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TA CUN - 2015-3495-(22-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015-3495-(22-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA

VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD / MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL / SERVICIOS MEDICOS DE SALUD Y JUNTA MEDIDO LABORAL – Cuando se tiene derecho a ser evaluado por la Junta Médico Laboral - El militar o policía retirado del servicio activo y con afecciones en su salud, debe ser atendido por los órganos de sanidad hasta que se logre el restablecimiento de su estado de salud y por el tiempo necesario para definir su situación – Desarrollo jurisprudencial – Ampara derechos invocados – Fuente formal – Decreto 1796 de 2000 En el presente caso, el problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor… al negarle la prestación de los servicios médicos de salud que requiere, conforme a los padecimientos que afronta; y al no convocar la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para determinar la pérdida de la capacidad laboral al momento de su retiro de dicha institución, bajo el argumento de la prescripción de los derechos por haber abandonado el tratamiento que venía realizándole el establecimiento de sanidad. Hechos demostrados En el expediente se encuentra probado lo siguiente: El accionante prestó sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Regular por un periodo de 1 año, 10 meses y 5 días. Según el Informativo por Lesiones Personales No. 043643 del 11 de Febrero de 2013,

El accionante prestó sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Regular por un periodo de 1 año, 10 meses y 5 días. Según el Informativo por Lesiones Personales No. 043643 del 11 de Febrero de 2013, expedido por el Comandante de Batallón de Ingeniería No. 13 Gral…, sobre los hechos que originaron el retiro del accionante, los mimos ocurrieron en el Municipio de San Juan de Arana Meta, el 11 de Diciembre de 2012, entre las 21:00 y las 22:45 de la noche cuando el Soldado … es encontrado dormido en su turno de centinela y lo mandan a traer agua pero desaparece y suenan unos disparos, luego lo encuentran con una herida en la pierna izquier4da y al preguntarle sólo dice que “ahora si me tienen que sacar” , razón por la cual su informativo queda con la imputabilidad de la lesión conforme al literal d del artículo 24 del Decreto 1796 de 200, esto es, “En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”. En los folios 12 a 17 obra la historio clínica del accionante, donde se plasma el informe de su ingreso por urgencias del Hospital Militar Central el día 25 de Mayo de 2013, con diagnóstico de pop de artrosis cuello de pie izquierdo, calor, rubor y edema – especialidad ortopedia y traumatología, se le determina “Ostiomelitis no identificada”. Al respaldo de este documento se evidencia la epicrisis del 4 de Junio de 2013, en la que se indica que se trata de un paciente con antecedente de herida por arma de fuego a

respaldo de este documento se evidencia la epicrisis del 4 de Junio de 2013, en la que se indica que se trata de un paciente con antecedente de herida por arma de fuego a nivel del tobillo quien fue intervenido el 24 de Diciembre de 2012, con lavado quirúrgico e introducción de tutor externo por fractura de tibia secundaria, el cual se retiró en Abril 8 de 2013. En los folios 9 a 11 del expediente, obra ficha médica unificada del accionante, elaborada el 10 de marzo de 2014 por la Médico y Cirujana Andrea Angarita, donde se indica: “CONDICIÓN AL INGRESO Aceptable estado general Ingreso con ayuda de muletas. EXAMEN CLÍNICO. “EXTREMIDADES INFERIORES Edema tobillo izquierdo,…”. OBSERVACIONES Fx Tibia y Peroné Fx Calcaneo. HERIDAS CICATRIZACIÓN Pierna Izquierda. CICATRICES Pierna izquierda. CARACTERÍSTICAS DE LAS SEÑALES “Hipopigmentada. Atrófica aún con drenaje … por alguna de las lesiones” . Examen audiológico normal. Test de ishihara “SISTEMA VISUAL DENTRO PARÁMETROS NORMALES, ASTIGMATIS MO”. AUDIOMETRÍATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TONAL dentro de los parámetros normales. OBSERVACIONES “Sensibilidad dentro de parámetros normales”. En el folio 18 obra derecho de petición presentado por el abogado del accionante el 17

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TONAL dentro de los parámetros normales. OBSERVACIONES “Sensibilidad dentro de parámetros normales”. En el folio 18 obra derecho de petición presentado por el abogado del accionante el 17 de Abril de 2015, en el que solicita al Director de Sanidad del Ejército la reactivación en el sub sistema de salud, dado el estado de gravedad, ya que requiere con urgencia la continuidad de su tratamiento y el suministro oportuno de medicamentos y se convoque a una junta médico laboral que defina su situación, determinando el índice de sus lesiones y la disminución de la capacidad laboral. A la anterior solicitud, el Oficial Jurídico de Medicina Laboral de la DISAN – Ejército dio respuesta mediante Oficio 20158470575601 MDN-CGFM-CE-CEJEM-JEDEH-DISANSUBCIEN-MIL-10.1 del 16 de Abril de 2015, manifestando que de acuerdo al sistema, su ficha médica fue calificada el 1º de Octubre de 2013, donde le ordenaron los conceptos por ortopedia, clínica del dolor y urología, los cuales era su obligación realizárselos para definir su situación de sanidad dentro del año siguiente a su novedad física de retiro y no lo hizo, razón por la que hubo un abandono del tratamiento, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, y por lo tanto se configuró la prescripción a los derechos contenidos en los artículos 35 y 47 del citado decreto. De la imprescriptibilidad del derecho a que la situación médico laboral del actor sea

de lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, y por lo tanto se configuró la prescripción a los derechos contenidos en los artículos 35 y 47 del citado decreto. De la imprescriptibilidad del derecho a que la situación médico laboral del actor sea definida — la responsabilidad de la Dirección de Sanidad de realizar al personal retirado exámenes de retiro y Junta Médico Laboral El Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil a! servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", respecto al examen de retiro y a la solicitud de convocatoria de la Junta Médico Laboral, dispone: "Articulo 8. Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. (Destaca la Sala) Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de

examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. En cuanto a la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, los artículos 15 a 19, establecen: “Artículo 15. Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

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2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por

Lesiones.

6. Fijar los correspondientes Índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que te sean asignadas por Ley o reglamento.” Artículo 16. Soportes de la junta médico-laboral militar o de policía. Los soportes de la

Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofisica.

Artículo 16. Soportes de la junta médico-laboral militar o de policía. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofisica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizara más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. Artículo 17. Integración de la junta médico-laboral militar o de policía. La Junta MédicoLaboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral. Cuando el caso lo requiera, la Junta Médico-Laboral podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios. Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico-Laboral. Artículo 18. Autorización para la reunión de la junta médico-laboral. La Junta MédicoLaboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.

Artículo 18. Autorización para la reunión de la junta médico-laboral. La Junta MédicoLaboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. Artículo 19. Causales de convocatoria de junta médico-laboral. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

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1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

1. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado (Destaca la Sala)...".

De las normas transcritas, se colige que cuando algún miembro de la fuerza pública acredite la existencia de una enfermedad o lesión que constituya disminución de sus condiciones de salud o afecte la prestación del servicio que desempeña, cuyo origen conste en un informe administrativo por lesiones, tendrá derecho a ser evaluado por la

acredite la existencia de una enfermedad o lesión que constituya disminución de sus condiciones de salud o afecte la prestación del servicio que desempeña, cuyo origen conste en un informe administrativo por lesiones, tendrá derecho a ser evaluado por la junta médico-laboral. Ahora bien, la entidad accionada alega que el abandono del tratamiento por parte del Soldado retirado la exime de responsabilidad frente a la continuidad en la prestación de los servicios médicos y que por ello prescribieron sus derechos. En este punto, vale la pena precisar, que si bien es cierto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, se establece que las prestaciones establecidas en dicho estatuto prescriben, no lo es menos que este término no es aplicable al derecho a la prestación de los servicios médicos como tal, más cuando la entidad ha omitido realizar el examen de retiro o la convocatoria de la Junta Médico Laboral. Al respecto, el Consejo de Estado, en Sentencia del 22 de marzo de 2007, Expediente AC-25000-23-24-000-20060256501, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, además de reiterar la obligación de la Institución Militar de practicar el examen de retiro y la Junta Médico Laboral, señaló que no puede ser considerado como una prestación sino un derecho: “En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los que se retiran del servicio. El tenor literal del artículo es el siguiente:

normatividad en cita pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los que se retiran del servicio. El tenor literal del artículo es el siguiente: "Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año". En este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos y del cual sí se podrá derivar el reconocimiento de una prestación” “La negativa de la realización de la Junta Médico Laboral vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues el examen médico de retiro no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro. (Destaca la Sala). Del mismo modo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en providencia del 9 de mayo de 2012, Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00033-01 (AC), en un caso similar, llegó a las siguientes conclusiones que la Sala comparte para definir el caso bajo estudio: “A. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el caso de autos.

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Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades, siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizarlos derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico - laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo. Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión a! servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz. … En suma, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para

medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz. … En suma, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales invocados se encuentran en riesgo o han sido afectados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el principio de la inmediatez.

B. Sobre la presunta prescripción del derecho del actor a que se defina su situación médico laboral, y de la responsabilidad de la parte accionada en valorar al personal retirado.

Hechas las anteriores precisiones y a fin de resolver el segundo de los problemas jurídicos planteados, la Sala considera pertinente tener en cuenta como antecedente jurisprudencial los criterios expuestos en la sentencia T-948 de 200& de la Corte Constitucional (reiterados por la misma Corporación en la sentencia T-020 de 2008), en la cual se analizó la situación de un soldado profesional del Ejército Nacional que se retiró de las Fuerzas Militares por un accidente que sufrió con ocasión del servicio, y el cual después de 3 años solicitó ser valorado por la Junta Médico-Laboral y que se le prestara la atención médica que requería, peticiones que fueron negadas por la Dirección de Sanidad, bajo el argumento que había vencido el término legalmente establecido para definir la situación de sanidad del peticionario, por lo que el mismo no tiene acceso a los derechos prestacionales que ésta genera. En la sentencia antes señalada el Tribunal Constitucional consideró:

establecido para definir la situación de sanidad del peticionario, por lo que el mismo no tiene acceso a los derechos prestacionales que ésta genera. En la sentencia antes señalada el Tribunal Constitucional consideró: "2.3. Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares El artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. El artículo 8 dice: El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.

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Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.

Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento. Por lo anterior se puede concluir que para que pueda extenderse la cobertura del servicio en salud a los soldados aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o lesión física o mental durante la prestación del servicio], es requisito fundamental la realización del examen de retiro." En atención a las anteriores prescripciones normativas, con base en la pruebas enlistadas al inicio de estas consideraciones, y en observancia de la jurisprudencia citada estima la Sala que el actor al ser Soldado Regular retirado del Ejército Nacional tiene derecho a que le practiquen los exámenes de retiro los cuales incluyen los conceptos médicos necesarios según la especialidad requerida por el médico tratante del caso y la consecuente Junta Médico Laboral, toda vez que son de obligatoria realización con la finalidad de que se pueda establecer la existencia de afecciones o patologías médicas originadas con ocasión del servicio militar de las que pueda derivar

del caso y la consecuente Junta Médico Laboral, toda vez que son de obligatoria realización con la finalidad de que se pueda establecer la existencia de afecciones o patologías médicas originadas con ocasión del servicio militar de las que pueda derivar la prestación de servicios médicos y un eventual reconocimiento prestacional. Así pues, ha sostenido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que el hecho que sea obligatoria la realización de dichos exámenes a todo el personal retirado de la Fuerzas Militares, implica que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deba efectuar las gestiones necesarias para que sean practicados y no limitarse a trasladar su responsabilidad o la culpa por la omisión en la realización del mismo al militar, pues es deber de la entidad propender porque los mismos se realicen, así como lo hace en el caso de los exámenes de ingreso donde se ausculta de forma completa el estado de salud de la persona que aspira ingresar a las filas del ejército. En ese orden de ideas, es dable señalar que el hecho que haya transcurrido más de 1 año desde la fecha en que se le realizó la ficha médica unificada al accionante, donde según indica la Dirección de Sanidad en el Oficio 20158470575601 MDN-CGFM-CECEJEM-JEDEH-DISAN-SUBCIEN-MIL-10.1 del 16 de Abril de 2015 se le ordenaron conceptos médicos por ortopedia, sin allegar la prueba de las respectivas órdenes de atención o citas médicas, a la solicitud que elevara el señor… de reactivación de los servicios médicos y de práctica de la Junta Médica Laboral, no la exime de tal obligación, sobre todo cuando está en juego la definición de su estado actual de salud,

servicios médicos y de práctica de la Junta Médica Laboral, no la exime de tal obligación, sobre todo cuando está en juego la definición de su estado actual de salud, porque de la valoración de la Junta Médica Laboral que se lleve a cabo se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son las mismas por las cuales se retiró del servicio, esto es, las heridas y secuelas del disparo con arma de fuego en su pierna izquierda que tuvieron origen cuando prestaba el servicio militar, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por consiguiente, considera la Sala que la negativa de la accionada vulnera los derechos a la salud y seguridad social del señor…, como quiera que su actuación administrativa está sujeta al procedimiento señalado en el Decreto 1796 de 2000, según el cual la realización del examen médico de retiro se entiende como un derecho

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2015-3495 de todo soldado que esté en uso de retiro, que por demás debe realizarse de forma obligatoria a todo aquel que se retire de la Fuerza Pública para verificar las condiciones de salud en que se encuentra y establecer si le asiste el derecho a prestación de servicios médicos o a alguna prestación económica verbo y gracia derecho pensional. Y tal examen médico incluye todos los conceptos y tratamientos que requiera con el fin de establecer la procedencia de la Junta Médico Laboral.

servicios médicos o a alguna prestación económica verbo y gracia derecho pensional. Y tal examen médico incluye todos los conceptos y tratamientos que requiera con el fin de establecer la procedencia de la Junta Médico Laboral. Sobre este tema, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia del 5 de julio de 2012, Radicación No.: 73001-23-31-000-201200238-01(AC), proferida por, Subsección “B”, Consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, indicó que el personal retirado de la Fuerza Pública que acredite padecer quebrantos de salud por causa o con ocasión del servicio, tiene derecho a la prestación del servicio médico por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional hasta que se encuentre en óptimas condiciones. Asimismo, en la referida providencia se sostuvo: “…En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada , tienen el pleno derecho de “reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación” Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por

necesario para definir su situación” Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.” (Subrayado fuera de texto).” De conformidad con lo anterior, cuando un militar o policía ha sido retirado del servicio activo, pero como consecuencia de éste sufre alguna enfermedad o lesión que afecta su salud, debe ser atendido por los órganos de sanidad, hasta que se logre el restablecimiento de su estado de salud y por el tiempo necesario para definir su situación. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado precisas reglas que resulta necesario traer al presente litigio, por cuanto le son aplicables, siendo estas las siguientes: i) Es obligación de la Policía y el Ejército Nacional, frente a las personas que están en servicio, atenderlos en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento; ii) El término de cobertura médica por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional, deberá ampliarse en los casos en que quien haya sido retirado padezca quebrantos físicos o mentales, bien sea porque estos: a) hayan sido contraídos durante el servicio con ocasión de actividades propias del mismo, o porque b) se presenten con posterioridad en relación de causalidad con las labores propias de la actividad que desarrolló durante su permanencia en la Institución, siempre

hayan sido contraídos durante el servicio con ocasión de actividades propias del mismo, o porque b) se presenten con posterioridad en relación de causalidad con las labores propias de la actividad que desarrolló durante su permanencia en la Institución, siempre que la dolencia ponga en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. En este evento es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande, hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.

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Por lo expuesto, advierte la Sala que el señor…, tiene derecho a la atención en salud continua e ininterrumpida, porque conforme a la constancia de servicios del Ejército, confrontada con la ficha médica que se allega en los folios… del expediente, al momento de su retiro el accionante se encontraba prestando su servicio militar como Soldado Regular y presentó la lesión y cicatrices por arma de fuego en su pierna y tobillo izquierdo al punto de ser intervenido quirúrgicamente con una implantación de un tutor externo; su desplazamiento debía hacerlo con ayuda de muletas y hasta la fecha de su última revisión médica presentaba dolores fuertes, edemas por osteomelitis crónica. Además, porque a la fecha no ha sido definida su situación médico laboral, por el supuesto abandono del tratamiento por parte del ex Soldado.

No desconoce la Sala que según lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de

crónica. Además, porque a la fecha no ha sido definida su situación médico laboral, por el supuesto abandono del tratamiento por parte del ex Soldado.

No desconoce la Sala que según lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, el abandono del tratamiento sin justa causa por un término de dos (2) meses, por parte del personal que se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez, o que durante el mismo periodo no cumpla con éste cuando lo ha prescrito Sanidad, o con las indicaciones que l

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