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TA CUN - 2015-346-(25-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015-346-(25-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA – Fiduciaria la Previsora – Aprobación por parte de la Fiduprevisora del acto administrativo a través del cual se reliquida la pensión de jubilación en los términos establecidos por el Juez de primera instancia – Improcedencia de la Acción de Tutela para obtener el cumplimiento de orden judicial como la Acción Ejecutiva Proposición jurídica a resolver en esta instancia. Corresponde definir por parte de la Sala de Decisión, si Fiduciaria la Previsora, socavó los derechos fundamentales de la accionante al no haber aprobado aún el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cuento ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación.

El caso concreto: La finalidad perseguida por la accionante es la aprobación por parte de Fiduprevisora, del acto administrativo a través del cual se reliquida la pensión de jubilación en los términos establecidos por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013.

Señala la accionante, que el exceso de formalismos por parte de la accionada ha impedido que se lleve a cabo el cumplimiento de la orden judicial. Que no puede pretender el a quo, que deba someterse a un nuevo proceso judicial para obtener el cumplimiento de la sentencia si existe un medio más expedito como es la acción de tutela. Adicionalmente lo que pretende la accionante a través del ejercicio de la acción de tutela

pretender el a quo, que deba someterse a un nuevo proceso judicial para obtener el cumplimiento de la sentencia si existe un medio más expedito como es la acción de tutela. Adicionalmente lo que pretende la accionante a través del ejercicio de la acción de tutela es obtener el cumplimiento de la providencia judicial, que consiste en obligaciones de hacer y dar, lo que la torna improcedente, habida cuenta que dentro del ordenamiento jurídico Colombiano el legislador previo el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener el cumplimiento entre otros de sentencias judiciales que fungen como títulos ejecutivos, al tenor de los dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil En gracia de discusión, solo en casos excepcionales la Corte ha reconocido que podría prescindirse del requisito de subsidiaridad, para analizar la procedencia de la acción de tutela, tratándose de este tipo de obligaciones, entre otros cuando los medios ordinarios no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin que no es otro que la protección efectiva de los derechos fundamentales En ese sentido y como lo hizo el Juez de primera instancia, no se encontró probado en el expediente que la accionante se encuentre en especiales circunstancias de vulnerabilidad o que se avizore la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser conjurado con un pronunciamiento del juez constitucional, por el contrario como se señaló en la providencia recurrida la accionante actualmente labora y recibe una remuneración que permite garantizar su congrua subsistencia Debe advertir esta Sala que si bien le asiste razón al demandante al afirmar que los docentes bajo el régimen especial que los regula, tienen derecho a percibir más de una

que permite garantizar su congrua subsistencia Debe advertir esta Sala que si bien le asiste razón al demandante al afirmar que los docentes bajo el régimen especial que los regula, tienen derecho a percibir más de una pensión a cargo del tesoro público, dicha prerrogativa no implica que puedan desconocerse los procedimientos ordinarios ni suplantarse la competencia asignada al Juez Natural, para resolver el conflicto que hoy proponeAcción de Tutela Radicado 2015-364-00

Actora: Yolanda María Avendaño Morales Finalmente la excesiva formalidad que alega el accionante para reprochar la conducta de la Fiduprevisora, no se encuentra probada, pues la aprobación del acto administrativo a través del cual se debe re liquidar la pensión conforme a la orden contenida en la sentencia, debe someterse a los procedimientos internos que las entidades tengan previstos para el efecto y no le compete al Juez Constitucional desconocerlos o sustituirlos, a menos representen una carga excesiva o arbitraria que amenace o vulnere derechos fundamentales, circunstancia que no se presenta en el caso en concreto.

Conforme a lo anterior, se advierte, que en el evento preciso tiene cabida otro medio de defensa para obtener el cumplimiento de la orden judicial, como es el proceso ejecutivo, mecanismo judicial que es idóneo y eficaz para resolver problemas jurídicos de esta naturaleza y que permite la guarda de los derechos presuntamente transgredida. Por lo anterior, y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 26 de noviembre de 2015, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela

Por lo anterior, y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 26 de noviembre de 2015, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "A"

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2.016)

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Ref. Exp. No. 2015-346

Demandante: Yolanda María Avendaño Morales

Demandado: Fiduciaria la Previsora ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la providencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES La demanda La señora Yolanda María Avendaño Morales, en ejercicio de la Acción de Tutela formuló demanda contra Fiduciaria la Previsora, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., con miras a que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Fundamentos fácticos Señala la accionante: “1.- Que trabajó como docente al servicio de la Secretaria  de Educación de Bogotá

desde el 30 de abril de 1973; mediante Resolución No. 2454 del 31 de mayo de 2010 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación efectiva  a partir del 7 de diciembre de 2009. 2Acción de Tutela Radicado 2015-364-00

Actora: Yolanda María Avendaño Morales

2. A través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se re liquidará su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados  durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada.

La demandan le correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante fallo del 31 de mayo de 203 ordeno al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de la señora Avendaño Morales. 3. el 07 de febrero de 2013, presentó derecho de petición solicitando el cumplimiento de

la sentencia, el cual fue reiterado el 13 y el 24 de agosto de la misma anualidad. Mediante Oficio No. 201501070792951 del 11 de septiembre de 2015, la entidad accionada resolvió la petición indicando que el acto administrativo se encontraba pendiente de aprobación por parte de la Fiduprevisora. Pretensiones “1º. Se tutele a favor de mi representado el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia material, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones y demás derechos que se encuentren vulnerados, considerados como fundamentales por nuestra Constitución Política. 2º Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada a impartir aprobación al acto administrativo elaborado por la Secretaria de Educación de Bogotá mediante el cual se da cumplimiento a un fallo judicial y se ordena la reliquidación de la pensión a la accionante. 3º Se le haga saber al representante legal de la entidad accionada, las acciones que le acarrea su incumplimiento.” Actuación procesal

accionante. 3º Se le haga saber al representante legal de la entidad accionada, las acciones que le acarrea su incumplimiento.” Actuación procesal El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en auto del 12 de noviembre de dos mil quince (2015), admitir la demanda y notificar de la misma al Representante Legal de la Fiduciaria la Previsora.

Sentencia impugnada El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2015, declaró improcedente la tutela promovida por la señora Yolanda María Avendaño, al respecto, señaló que la tutela no es el medio idóneo para hacer exigible la obligación impuesta en el fallo proferido el 31 de mayo de 2013 teniendo en cuenta existe el proceso ejecutivo como como mecanismo de defensa judicial preferente. Que adicionalmente, la accionante no logro demostrar que el cumplimiento de la sentencia le causa de manera individual un daño específico y determinado, ya que actualmente la misma se encuentra vinculada a la Secretaria de Educación de Bogotá y además devenga una asignación pensional. Impugnación La parte demandante pretende que se revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, argumentando que a partir de un tecnicismo la Fiduprevisora le esta impidiendo acceder a la pensión de jubilación,

3Acción de Tutela Radicado 2015-364-00

Actora: Yolanda María Avendaño Morales derecho que entre otras razones ya fue reconocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a traes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que la jurisprudencia ha sido enfática en definir el derecho que le asiste a los docente a través de su régimen especial, de percibir varias remuneraciones provenientes del tesoro público, razón por la cual tal argumento noes óbice para declarar la improcedencia de la acción constitucional. Que en el asunto sub examine la acción de tutela resulta procedente por existir defecto por exceso de ritual manifiesto, circunstancia que puede ser aplicada por analogía a la decisión de la entidad. Proposición jurídica a resolver en esta instancia. Corresponde definir por parte de la Sala de Decisión, si Fiduciaria la Previsora , socavó los derechos fundamentales de la accionante al no haber aprobado aún el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cuento ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación.

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no cuente con otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. “… en otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para

otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata  y subsidiaria  para  asegurarle  el  respeto  efectivo  de los  derechos fundamentales que la Carta le reconoce”1.

El caso concreto:

La finalidad perseguida por la accionante es la aprobación por parte de Fiduprevisora, del acto administrativo a través del cual se reliquida la pensión de jubilación en los términos establecidos por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013. 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T001 abril 3, página 167. 4Acción de Tutela Radicado 2015-364-00

Actora: Yolanda María Avendaño Morales Señala la accionante, que el exceso de formalismos por parte de la accionada ha impedido que se lleve a cabo el cumplimiento de la orden judicial. Que no puede pretender el a quo, que deba someterse a un nuevo proceso judicial para obtener el cumplimiento de la sentencia si existe un medio más expedito como es la acción de tutela.

Sobre el reconocimiento y pago de acreencias laborales a través de la acción de

pretender el a quo, que deba someterse a un nuevo proceso judicial para obtener el cumplimiento de la sentencia si existe un medio más expedito como es la acción de tutela. Sobre el reconocimiento y pago de acreencias laborales a través de la acción de tutela, la sentencia T-586 de 2011 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla señaló: “se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos2, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales3. Por ello, la tutela es generalmente improcedente para obtener el pago de acreencias laborales4, ya que existen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, o en la contenciosa administrativa, según el caso” No obstante lo anterior, jurisprudencialmente se ha desarrollado excepciones que posibilitan el estudio de cada caso concreto por vía de tutela, ante (i) la inminencia de un perjuicio irremediable, y (ii) la inexistencia o la ineficacia del medio judicial de defensa. Siento estas exigencias de procedibilidad para evitar que la acción de tutela desplace las acciones ordinarias usurpando competencias y procedimientos del juez natural.

perjuicio irremediable, y (ii) la inexistencia o la ineficacia del medio judicial de defensa. Siento estas exigencias de procedibilidad para evitar que la acción de tutela desplace las acciones ordinarias usurpando competencias y procedimientos del juez natural. Al respecto en la sentencia T-1222 de noviembre 22 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis, la H. Corte Constitucional afirmó:

“... el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede  intervenir.” El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer en su inciso tercero que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer en su inciso tercero que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Igualmente, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela señala que: “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante“ la tutela es improcedente Es por ello que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la 2 Sentencia T-1121 de 2003 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis 3 T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo 4 Cfr. entre muchas otras, T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-408

de enero 24 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-372 de mayo 11 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño 5Acción de Tutela Radicado 2015-364-00

Actora: Yolanda María Avendaño Morales satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados.

Adicionalmente lo que pretende la accionante a través del ejercicio de la acción de tutela es obtener el cumplimiento de la providencia judicial, que consiste en obligaciones de hacer y dar, lo que la torna improcedente, habida cuenta que dentro del ordenamiento jurídico Colombiano el legislador previo el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener el cumplimiento entre otros de sentencias judiciales que fungen como títulos ejecutivos, al tenor de los dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra

providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” En gracia de discusión, solo en casos excepcionales la Corte ha reconocido que podría prescindirse del requisito de subsidiaridad, para analizar la procedencia de la acción de tutela, tratándose de este tipo de obligaciones, entre otros cuando los medios ordinarios no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin que no es otro que la protección efectiva de los derechos fundamentales. En ese sentido y como lo hizo el Juez de primera instancia, no se encontró probado en el expediente que la accionante se encuentre en especiales circunstancias de vulnerabilidad o que se avizore la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser conjurado con un pronunciamiento del juez constitucional, por el contrario como se señaló en la providencia recurrida la accionante actualmente labora y recibe una remuneración que permite garantizar su congrua subsistencia. Debe advertir esta Sala que si bien le asiste razón al demandante al afirmar que los docentes bajo el régimen especial que los regula, tienen derecho a percibir más de una

que permite garantizar su congrua subsistencia. Debe advertir esta Sala que si bien le asiste razón al demandante al afirmar que los docentes bajo el régimen especial que los regula, tienen derecho a percibir más de una pensión a cargo del tesoro público, dicha prerrogativa no implica que puedan desconocerse los procedimientos ordinarios ni suplantarse la competencia asignada al Juez Natural, para resolver el conflicto que hoy propone. Finalmente la excesiva formalidad que alega el accionante para reprochar la conducta de la Fiduprevisora, no se encuentra probada, pues la aprobación del acto administrativo a través del cual se debe re liquidar la pensión conforme a la orden contenida en la sentencia, debe someterse a los procedimientos internos que las entidades tengan previstos para el efecto y no le compete al Juez Constitucional desconocerlos o sustituirlos, a menos representen una carga excesiva o arbitraria que amenace o vulnere derechos fundamentales, circunstancia que no se presenta en el caso en concreto. Conforme a lo anterior, se advierte, que en el evento preciso tiene cabida otro medio de defensa para obtener el cumplimiento de la orden judicial, como es el proceso 6Acción de Tutela Radicado 2015-364-00

Actora: Yolanda María Avendaño Morales ejecutivo, mecanismo judicial que es idóneo y eficaz para resolver problemas jurídicos de esta naturaleza y que permite la guarda de los derechos presuntamente transgredidos.

Por lo anterior, y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, se confirmará

ejecutivo, mecanismo judicial que es idóneo y eficaz para resolver problemas jurídicos de esta naturaleza y que permite la guarda de los derechos presuntamente transgredidos. Por lo anterior, y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 26 de noviembre de 2015, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá el 26 de noviembre de 2015 , dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda María Avendaño Morales contra el Departamento de Cundinamarca y la Secretaria de Salud.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado como consta en actas. José María Armenta Fuentes Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada 7

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