TA CUN - 2015 - 3715-(10-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015 - 3715-(10-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL Y PETICIÓN / RETIRO DEL SERVICIO, SIN EXAMENES DE RETIRO, NI JUNTA MEDICO LABORAL Y SIN DETERMINACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Término dentro del cual se debe practicar examen médico de retiro – La omisión del deber de la Dirección de Sanidad militar de practicar exámenes médicos de retiro, impide la prescripción de los derechos – Concede tutela interpuesta y ordena practicar exámenes médicos de rigor – Fuente formal – Decreto 1796 de 2000, Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 Corresponde a esta Sala resolver si la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional - Dirección de Sanidad Militar, han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana, seguridad social y petición del señor…, quien fue desvinculado de la prestación del servicio militar el 2 de octubre de 2013, al no realizarle los exámenes médicos de retiro y al no convocar la junta médico laboral para que determine su pérdida de capacidad laboral. Solución al problema jurídico planteado La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso en concreto, la Sala establece que e l 12 de septiembre de 2013, el señor… ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y fue desvinculado del mismo, el 2 de octubre de 2013, sin que previamente se le hubieran realizado los exámenes de retiro. El 27 de noviembre de 2014, el señor… allegó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los documentos necesarios para que se convoque la junta médico laboral. Luego, el 3 de diciembre de 2014 solicitó la activación de los servicios médicos, con el fin de convocar la junta médico laboral.
médico laboral. Luego, el 3 de diciembre de 2014 solicitó la activación de los servicios médicos, con el fin de convocar la junta médico laboral. La inconformidad del señor… radica en que fue desacuartelado del Ejército Nacional, sin previamente haberle practicado los exámenes de retiro ni haberle realizado junta médico laboral, con el fin de determinar su pérdida de capacidad laboral. El director de Sanidad del Ejército Nacional, a través de la contestación de la demanda, manifiesta que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen de retiro debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, y el señor… se retiró de la institución el 2 de octubre de 2013, sin iniciar el protocolo de retiro, por lo tanto ya hanTutela No: 2015-3715
Demandante: Jesús Alberto Uribe Beltrán Página 2 pasado 2 años aproximadamente, y en consecuencia, en su consideración, los derechos a la junta médico laboral están prescritos.
No obstante, la jurisprudencia constitucional respecto a los exámenes de retiro al momento de la desvinculación de las Fuerzas Militares ha manifestado lo siguiente: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de
obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.
Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.”
De la jurisprudencia previamente citada, la Sala establece que es deber de la Dirección de Sanidad Militar, practicar los exámenes de retiro del personal que se desvincula de las Fuerzas Militares, y que la omisión del deber de realizar los exámenes de retiro impiden la prescripción de los derechos. Al respecto la Sala advierte que efectivamente el señor… fue desvinculado del Ejército Nacional, sin previamente haberle efectuado los exámenes de retiro ni haberle practicado la junta médico laboral. Por lo tanto, esta Sala concederá la protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana, seguridad social y petición del señor…; y en consecuencia, ordenará al Director de Sanidad Militar, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente providencia, se realicen todos los exámenes médicos de rigor, para convocar la
consecuencia, ordenará al Director de Sanidad Militar, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente providencia, se realicen todos los exámenes médicos de rigor, para convocar la junta médico laboral, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante, y si las anomalías que padece son consecuencia del servicio. Si para para realizar la práctica de los exámenes de retiro es necesario que se reactive al accionante en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, esto se debe hacer por parte del director de Sanidad Militar, por intermedio de quien corresponda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Tutela No: 2015-3715
Demandante: Jesús Alberto Uribe Beltrán
Página 3 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2015 - 3715
DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO URIBE BELTRÁN DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana, seguridad social y petición) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Alberto Uribe
CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana, seguridad social y petición) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Alberto Uribe Beltrán, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana, seguridad social y petición , los cuales considera han sido vulnerados.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Tutelar mis derechos fundamentales A LA SALUD, A LA IGUALDAD, A LA
DIGNIDAD HUMANA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
PRIMERA: Se ordene en forma inmediata a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Fijar (sic) fecha y hora para practicarme los exámenes médicos que se requieran para que posterior a la notificación del fallo de tutela correspondiente, mi estado de salud sea valorado por la Junta Médico Laboral.
SEGUNDA: Afiliarme a los servicios médicos militares para que por su intermedio se me realicen los exámenes médicos de retiro y que sea el Ejército Nacional quien asuma los costos de los conceptos médicos.” 1.2. Los hechos de la demanda son los siguientes: “1. Ingresé a prestar mi servicio militar desde el día 12 de septiembre de 2013 en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 GR “Gabriel Rebeiz P” en excelentes condiciones de salud física y psicológica.
Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 GR “Gabriel Rebeiz P” en excelentes condiciones de salud física y psicológica.
2. Realicé los exámenes médicos correspondientes a la ficha médica unificada cuyo original fue radicado en esa Dirección el día 27 de noviembre de 2014.
3. El día 03 de diciembre de 2014 radiqué en la Dirección de Sanidad el formato deTutela No: 2015-3715
Demandante: Jesús Alberto Uribe Beltrán Página 4 actualización de datos con el fin de solicitar la activación de los servicios médicos.
4. El día 13 de febrero de 2015 la oficina de activación de servicios médicos y centros de reclusión militar contestó la solicitud anterior mediante correo electrónico, en cuyo contenido informan que “la activación de los servicios médicos no se pudo realizar por vencimiento de términos”.
5. El día 23 de febrero de 2015 me acerqué a las ventanillas de medicina laboral con el fin de solicitar los conceptos médicos donde me informaron que no era posible expedirlos por vencimiento de términos.
6. Al no obtener respuesta favorable a la solicitud enunciada en el numeral 2, reiteró en igual sentido el escrito petitorio cuyo original fue radicado el día 24 de marzo de 2014.
7. Nuevamente el día 22 de mayo de 2015 solicite por medio de un derecho de petición la activación de los servicios médicos radicado en la Dirección de Sanidad Militar, sin recibir respuesta alguna.
8. En este el medio más expedito para tutelar mis derechos vulnerados, para dar finalidad a mi junta médico de retiro y den entrega de los conceptos médicos que me hayan correspondido de la ficha médica que realice.”
recibir respuesta alguna.
8. En este el medio más expedito para tutelar mis derechos vulnerados, para dar finalidad a mi junta médico de retiro y den entrega de los conceptos médicos que me hayan correspondido de la ficha médica que realice.”
2. El procedimiento El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto del 24 de julio de 2015, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Jesús Alberto Uribe Beltrán, y corrió traslado de la misma, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Sanidad Militar y al representante legal de la Junta Médico Laboral Militar, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso.
3. Contestación de la demanda 3.1. El Director de Sanidad del Ejército Nacional informó que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen de retiro debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, y el señor Jesús Alberto Uribe Beltrán se retiró de la institución el 2 de octubre de 2013, sin iniciar el protocolo de retiro, y ya han pasado 2 años aproximadamente. Por lo tanto, manifiesta que los derechos a la junta médico laboral están prescritos.
Por otro lado, argumentó que el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000 dispone que cuando el personal se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de
Por otro lado, argumentó que el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000 dispone que cuando el personal se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por el término de dos meses, o durante ese período no cumpla con el tratamiento ordenado por Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exoneradaTutela No: 2015-3715
Demandante: Jesús Alberto Uribe Beltrán Página 5 del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que se deriven de ello. Por lo tanto, indica que el actor debió observar los términos en los cuales tenía que ser valorado para definir su situación médico laboral.
Por lo anterior, indica que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acervo probatorio Como acervo probatorio relevante se tiene lo siguiente: - A folio 9 del expediente, obra copia de la petición presentada por el señor Jesús Alberto Uribe Beltrán el 27 de noviembre de 2014 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual allega ciertos documentos con destino a la junta médico laboral de retiro. - Obra a folio 10 del expediente, copia de la petición presentada por el señor Jesús Alberto Uribe Beltrán el 3 de diciembre de 2014 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual solicita la activación de los servicios médicos, con el fin de convocar la junta médico laboral.
2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala resolver si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional, mediante la cual solicita la activación de los servicios médicos, con el fin de convocar la junta médico laboral.
2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala resolver si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar, han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana, seguridad social y petición del señor Jesús Alberto Uribe Beltrán, quien fue desvinculado de la prestación del servicio militar el 2 de octubre de 2013, al no realizarle los exámenes médicos de retiro y al no convocar la junta médico laboral para que determine su pérdida de capacidad laboral.
3. Solución al problema jurídico planteado La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoTutela No: 2015-3715
Demandante: Jesús Alberto Uribe Beltrán Página 6 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso en concreto, la Sala establece que e l 12 de septiembre de 2013, el señor Jesús Alberto Uribe Beltrán ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y fue desvinculado del mismo, el 2 de octubre de 2013, sin que previamente se le hubieran realizado los exámenes de retiro. El 27 de noviembre de 2014, el señor Jesús Alberto Uribe Beltrán allegó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los documentos necesarios para que se convoque la junta médico laboral. Luego, el 3 de diciembre de 2014 solicitó la activación de los servicios médicos, con el fin de convocar la junta médico laboral. La inconformidad del señor Jesús Alberto Uribe Beltrán radica en que fue desacuartelado del Ejército Nacional, sin previamente haberle practicado los exámenes de retiro ni haberle realizado junta médico laboral, con el fin de determinar su pérdida de capacidad laboral. El director de Sanidad del Ejército Nacional, a través de la contestación de la demanda,
haberle realizado junta médico laboral, con el fin de determinar su pérdida de capacidad laboral. El director de Sanidad del Ejército Nacional, a través de la contestación de la demanda, manifiesta que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen de retiro debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, y el señor Jesús Alberto Uribe Beltrán se retiró de la institución el 2 de octubre de 2013, sin iniciar el protocolo de retiro, por lo tanto ya han pasado 2 años aproximadamente, y en consecuencia, en su consideración, los derechos a la junta médico laboral están prescritos. No obstante, la jurisprudencia constitucional respecto a los exámenes de retiro al momento de la desvinculación de las Fuerzas Militares ha manifestado lo siguiente: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide laTutela No: 2015-3715
Demandante: Jesús Alberto Uribe Beltrán Página 7 prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas
Militares.
Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual
Demandante: Jesús Alberto Uribe Beltrán Página 7 prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas
Militares.
Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.”1
De la jurisprudencia previamente citada, la Sala establece que es deber de la Dirección de Sanidad Militar, practicar los exámenes de retiro del personal que se desvincula de las Fuerzas Militares, y que la omisión del deber de realizar los exámenes de retiro impiden la prescripción de los derechos. Al respecto la Sala advierte que efectivamente el señor Jesús Alberto Uribe Beltrán fue desvinculado del Ejército Nacional, sin previamente haberle efectuado los exámenes de retiro ni haberle practicado la junta médico laboral. Por lo tanto, esta Sala concederá la protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana, seguridad social y petición del señor Jesús Alberto Uribe Beltrán; y en consecuencia, ordenará al Director de Sanidad Militar, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente providencia, se realicen todos los exámenes médicos de rigor, para convocar la junta médico laboral, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante, y si las anomalías que padece son consecuencia del servicio. Si para para realizar la
médico laboral, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante, y si las anomalías que padece son consecuencia del servicio. Si para para realizar la práctica de los exámenes de retiro es necesario que se reactive al accionante en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, esto se debe hacer por parte del director de Sanidad Militar, por intermedio de quien corresponda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONCEDER la tutela interpuesta por el señor Jesús Alberto Uribe Beltrán contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar, para la protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana, seguridad social y petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Sentencia proferida por la Corte Constitucional el 16 de noviembre de 2006. Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.Tutela No: 2015-3715
Demandante: Jesús Alberto Uribe Beltrán
Página 8 SEGUNDO. En consecuencia, se ordena al Director General de Sanidad Militar, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente providencia, se realicen todos los exámenes médicos de rigor, para que dentro del mismo término establecido, se convoque la junta médico laboral, con la finalidad de determinar la pérdida de la capacidad laboral del accionante, y si las
dentro del mismo término establecido, se convoque la junta médico laboral, con la finalidad de determinar la pérdida de la capacidad laboral del accionante, y si las anomalías que padece son consecuencia del servicio. Si para para realizar la práctica de los exámenes de retiro es necesario que se reactive al accionante en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, esto se debe hacer por parte del director de Sanidad Militar, por intermedio de quien corresponda. TERCERO. Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991. Igualmente póngase en conocimiento del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante del Ejército Nacional y del Director General de Sanidad Militar. CUARTO. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaría, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Magistrado Magistrado (e)
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado