TA CUN - 2015-3858-(19-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-3858-(19-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y PETICION / SUSPENSION DE VISITAS Y MEDIDA DE AISLAMIENTO DE RECLUSA / INPEC – No se vulneró el debido proceso de la accionante, quien tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa – Su aislamiento en un calabozo se hizo como medida correctiva y no como sanción disciplinaria – Niega la tutela – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 Solución al problema jurídico La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que mediante el acto
disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que mediante el acto administrativo No. 1008 del 24 de junio de 2015, la Oficina de Investigación Disciplinaria Interna de la Reclusión “El Buen Pastor ” sancionó a la señora…, por falta grave, y en consecuencia, le decretó la suspensión de 6 visitas sucesivas. Lo anterior, debido a que entre la accionante y otra reclusa se presentaron agresiones tanto físicas como verbales en octubre de 2014. Tal como consta a folios 52 y 53 del expediente, el acto administrativo No. 1008 de 2015 fue notificado a la señora…, el 1° de julio de 2015, haciéndole entrega de una copia de la misma. Mediante oficio de ese mismo día, la abogada responsable de la Oficina de Investigación Disciplinaria Interna de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, informa a la accionante que para acceder a la solicitud de copias del expediente disciplinario que se adelanta en su contra, debe especificar los documentos que necesita y allegar la constancia de pago de las copias solicitadas. Posteriormente, la tutelante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo No. 1008 de 2015. No obstante, el mismo fue confirmado mediante la resolución No. 00803 del 27 de julio de 2015, la cual fue notificada a la señora
administrativo No. 1008 de 2015. No obstante, el mismo fue confirmado mediante la resolución No. 00803 del 27 de julio de 2015, la cual fue notificada a la señora Ximena Castro Viracha, el 5 de agosto de 2015. La inconformidad de la accionante radica en que la sanción disciplinaria impuesta le afecta el requisito de buena conducta, para obtener el derecho a la redención de pena. Además, considera que al imponerle la sanción de suspensión de seis visitas consecutivas se le vulnera el principio de non bis in idem, por cuanto el día de la ocurrencia de los hechos también estuvo en aislamiento por unas horas en un calabozo.Tutela No. 2015-3858
Demandante: Ximena Alejandra Castro Viracacha
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Al respecto, la Sala no advierte que la Oficina de Investigación Disciplinaria Interna de la Reclusión “El Buen Pastor” de Bogotá haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por cuanto las actuaciones proferidas dentro del proceso disciplinario adelantada contra la señora… fueron notificadas debidamente, y ella tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Además, la Sala considera que no se violó el principio de non bis in idem, por cuanto si bien la accionante estuvo en situación de aislamiento, recluida en un calabozo durante unas horas el día de la ocurrencia de los hechos investigados, esto se hizo como medida correctiva para mantener la disciplina en el centro de reclusión y no como sanción disciplinaria. En ese orden de ideas, esta Sala negara la presente acción de tutela, por cuanto
esto se hizo como medida correctiva para mantener la disciplina en el centro de reclusión y no como sanción disciplinaria. En ese orden de ideas, esta Sala negara la presente acción de tutela, por cuanto no se evidencia que se presente una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora…, por las razones anteriormente expuestas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2015-3858
DEMANDANTE: XIMENA ALEJANDRA CASTRO VIRACACHA
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
Y OFICINA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA INTERNA DE LA RECLUSIÓN “EL BUEN PASTOR” DE BOGOTÁ CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales al debido proceso y petición) Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991, por la señora Ximena Alejandra Castro Viracacha, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Oficina de Investigación Disciplinaria Interna de la Reclusión “El Buen Pastor”, para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales considera han sido vulnerados.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. PretensionesTutela No. 2015-3858
Pastor”, para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales considera han sido vulnerados.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. PretensionesTutela No. 2015-3858
Demandante: Ximena Alejandra Castro Viracacha
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La señora Ximena Alejandra Castro Viracacha pretende que se revoque el acto administrativo No. 1808 del 24 de junio de 2015, mediante el cual la Oficina de Investigación Interna de la Reclusión “El Buen Pastor” le impone una sanción de suspensión de seis visitas sucesivas. Igualmente, solicita que se ordene que se entregue copia de todo el expediente correspondiente al proceso disciplinario que se adelantó en su contra, incluyendo las actas de los testimonios. 1.2. Hechos 1.2.1. El 9 de mayo de 2007, la señora Ximena Alexandra Castro Viracacha fue condenada a 17 años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo. Hasta la fecha de la interposición de la tutela, manifiesta que lleva recluida 99 meses y 27 días. 1.2.2. Mediante el acto administrativo No. 1808 del 24 de junio de 2015, la Oficina de Investigación Disciplinaria Interna de la Reclusión “El Buen Pastor” sancionó a la accionante por falta grave, y en consecuencia, le decretó la suspensión de 6 visitas sucesivas. Lo anterior, debido a que se presentó agresiones tanto físicas como verbales
accionante por falta grave, y en consecuencia, le decretó la suspensión de 6 visitas sucesivas. Lo anterior, debido a que se presentó agresiones tanto físicas como verbales entre la accionante y otra reclusa en octubre de 2014. 1.2.3. La tutelante interpuso el recurso de apelación contra dicho acto administrativo, pero el Director Regional Central del INPEC confirmó la sanción impuesta en primera instancia. 1.2.4. La accionante manifiesta que el día de los hechos estuvo en situación de aislamiento, por lo cual considera que al imponerle otra sanción, como es la suspensión de visitas, se estaría vulnerando el principio constitucional de non bis in idem. 1.2.5. Además, argumenta que la anterior situación le afecta su derecho de redención de la pena, por cuanto durante su permanencia en el centro de reclusión, había presentado buena conducta, pero con la sanción disciplinaria impuesta, no tendría lugar a que su pena sea redimida. 1.2.6. Por otro lado, arguye que tiene dos hijos menores, uno de los cuales tiene problemas psicológicos graves, razón por la cual se le hace necesario no afectar su derecho a la redención de penas.
2. El procedimientoTutela No. 2015-3858
Demandante: Ximena Alejandra Castro Viracacha
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El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto del 4 de agosto de 2015, avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Ximena Alejandra Castro Viracacha, y corrió traslado de la misma, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelarioconocimiento de la tutela presentada por la señora Ximena Alejandra Castro Viracacha, y corrió traslado de la misma, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, y a la Directora de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso.
3. La contestación de la demanda 3.1. La coordinadora del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, manifiesta que el Director General de dicha entidad no es competente para calificar y modificar la conducta de la población reclusa, ya que dicha facultad está en cabeza del Consejo de Disciplina de cada centro de reclusión.
Por lo tanto, en el caso concreto, indica que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Ximena Alejandra Castro Viracacha, ya que quien debe resolver sus peticiones respecto a la sanción disciplinaria impuesta, es el Consejo de Disciplina de la reclusión de mujeres “El Buen Pastor” o el superior jerárquico de éste, según corresponda. 3.2. La Directora de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” informó que mediante oficio No. SBT-2969 del 5 de agosto de 2015 se le notificó personalmente a la señora Ximena Alejandra Castro Viracacha , la resolución No. 1008 del 24 de junio de 2015, proferida dentro del expediente No. 967 de 2014. Posteriormente, mediante oficio
señora Ximena Alejandra Castro Viracacha , la resolución No. 1008 del 24 de junio de 2015, proferida dentro del expediente No. 967 de 2014. Posteriormente, mediante oficio No. 129-RMBOGOTA-INV-803 del 5 de agosto de 2015, se le notificó a la accionante, la resolución No. 803 del 27 de julio de 2015, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia. Por lo anterior, dado que las actuaciones disciplinarias fueron notificadas en debida forma a la señora Ximena Alejandra Castro Viracacha y se le ha permitido su derecho a la defensa, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por parte de la Directora de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”, razón por la cual solicita que se la desvincule del trámite de la presente acción de tutela.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acervo probatorio
Como acervo probatorio relevante se tiene lo siguiente:Tutela No. 2015-3858
Demandante: Ximena Alejandra Castro Viracacha Página: 5 -De folio 10 a folio 13 del expediente, obra copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora Ximena Alexandra Castro Viracacha contra la resolución No. 1008 del 24 de junio de 2015, mediante la cual se le impuso la sanción
disciplinaria; en los siguientes términos: “(…) (…) si la ley dice que no puedo ser sancionada dos veces, por qué fui castigada en calaboso (sic) y ahora sanción disciplinaria. En uno de sus parágrafos del articulo 135 ley 65-93 modificada por articulo 117 ley
“(…) (…) si la ley dice que no puedo ser sancionada dos veces, por qué fui castigada en calaboso (sic) y ahora sanción disciplinaria. En uno de sus parágrafos del articulo 135 ley 65-93 modificada por articulo 117 ley 1789-2014 dice que el director general podía revocar la calificación de latas sanciones cuando verifique que estas contradicen la naturaleza y extensión de aquellas. En el artículo 127 dice de la calificación de faltas Que se debe tener en cuenta las circunstancias que agraven o atenúen las relativas a la modalidad del hecho daño producto el grado del estado anímico del Interno su buena conducta anterior en el establecimiento. 1Si bien llevo 8 años 1 mes y 17 días en esta reclusión y mi conducta es ejemplar. 2Ese día tuve mucha presión psicológica. 3No tuvimos hematomas, heridas como lo confirma dictamen médico - A folio 54 del expediente, obra copia del oficio No. 129-RMBOGOTA-INV-682 del 1º de julio de 2015, mediante el cual la abogada responsable de la Oficina de Investigación Disciplinaria Interna de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, informa lo siguiente a la accionante: “Muy comedida y respetuosamente me dirijo a usted, dando respuesta a su solicitud redactada en la sustentación del recurso interpuesta ante sanción impuesta mediante Resolución No. 1008 de fecha 24 de junio de 2015, dentro del proceso disciplinario Radicado No. 967-14, consistente en la suspensión de (06) visitas sucesivas, recibida
Resolución No. 1008 de fecha 24 de junio de 2015, dentro del proceso disciplinario Radicado No. 967-14, consistente en la suspensión de (06) visitas sucesivas, recibida en esta oficina el 26/06/2015 y dentro del término de ley me permito comunicarle, que para poder resolverle favorablemente a su petición, se requiere allegue a este despacho la solicitud específica de qué documentación desea y copia del baucher de pago de las copias.” - Obra de folio 55 a folio 64 del expediente, copia de la resolución Nº 00803 del 27 de julio de 2015, mediante la cual el Director Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora Ximena Alexandra Castro Viracacha contra la resolución No. 1008 del 24 de junio de 2015, cuya parte resolutiva establece: “ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión de primera instancia contenida en la Resolución No 1008 del 24 de junio de 2015, dentro del Expediente con Radicado No.Tutela No. 2015-3858
Demandante: Ximena Alejandra Castro Viracacha Página: 6 967-14, por medio del cual se sanciona a la interna XIMENA ALEXANDRA CASTRO VIRACACHA, con TD. 64195, con Suspensión de seis (6) visitas sucesivas, por haber incurrido en la Violación de la ley 65 de 1993, articulo 121, numeral 16 y 29 de las Faltas Graves, modificada por la ley 1709 de 2014, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
incurrido en la Violación de la ley 65 de 1993, articulo 121, numeral 16 y 29 de las Faltas Graves, modificada por la ley 1709 de 2014, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
ARTICULO SEGUNDO : Devolver el expediente a su lugar de origen para que se notifique personalmente la presente decisión a la interna XIMENA ALEXANDRA CASTRO VIRACACHA, recluida en la Reclusión de Mujeres de Bogotá.
ARTÍCULO TERCERO: Una vez ejecutoriada la decisión, se deberá remitir copia con su constancia de ejecutoria, a la hoja de vida de la interna y a la Oficina de Investigaciones dicisplinarios (sic) de la recluida en la Reclusión de Mujeres de Bogotá. , para lo de su cargo y competencia.” - Obra a folio 65 del expediente, copia del oficio No. 129-RMBOGOTA - INV - 803 del 5 de agosto de 2015, por medio del cual la abogada responsable de la Oficina de Investigación Disciplinaria Interna notificó la resolución No. 00803 del 27 de julio de 2015, mediante la cual se confirma la resolución No. 1008 del 24 de junio de 2015.
Igualmente, consta en el oficio que se le entrega copia de la resolución notificada.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico por resolver se centra en determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Oficina de Investigación Disciplinaria Interna de la Reclusión “El Buen Pastor” han vulnerado los derechos fundamentales al
Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Oficina de Investigación Disciplinaria Interna de la Reclusión “El Buen Pastor” han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora Ximena Alexandra Castro Viracacha, al imponerle una sanción de suspensión de seis visitas sucesivas, y a su vez la medida de aislamiento, teniendo en cuenta que se presentaron a gresiones tanto físicas como verbales entre la accionante y otra reclusa en octubre de 2014.
3. Solución al problema jurídico La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Tutela No. 2015-3858
Demandante: Ximena Alejandra Castro Viracacha
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La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el
subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que mediante el acto administrativo No. 1008 del 24 de junio de 2015, la Oficina de Investigación Disciplinaria Interna de la Reclusión “El Buen Pastor” sancionó a la señora Ximena Alexandra Castro Viracacha, por falta grave, y en consecuencia, le decretó la suspensión de 6 visitas sucesivas. Lo anterior, debido a que entre la accionante y otra reclusa se presentaron agresiones tanto físicas como verbales en octubre de 2014. Tal como consta a folios 52 y 53 del expediente, el acto administrativo No. 1008 de 2015 fue notificado a la señora Ximena Alexandra Castro Viracacha, el 1° de julio de 2015, haciéndole entrega de una copia de la misma. Mediante oficio de ese mismo día, la abogada responsable de la Oficina de Investigación Disciplinaria Interna de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, informa a la accionante que para acceder a la solicitud de copias del expediente disciplinario que se adelanta en su contra, debe especificar los documentos que necesita y allegar la constancia de pago de las copias solicitadas. Posteriormente, la tutelante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo No. 1008 de 2015. No obstante, el mismo fue confirmado mediante la resolución No.
solicitadas. Posteriormente, la tutelante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo No. 1008 de 2015. No obstante, el mismo fue confirmado mediante la resolución No. 00803 del 27 de julio de 2015, la cual fue notificada a la señora Ximena Castro Viracha, el 5 de agosto de 2015. La inconformidad de la accionante radica en que la sanción disciplinaria impuesta le afecta el requisito de buena conducta, para obtener el derecho a la redención de pena. Además, considera que al imponerle la sanción de suspensión de seis visitas consecutivas se le vulnera el principio de non bis in idem, por cuanto el día de la ocurrencia de los hechos también estuvo en aislamiento por unas horas en un calabozo. Al respecto, la Sala no advierte que la Oficina de Investigación Disciplinaria Interna de la Reclusión “El Buen Pastor” de Bogotá haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por cuanto las actuaciones proferidas dentro del proceso disciplinario adelantada contra la señora Ximena Alexandra Castro Viracacha fueron notificadas debidamente, y ella tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.Tutela No. 2015-3858
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Además, la Sala considera que no se violó el principio de non bis in idem, por cuanto si bien la accionante estuvo en situación de aislamiento, recluida en un calabozo durante unas horas el día de la ocurrencia de los hechos investigados, esto se hizo como medida
Además, la Sala considera que no se violó el principio de non bis in idem, por cuanto si bien la accionante estuvo en situación de aislamiento, recluida en un calabozo durante unas horas el día de la ocurrencia de los hechos investigados, esto se hizo como medida correctiva para mantener la disciplina en el centro de reclusión y no como sanción disciplinaria. En ese orden de ideas, esta Sala negara la presente acción de tutela, por cuanto no se evidencia que se presente una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora Ximena Alejandra Castro Viracacha, por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR la tutela instaurada por la señora Ximena Alexandra Castro Viracacha contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Oficina de Investigación Disciplinaria Interna de la Reclusión “El Buen Pastor”, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente póngase en conocimiento del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de la Directora del Centro de Reclusión “El Buen Pastor” de Bogotá. TERCERO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3)
Penitenciario y Carcelario – INPEC y de la Directora del Centro de Reclusión “El Buen Pastor” de Bogotá. TERCERO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaría, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASETutela No. 2015-3858
Demandante: Ximena Alejandra Castro Viracacha
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CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Magistrado Magistrado (E)
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado