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TA CUN - 2015 - 3611-(31-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015 - 3611-(31-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO VIDA DIGNA Y SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA / MINISTERIO DE DEFENSA, HOSPITAL MILITAR CENTRAL / DESACTIVACION DE BENEFICIARIO DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZA MILITARES – Debido proceso para desafiliación de cónyuge dependiente – Se concede la tutela instaurada al probarse la desvinculación abrupta del solicitante al subsistema de salud - Fuente formal – Ley 447 de 1998, artículo 10, Ley 352 de 1997, artículo 23, Artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 El problema jurídico por resolver, se centra en determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Militar ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la vida digna del señor…, al desactivarlo del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en calidad de beneficiario, por solicitud de la cotizante, señora…, con fundamento en una sentencia judicial de divorcio. Solución al problema jurídico La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Debido proceso para desafiliación de cónyuge dependiente La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el cónyuge cotizante solicita a la entidad promotora de salud, que se desafilie a su ex cónyuge, como beneficiario del sistema de salud, se debe tener en cuenta lo siguiente: “En caso de divorcio: se deberá verificar en la sentencia judicial de terminación del vínculo matrimonial, o en la escritura pública según corresponda, si se pactaron disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor del cónyuge dependiente, ya que en este caso deberá seguir afiliado. Pero si en la sentencia judicial de divorcio no se dispuso la trascendencia del deber de alimentos podrá ser desafiliado [27] siempre y cuando no se compruebe la existencia de un tratamiento a una enfermedad adquirida con anterioridad a la fecha de divorcio, pues

sentencia judicial de divorcio no se dispuso la trascendencia del deber de alimentos podrá ser desafiliado [27] siempre y cuando no se compruebe la existencia de un tratamiento a una enfermedad adquirida con anterioridad a la fecha de divorcio, pues de ser así, deberá garantizársele la continuidad e integralidad del tratamiento. (…) De acuerdo a lo anterior, se puede concluir: (i) que en ningún evento puede una EPS desafilar abruptamente a un usuario ya sea en la condición de cotizante o de beneficiario, sin antes haber agotado el debido proceso, (ii) que si un usuario se encuentra en tratamiento médico y por alguna circunstancia no puede seguir aportando las cuotas correspondientes, ya sea en calidad de cotizante o beneficiario, deberá seguírsele brindando la atención en salud para garantizar los principios deTutela No: 2015-3611

Demandante: Edgar Alfonso Ramírez Ramírez Página 2 continuidad e integralidad; y (iii) que en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes se debe verificar, además del debido proceso y la continuidad, si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad.”.

De lo anterior, se deduce que cuando el cónyuge cotizante solicita la desafiliación de su ex cónyuge (beneficiario) del sistema de salud, en caso de divorcio, la entidad promotora de salud debe verificar en la sentencia judicial de divorcio, si existen disposiciones sobre el derecho de alimentos en favor del cónyuge dependiente, supuesto en el cual deberá seguir afiliado. De lo contrario, podrá ser desafiliado,

disposiciones sobre el derecho de alimentos en favor del cónyuge dependiente, supuesto en el cual deberá seguir afiliado. De lo contrario, podrá ser desafiliado, siempre y cuando no se compruebe la existencia de una enfermedad adquirida con anterioridad al divorcio. En todo caso, si el paciente se encuentra en tratamiento médico, se deberá seguirle prestando la atención en salud, con el fin de garantizar los principios de continuidad e integralidad. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que en la actualidad, el señor… padece “síndrome de aprea e hipopnea, obesidad mórbida, hipertensión, sobrepeso, enfermedad de tiroides y daños en las articulaciones”, razón por la cual tiene pendiente una cirugía bariatrica y se encuentra en tratamiento médico constante y bajo el suministro de diferentes medicamentos. No obstante, la Sala advierte que a partir del 30 de junio de 2015, la Dirección de Sanidad Militar desactivó al señor…, en calidad de beneficiario, del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en virtud de la solicitud de la cotizante, la señora…, con fundamento en una sentencia judicial de divorcio. Efectivamente, la Dirección de Sanidad Militar desactivó al accionante del subsistema de salud, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 447 de 1998, el cual establece que la calidad de beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares se pierde “por

modificado por el artículo 10 de la Ley 447 de 1998, el cual establece que la calidad de beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares se pierde “por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos”. Sin embargo, no se evidencia en el expediente, que dicha entidad haya verificado previamente, si al actor le asiste el derecho de alimentos. En todo caso, la Sala considera que teniendo en cuenta el grave estado de salud en que se encuentra el señor…, y los tratamientos médicos y suministro de diferentes medicamentos a los cuales el mismo ha sido sometido, la Dirección de Sanidad Militar está en la obligación de seguirle prestando la atención en salud, con el fin de garantizar los principios de continuidad e integralidad, hasta tanto el accionante sea vinculado nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado. Por las anteriores razones, esta Sala establece que la Dirección de Sanidad Militar ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y salud en conexidad con la vida del señor…, al desvincularlo abruptamente del subsistema de salud. Por lo tanto, esta Corporación concederá la presente tutela, y en consecuencia, ordenará al Director de Sanidad Militar, que por intermedio de quien

salud. Por lo tanto, esta Corporación concederá la presente tutela, y en consecuencia, ordenará al Director de Sanidad Militar, que por intermedio de quien corresponda, reactive al accionante, en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y que se le continúe prestando de manera integral, sin ninguna restricción, la atención médica que requiera, encaminada al mejoramiento o estabilidad de suTutela No: 2015-3611

Demandante: Edgar Alfonso Ramírez Ramírez Página 3 estado de salud, por lo cual deberá brindarle oportunamente, los tratamientos y procedimientos que los médicos tratantes determinen.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2015 - 3611

DEMANDANTE: EDGAR ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZAS

MILITARES - DIRECCION DE SANIDAD MILITAR - HOSPITAL CENTRAL MILITAR CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y salud en conexidad con la vida) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Alfonso Ramírez Ramírez, en nombre propio, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional

conexidad con la vida) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Alfonso Ramírez Ramírez, en nombre propio, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Fuerzas Militares - Dirección de Sanidad Militar, para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y salud en conexidad con la vida , los cuales considera han sido vulnerados.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PETICIÓN ESPECIAL Al encontrarse mi vida física y la calidad de vida en riesgo por la suspensión de la atención desde hace unos días en las atenciones que requiero y consecuencias en contra de mi vida y que el tiempo que tome resolver de fondo mi solicitud pone en riesgo mi vida, le ruego al señor juez que de manera transitoria ordene a quien corresponda dentro de esta acción que proceda a atenderme prioritariamente con el especialista que me viene atendiendo o el que corresponda y así prestarme el servicio para garantizar mi vida y salud.

PETICIONES: Con apoyo en todos los hechos que les describo, sírvase señor Juez, acceder y ordenar las siguientes peticiones:Tutela No: 2015-3611

Demandante: Edgar Alfonso Ramírez Ramírez

Página 4

1. Ordenar al DIRECTOR DE SANIDAD MILITARy/o quien haga sus veces, que en el término que disponga el Despacho PROCEDA a ACTIVAR mi afiliación como beneficiario en salud y así prestarme el servicio especializado dentro del proceso clínico que me están llevando con el cual se pueda garantizar el necesario

el término que disponga el Despacho PROCEDA a ACTIVAR mi afiliación como beneficiario en salud y así prestarme el servicio especializado dentro del proceso clínico que me están llevando con el cual se pueda garantizar el necesario tratamiento que garantice la Evolución correcta de mis padecimientos.

2. Ordenar al DIRECTOR +DE SANIDAD MILITARy/o quien haga sus veces, que GARANTICE EL SERVICIO Y TRATAMIENTO de manera TRANSITORIA que ayuda a buscar mi calidad de vida en un mínimo vital. Mientras deciden la tutela.

3. Advertir al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR, y/o quien haga sus veces, que en el caso de no acatar su orden que me llevaron a iniciar esta acción de tutela podrá ser sancionados conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91.” 1.2. Los hechos de la demanda, en síntesis son los siguientes: 1.2.1. El señor Edgar Alfonso Ramírez Ramírez manifiesta que es un paciente de más de 50 años, sin empleo, con cuadro clínico de “síndrome de aprea e hipopnea, obesidad mórbida, hipertensión, sobrepeso, enfermedad de tiroides y daños en las articulaciones” , por lo cual debe estar en constantes controles, tratamientos y exámenes médicos. Además, hace más de un año, los médicos le ordenaron la práctica de una cirugía bariatrica, para salvar su vida y mejorar su estado de salud. 1.2.2.Por solicitud de la señora Martha Cecilia Zambrano Ramírez, ex cónyuge d el señor Edgar Alfonso Ramírez Ramírez, a partir del 30 de junio de 2015, el accionante, en

y mejorar su estado de salud. 1.2.2.Por solicitud de la señora Martha Cecilia Zambrano Ramírez, ex cónyuge d el señor Edgar Alfonso Ramírez Ramírez, a partir del 30 de junio de 2015, el accionante, en calidad de beneficiario, fue desactivado del subsistema de salud de la Dirección de Sanidad Militar, en virtud de una sentencia judicial de divorcio, que en su criterio, nunca fue ejecutoriada, porque no se corrigió. 1.2.3.La desactivación del subsistema de salud militar afecta los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la vida digna, por cuanto necesita constantemente el suministro de medicamentos y otros tratamientos que le permiten seguir con vida.

2. El procedimiento El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto del 17 de julio de 2015, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Edgar Alfonso Ramírez Ramírez, y corrió traslado de la misma, al Ministro de Defensa Nacional, al Director de Sanidad Militar y al Director del Hospital Central Militar, para que en el término de dos días, dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso.

3. La contestación de la demandaTutela No: 2015-3611

Demandante: Edgar Alfonso Ramírez Ramírez Página 5 3.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Central Militar, manifiesta que el señor Edgar Alfonso Ramírez Ramírez se encuentra inactivo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y que dicha entidad no tiene competencia para afiliar o desafiliar personas, ya que esa facultad está en cabeza de la Dirección de Sanidad Militar, a quien

señor Edgar Alfonso Ramírez Ramírez se encuentra inactivo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y que dicha entidad no tiene competencia para afiliar o desafiliar personas, ya que esa facultad está en cabeza de la Dirección de Sanidad Militar, a quien se remite por competencia la admisión de la presente acción de tutela. 3.2. El Director General de Sanidad Militar señala que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 447 de 1998, el derecho a ser beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares se pierde “por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos”. En el caso concreto, informa que la cotizante, la señora Martha Cecilia Zambrano Ramírez allegó una sentencia judicial de divorcio, razón por la cual el señor Edgar Alfonso Ramírez Ramírez ya no hace parte de su grupo familiar, y en consecuencia fue desactivado del subsistema de salud a cargo de la Dirección de Sanidad Militar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico El problema jurídico por resolver, se centra en determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Militar ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la vida digna del señor Edgar Alfonso Ramírez

El problema jurídico por resolver, se centra en determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Militar ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la vida digna del señor Edgar Alfonso Ramírez Ramírez, al desactivarlo del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en calidad de beneficiario, por solicitud de la cotizante, señora Martha Cecilia Zambrano Ramírez, con fundamento en una sentencia judicial de divorcio.

2. Solución al problema jurídico La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultenTutela No: 2015-3611

Demandante: Edgar Alfonso Ramírez Ramírez Página 6 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el

subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.1. Debido proceso para desafiliación de cónyuge dependiente La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el cónyuge cotizante solicita a la entidad promotora de salud, que se desafilie a su ex cónyuge, como beneficiario del sistema de salud, se debe tener en cuenta lo siguiente: “En caso de divorcio: se deberá verificar en la sentencia judicial de terminación del vínculo matrimonial, o en la escritura pública según corresponda, si se pactaron disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor del cónyuge dependiente, ya que en este caso deberá seguir afiliado. Pero si en la sentencia judicial de divorcio no se dispuso la trascendencia del deber de alimentos podrá ser desafiliado[27] siempre y cuando no se compruebe la existencia de un tratamiento a una enfermedad adquirida con anterioridad a la fecha de divorcio, pues de ser así, deberá garantizársele la continuidad e integralidad del tratamiento.

(…) De acuerdo a lo anterior, se puede concluir: (i) que en ningún evento puede una EPS desafilar abruptamente a un usuario ya sea en la condición de cotizante o de beneficiario, sin antes haber agotado el debido proceso, (ii) que si un usuario se

desafilar abruptamente a un usuario ya sea en la condición de cotizante o de beneficiario, sin antes haber agotado el debido proceso, (ii) que si un usuario se encuentra en tratamiento médico y por alguna circunstancia no puede seguir aportando las cuotas correspondientes, ya sea en calidad de cotizante o beneficiario, deberá seguírsele brindando la atención en salud para garantizar los principios de continuidad e integralidad; y (iii) que en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes se debe verificar, además del debido proceso y la continuidad, si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad.”1. De lo anterior, se deduce que cuando el cónyuge cotizante solicita la desafiliación de su ex cónyuge (beneficiario) del sistema de salud, en caso de divorcio, la entidad promotora de salud debe verificar en la sentencia judicial de divorcio, si existen disposiciones sobre el derecho de alimentos en favor del cónyuge dependiente, supuesto en el cual deberá seguir afiliado. De lo contrario, podrá ser desafiliado, siempre y cuando no se compruebe la existencia de una enfermedad adquirida con anterioridad al divorcio. En todo caso, si el 1 Sentencia T-035 del 1º de febrero de 2010 proferida por la Corte Constitucional. Magistrado

Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela No: 2015-3611

Demandante: Edgar Alfonso Ramírez Ramírez Página 7 paciente se encuentra en tratamiento médico, se deberá seguirle prestando la atención en salud, con el fin de garantizar los principios de continuidad e integralidad.

Demandante: Edgar Alfonso Ramírez Ramírez Página 7 paciente se encuentra en tratamiento médico, se deberá seguirle prestando la atención en salud, con el fin de garantizar los principios de continuidad e integralidad.

Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que en la actualidad, el señor Edgar Alfonso Ramírez Ramírez padece “síndrome de aprea e hipopnea, obesidad mórbida, hipertensión, sobrepeso, enfermedad de tiroides y daños en las articulaciones”, razón por la cual tiene pendiente una cirugía bariatrica y se encuentra en tratamiento médico constante y bajo el suministro de diferentes medicamentos. No obstante, la Sala advierte que a partir del 30 de junio de 2015, la Dirección de Sanidad Militar desactivó al señor Edgar Alfonso Ramírez Ramírez, en calidad de beneficiario, del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en virtud de la solicitud de la cotizante, la señora Martha Cecilia Zambrano Ramírez, con fundamento en una sentencia judicial de divorcio. Efectivamente, la Dirección de Sanidad Militar desactivó al accionante del subsistema de salud, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 447 de 1998, el cual establece que la calidad de beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares se pierde “ por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la

válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos ”. Sin embargo, no se evidencia en el expediente, que dicha entidad haya verificado previamente, si al actor le asiste el derecho de alimentos. En todo caso, la Sala considera que teniendo en cuenta el grave estado de salud en que se encuentra el señor Edgar Alfonso Ramírez Ramírez, y los tratamientos médicos y suministro de diferentes medicamentos a los cuales el mismo ha sido sometido, la Dirección de Sanidad Militar está en la obligación de seguirle prestando la atención en salud, con el fin de garantizar los principios de continuidad e integralidad, hasta tanto el accionante sea vinculado nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado. Por las anteriores razones, esta Sala establece que la Dirección de Sanidad Militar ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y salud en conexidad con la vida del señor Edgar Alfonso Ramírez Ramírez, al desvincularlo abruptamente del subsistema de salud. Por lo tanto, esta Corporación concederá la presente tutela, y en consecuencia, ordenará al Director de Sanidad Militar, que por intermedio de quien

corresponda, reactive al accionante, en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares yTutela No: 2015-3611

Demandante: Edgar Alfonso Ramírez Ramírez Página 8 que se le continúe prestando de manera integral , sin ninguna restricción, la atención médica que requiera, encaminada al mejoramiento o estabilidad de su estado de salud, por lo cual deberá brindarle oportunamente, los tratamientos y procedimientos que los médicos tratantes determinen.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONCEDER la tutela instaurada por el señor Edgar Alfonso Ramírez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares - Dirección de Sanidad Militar, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y salud en conexidad con la vida, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena al Director de Sanidad Militar, que por intermedio de quien corresponda, reactive al accionante, en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y que se le continúe prestando de manera integral , sin ninguna restricción, la atención médica que requiera, encaminada al mejoramiento o estabilidad de su estado de salud, por lo cual deberá brindarle oportunamente, los tratamientos y procedimientos que los médicos tratantes determinen, hasta tanto el accionante sea vinculado nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado. TERCERO.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

los médicos tratantes determinen, hasta tanto el accionante sea vinculado nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado. TERCERO.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, póngase en conocimiento del Ministro de Defensa Nacional, del Director de Sanidad Militar y del Director del Hospital Central Militar. CUARTO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela No: 2015-3611

Demandante: Edgar Alfonso Ramírez Ramírez

Página 9

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

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