accionante. 1.2.5. El 17 de junio de 2013, el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), requirió nuevamente otros documentos, los cuales fueron enviados por la demandante. 1.2.6. La accionante manifiesta que ha sido requerida en repetidas ocasiones para allegar nuevos documentos, sin que hasta el momento de la interposición de la tutela
1.2.6. La accionante manifiesta que ha sido requerida en repetidas ocasiones para allegar nuevos documentos, sin que hasta el momento de la interposición de la tutela fuera resuelta su solicitud de manera favorable.
2. El procedimientoDemandante: Meredith Ramírez Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - Fosyga
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El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante el auto del 7 de julio de 2015, avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Meredith Ramírez Vanegas, por intermedio de apoderado, contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, y corrió traslado al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, para que en el término de dos días, rindiera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. Luego, mediante auto del 21 de julio de 2015, se vinculó al trámite de la presente acción de tutela al Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), para que ejerza su defensa.
3. Contestación de la demanda 3.1. El Comandante del Departamento de Policía del Magdalena informa que se envió a la señora Meredith Ramírez Vanegas, copia del informe de policía de tránsito y copia de la inspección técnica a cadáver No. 472456001031201100073, relacionados con los
a la señora Meredith Ramírez Vanegas, copia del informe de policía de tránsito y copia de la inspección técnica a cadáver No. 472456001031201100073, relacionados con los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2011, cuando el joven Marco Tulio Arroyo Jiménez perdió la vida. 3.2. La Coordinadora Jurídica del Consorcio SAYP 2011, integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. “Fiduprevisora S.A.” y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. “Fiducoldex S.A.”, administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), quien se entiende notificado del trámite de la presente acción de tutela, manifiesta lo siguiente: “A partir del 1 de octubre de 2011, el Administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA, es el CONSORCIO SAYP 2011 , quien tan sólo ejecuta las ordenaciones de gasto autorizaciones de giro que emite el Ministerio de Salud y Protección Social, sin que se encuentre dentro de sus obligaciones legales ni contractuales adelantar el trámite de las reclamaciones que se presenten con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT, mediante el cual se define la procedencia de pago y se realiza la devolución de las reclamaciones negadas y se surte la certificación de los paquetes que contienen aquellas que resultaron aprobadas para el pago. (….) Por otra parte, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el contrato de consultoría No.
se realiza la devolución de las reclamaciones negadas y se surte la certificación de los paquetes que contienen aquellas que resultaron aprobadas para el pago. (….) Por otra parte, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el contrato de consultoría No. 0043 de 2013 del 10 de diciembre de 2013 adjudicó a la firma UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014,Demandante: Meredith Ramírez Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - Fosyga
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Página: 5 antes UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA el trámite de auditoría en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones, razón por la cual es la encargada de recibir, radicar, registrar, validar, auditar, aprobar o rechazar y liquidar las reclamaciones presentadas por concepto de accidentes de tránsito, eventos terroristas y catastróficos (negrilla y subrayado del texto original).” Señala que la solicitud realizada por la accionante fue radicada ante la firma auditora Unión Temporal Fosyga 2014, entidad que debe dar respuesta a la solicitud realizada por la accionante. Igualmente, indica que los documentos que fueron radicados por error ante el Consorcio SAYP 2011, éste remitió los mismos a la Unión Temporal Fosyga.
Por lo anterior, solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. 3.3. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social informa que una vez revisada la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se evidenció que la accionante presentó reclamación para el reconocimiento de indemnización por muerte y gastos funerarios del joven Marco Tulio Arroyo Ramírez, quien fue víctima de un
que la accionante presentó reclamación para el reconocimiento de indemnización por muerte y gastos funerarios del joven Marco Tulio Arroyo Ramírez, quien fue víctima de un accidente de tránsito. Dicha petición no fue aprobada, por cuanto la misma no se puede hacer por vía administrativa, principalmente, por vencimiento de términos y porque la reclamación no cumple con los requisitos legales. Por lo anterior, concluye que el Ministerio de Salud y Protección Social no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que su solicitud de indemnización fue sometida al trámite de auditoría integral, adelantado por la Unión Temporal Fosyga 2014, de conformidad con el Decreto 1281 de 2002, con sus respectivas modificaciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acervo probatorio Como acervo probatorio relevante se tiene lo siguiente: A folio 38 del expediente, obra copia del oficio No. ECT-12353-12 del 13 de noviembre de 2012, mediante el cual la Jefe Subcuenta de Seguro de riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Consorcio SAYP, le informa a la accionante, lo siguiente: “En atención a la comunicación del asunto, radicada en el Consorcio SAYP el 1 de noviembre de 2012, de manera atenta nos permitimos remitir dicha documentación en
28 folios, con el fin de atender la solicitud de reclamante.Demandante: Meredith Ramírez Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - Fosyga
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Cabe resaltar que al consultar la Base de Datos del FOSYGA no aparece ninguna reclamación presentada a nombre de este menor, ni tampoco a nombre su señora madre hasta el día de hoy 13 de noviembre de 2012.” A folio 39 del expediente, obra copia del oficio radicado el 1 de noviembre de 2012, ante el Consorcio SAYP, mediante el cual la señora Meredith Ramírez Vanegas allegó los documentos requeridos por la Unión Temporal el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). A folio 6 del expediente, obra copia del oficio No. UTF2014-OPE-2379 del 29 de diciembre de 2014, mediante el cual la Jefe de Reclamaciones ECAT de la Unión Temporal Fosyga 2014, le informa a la accionante lo siguiente: “En relación con la reclamación presentada por usted, MEREDITH RAMIREZ C.C. 39014974 ante la Unión Temporal FOSYGA 2014, con cargo a los recursos de la subcuenta ECAT del FOSYGA, de manera atenta me permito informar que una vez surtido el correspondiente tramite de auditoría en salud, jurídica y financiera, las cuales de acuerdo con la fecha de presentación quedaron incluidas en el paquete 19038, resultaron No Aprobada por las causales de glosa y anotaciones que se anuncian a continuación Reclamación N° 51009965 radicada el día 04/08/2014 (…)”.
resultaron No Aprobada por las causales de glosa y anotaciones que se anuncian a continuación Reclamación N° 51009965 radicada el día 04/08/2014 (…)”.
2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala resolver si la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y petición de la señora Meredith Ramírez Vanegas , al no resolver favorablemente la solicitud de reconocimiento de indemnización por la muerte y servicios funerarios del joven Marco Tulio Arroyo, quien falleció en un accidente de tránsito.
3. Solución al problema planteado El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.Demandante: Meredith Ramírez Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - Fosyga
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El artículo 23 de la Constitución Nacional, señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado, en el siguiente sentido: “La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de
fundamentales”. Sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado, en el siguiente sentido: “La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición” 1 (negrillas y subrayado fuera de texto original). En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “En el evento de la petición elevada ante las autoridades públicas, el trámite, alcance y contenido de la respuesta debe ajustarse al orden legal vigente. En este sentido, no le es dado al juez de tutela resolver sobre el objeto de la petición en sentido positivo o negativo, pues ello es de la competencia de la autoridad ante quien se dirige la petición. Lo que es procedente al amparar el derecho de petición es que se resuelva la solicitud en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales correspondientes” 2 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Ahora bien, en el caso concreto, la Sala establece que el 16 de noviembre de 2012, la señora Meredith Ramírez Vanegas presentó una reclamación para el reconocimiento de indemnización por muerte y gastos funerarios del joven Marco Tulio Arroyo Ramírez,
señora Meredith Ramírez Vanegas presentó una reclamación para el reconocimiento de indemnización por muerte y gastos funerarios del joven Marco Tulio Arroyo Ramírez, quien fue víctima de un accidente de tránsito, el cual tuvo lugar el 25 de diciembre de 2011. La presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y petición de la señora Meredith Ramírez Vanegas, tiene su génesis en la omisión del Ministerio de Salud y Protección Social – Fosyga, al no resolver favorablemente su reclamación de indemnización elevada el 16 de noviembre de 2012, por vía administrativa, en virtud del accidente de tránsito del cual fue víctima su hijo Marco Tulio Arroyo Ramírez (q.e.p.d). 1 Sentencia del 30 de octubre de 2003 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con Ponencia del Consejero Dr. Darío Quiñones Pinilla. 2 Sentencia T - 116 del 07 de marzo de 1997 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara.Demandante: Meredith Ramírez Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - Fosyga
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No obstante, la Sala advierte que revisado el expediente, se constató que el 29 de diciembre de 2014, la Jefe de Reclamaciones ECAT de la Unión Temporal FOSYGA 2014, le informa a la accionante que su reclamación de indemnización no puede ser aprobada por vía administrativa, principalmente, por el vencimiento del término de 6
2014, le informa a la accionante que su reclamación de indemnización no puede ser aprobada por vía administrativa, principalmente, por el vencimiento del término de 6 meses siguientes a la ocurrencia del accidente, establecido en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002 (norma vigente al momento de la ocurrencia del evento) y porque la reclamación no cumple con los requisitos legales. Por lo anterior, la Sala concluye que el Ministerio de Salud y Protección Social no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que su solicitud de indemnización fue sometida al trámite de auditoría integral, adelantado por la Unión Temporal Fosyga 2014, de conformidad con el Decreto 1281 de 2002, con sus respectivas modificaciones. En ese orden de ideas, esta Sala negará la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y petición de la señora Meredith Ramírez Vanegas. Entre tanto, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional será desvinculada del trámite de la presente acción de tutela, ya que las pretensiones solicitadas por la demandante, están dirigidas al Ministerio de Salud y Protección SocialFondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR la tutela interpuesta por la señora Meredith Ramírez Vanegas contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Desvincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional del trámite de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Demandante: Meredith Ramírez Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - Fosyga
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TERCERO.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, póngase en conocimiento del Ministro de la Protección SocialFondo de Salud y Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), del Director General de la Policía Nacional y del representante legal del Consorcio SAYP 2011 CUARTO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.