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TA CUN - 2015 - 3904-(21-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015 - 3904-(21-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL / SUSPENSION PAGO MESADA PENSION GRACIA – Causales de revocación – Revocación de actos de carácter particular y concreto – La accionada debió acudir a los mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad de los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico – Concede tutela impetrada – Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículos 93, 97, Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 En el presente caso, el problema jurídico por resolver s e centra en determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora…, al suspender el pago de la mesada mensual correspondiente a la pensión gracia reconocida en su favor por medio de la resolución No. 19791 del 16 de octubre de 1997 , teniendo en cuenta que se evidenció una irregularidad en el certificado de factores de salario presentado el 21 de agosto de 2014, junto con la solicitud de reliquidación de la pensión gracia, con el sobresueldo del 20%. Solución al problema jurídico En primer lugar, la Sala precisa que el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente respecto a las causales de revocación de los actos administrativos:

En primer lugar, la Sala precisa que el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente respecto a las causales de revocación de los actos administrativos: “Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” Ahora bien, respecto a la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, la referida lay establece lo siguiente en su artículo 97: “ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la Ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la Ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.Demandante: Teresa de Jesús Cárdenas de Moya

Radicación: 2015-3904

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Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que los actos administrativos de contenido particular son irrevocables e inmutables, salvo que el titular del derecho manifieste su consentimiento de manera expresa y por escrito, para que la Administración procesa a su revocatoria. “Lo anterior como garantía del principio de seguridad jurídica, del respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas radicadas en cabeza de una persona, aunado a la presunción de legalidad de la que están revestidos esos actos, la cual sólo puede ser desvirtuada a través de la providencia judicial que decrete su nulidad. De esta forma igualmente se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se tiene la certeza de que la decisión no podrá ser modificada por la autoridad, sin el cumplimiento de las normas legales que regulan la materia”. Sin embargo, a la anterior regla existe la excepción, que es cuando: i) los actos

modificada por la autoridad, sin el cumplimiento de las normas legales que regulan la materia”. Sin embargo, a la anterior regla existe la excepción, que es cuando: i) los actos administrativos se han proferido de manera ilegal o ilícita, o ii) los actos administrativos han sido proferidos en virtud del silencio administrativo positivo. En el caso concreto, la Sala encuentra que la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., reconoció una pensión gracia a la señora… en cuantía de $ 278.710,44 efectiva a partir del 29 de marzo de 1996. Luego, dicha entidad ordenó la reliquidación de la pensión por medio de las resoluciones Nos. 26033 del 14 de noviembre de 2001, 12113 del 1° de julio de 2002, 022718 del 12 de mayo de 2006 y 001978 del 4 de agosto de 2008, quedando finalmente la cuantía de la misma en $ 368.830,24. Luego, por petición de la tutelante presentada el 21 de agosto de 2014, por intermedio de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la resolución No. 038085 del 17 de diciembre de 2014, reliquidó nuevamente la pensión gracia de la demandante, teniendo en cuenta el sobresueldo del 20%; y en consecuencia, se elevó la cuantía de la misma a la suma de $ 377.141, efectiva a

pensión gracia de la demandante, teniendo en cuenta el sobresueldo del 20%; y en consecuencia, se elevó la cuantía de la misma a la suma de $ 377.141, efectiva a partir del 29 de marzo de 1996, pero con efectos fiscales desde el 21 de agosto de 2011, por prescripción trienal. No obstante, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ordenó al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel NacionalFOPEP que para el mes de julio de 2015, no pagara a la señora…, la mesada correspondiente a su pensión gracia, por cuanto se evidenció que el certificado de factores de salario presentado con la solicitud de reliquidación con el sobresueldo del 20%, era falso, ya que no le fue expedido legalmente a la accionante, pues lo certificado no corresponde con la realidad. Lo anterior, fue corroborado por la Directora de Personal de Institucionales Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, a través de la comunicación del 10 de julio de 2015, donde señaló que la mencionada certificación es falsa. Al respecto, la Sala advierte que la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al percatarse de la irregularidad presentada con la expedición de la resolución No. 038085 del 17 de diciembre de 2014, no sólo suspendió el pago de lo ordenado por medio de ésta, sino que también suspendió el pago de la mesada pensional

038085 del 17 de diciembre de 2014, no sólo suspendió el pago de lo ordenado por medio de ésta, sino que también suspendió el pago de la mesada pensional conforme se había ordenado en anteriores actos administrativos, como son lasDemandante: Teresa de Jesús Cárdenas de Moya

Radicación: 2015-3904

Página: 3 resoluciones Nos. 26033 del 14 de noviembre de 2001, 12113 del 1° de julio de 2002, 022718 del 12 de mayo de 2006 y 001978 del 4 de agosto de 2008, a pesar de que las mismas actualmente gozan de presunción de legalidad.

Por las anteriores consideraciones, esta Corporación considera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP debe acudir a los mecanismos ordinarios de la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir la legalidad de los actos administrativos que considere contrarios al ordenamiento jurídico, salvo la resolución No. 038085 del 17 de diciembre de 2014, de la cual se advirtió la irregularidad y actualmente se está surtiendo un procedimiento administrativo de revocatoria directa contra la misma. Así las cosas, la Sala concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora…; y en consecuencia, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, dentro de los cinco

debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora…; y en consecuencia, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá ordenar el pago de las mesadas mensuales de la pensión gracia de la accionante, a partir del mes de julio de 2015, conforme lo establecen resoluciones Nos. 26033 del 14 de noviembre de 2001, 12113 del 1° de julio de 2002, 022718 del 12 de mayo de 2006 y 001978 del 4 de agosto de 2008, las cuales fueron proferidas con anterioridad a la resolución No. 038085 del 17 de diciembre de 2014 y se encuentran vigentes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de 2015

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2015 - 3904

DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS CÁRDENAS DE MOYA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ASUNTO: (Derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital) Procede esta Sala a decidir la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, por la señora Teresa de Jesús Cárdenas de Moya

mínimo vital) Procede esta Sala a decidir la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, por la señora Teresa de Jesús Cárdenas de Moya contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, toda vez que la ponencia presentada por el Magistrado (E) Carlos Alberto Orlando Jaiquel, no fue aprobada por los restantes miembros que integran la Sala de Decisión, tal como consta en auto del 21 de agosto de 2015, visible a folio 68 del expediente.Demandante: Teresa de Jesús Cárdenas de Moya

Radicación: 2015-3904

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I. ANTECEDENTES

1. De la demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRIMERO: Que se conceda el amparo, protección o tutela a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (Vía de hecho), seguridad social, y a una remuneración mínima vital y móvil, de la señora TERESA DE JESÚS CÁRDENAS DE MOYA, que han sido vulnerados por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP).

SEGUNDO: Que como consecuencia del amparo a los derechos de orden fundamental invocados, se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), continuar reconociendo los efectos jurídicos de la Resolución No. 19791 del 16 de Octubre de 1997 y de la Resolución No. 01978 del 04 de Agosto de 2008, mediante las cuales se

reconociendo los efectos jurídicos de la Resolución No. 19791 del 16 de Octubre de 1997 y de la Resolución No. 01978 del 04 de Agosto de 2008, mediante las cuales se reconoció una Pensión de Jubilación Gracia y se reliquidó Pensión de Jubilación Gracia respectivamente, puesto que esta se encuentran en firme, no ha sido puesto en entredicho su legalidad y por lo tanto se debe continuar pagando la prestación allí reconocida.

TERCERO: Que se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP), a que se reintegre a la nómina de pensionados a la señora TERESA DE JESÚS CÁRDENAS DE MOYA y se paguen las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha en que la accionada decidió arbitrariamente desconocer la Pensión de Jubilación Gracia de mi representada, con el correspondiente ajuste monetario o indexación.

CUARTO: Que de igual forma se ordene que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a reconocer y pagar los intereses moratorios máximos legales, causados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, desde el día que haya

sido excluido en nómina.” 1.2. Los hechos de la demanda, en síntesis son los siguientes: 1.2.1. Por medio de la resolución No. 19791 del 16 de octubre de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., reconoció una pensión gracia a la señora Teresa de Jesús Cárdenas de Moya, en cuantía de $ 278.710,44, con efectos fiscales a partir del 29 de marzo de 1996. 1.2.2. Luego, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por medio de la resolución No. 26033 del 14 de noviembre de 2001, reliquidó la pensión gracia de la accionante, elevandoDemandante: Teresa de Jesús Cárdenas de Moya

Radicación: 2015-3904

Página: 5 la cuantía de la misma a la suma de $ 1.284.865,65 (sic), efectiva a partir del 1° de enero de 2001. 1.2.3. Posteriormente, mediante la resolución No. 12113 del 1° de julio de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., reliquidó nuevamente la pensión gracia de la demandante, elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 346.960,90 con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 1999. 1.2.4. El 12 de mayo de 2006, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., expidió la resolución No. 022718, mediante la cual reliquidó la pensión gracia de

Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., expidió la resolución No. 022718, mediante la cual reliquidó la pensión gracia de la accionante, y en consecuencia, se elevó la cuantía de la misma a la suma de $ 363.423,65 efectiva a partir del 29 de marzo de 1996. 1.2.5. Luego, en cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por medio de la resolución 001978 del 4 de agosto de 2008, reliquidó la pensión de la accionante, elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 368.830,24, efectiva a partir del 30 de agosto de 1999. 1.2.6. El 21 de agosto de 2014, la señora Teresa de Jesús Cárdenas de Moya, a través del apoderado, doctor Carlos Mauricio Celis Herrera, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, una solicitud de reliquidación de la pensión gracia, teniendo en cuenta el sobresueldo del 20%. En consecuencia, dicha entidad, mediante la resolución No. 038085 del 17 de diciembre de 2014, reliquidó nuevamente la pensión gracia de la demandante, elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 377.141, efectiva a partir del 29 de marzo de 1996, pero con efectos fiscales desde el 21 de agosto de 2011.

cuantía de la misma a la suma de $ 377.141, efectiva a partir del 29 de marzo de 1996, pero con efectos fiscales desde el 21 de agosto de 2011. 1.2.7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, sin tener en cuenta que lo que se cuestiona es la legalidad de la resolución No. 038085 del 17 de diciembre de 2014, la cual reliquida la pensión con el sobresueldo del 20%; suspendió el pago de la pensión gracia reconocida en favor de la accionante, por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución 19791 del 16 de octubre de 1997. 1.2.8. El apoderado de la parte demandante considera que la anterior circunstancia vulnera el derecho al debido proceso de su poderdante, en razón a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP no le permitió defenderse, sino que de manera unilateral suspendió el pago deDemandante: Teresa de Jesús Cárdenas de Moya

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Página: 6 la pensión, sin tener en cuenta que las resoluciones No. 19791 del 16 de octubre de 1997 y 01978 del 4 de agosto de 2008 se encuentran vigentes y que se presume su legalidad.

2. El procedimiento El Despacho del Magistrado (E) Carlos Alberto Orlando Jaiquel, mediante auto del 6 de agosto de 2015, avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Teresa de Jesús Cárdenas de Moya, a través de apoderado, contra la Unidad Administrativa Especial de

agosto de 2015, avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Teresa de Jesús Cárdenas de Moya, a través de apoderado, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y requirió a la autoridad accionada, para que en el término de dos días, informe a ese Despacho sobre el conocimiento que tenga de los hechos planteados por la actora y remita la documentación que repose en sus archivos, relacionada con los mismos.

3. Contestación de la demanda El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, manifestó que mediante la resolución 19791 del 16 de octubre de 1997, la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., reconoció una pensión gracia a la demandante en cuantía de $ 278.710,44 efectiva a partir del 29 de marzo de 1996.

Luego, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por medio de las resoluciones Nos. 26033 del 14 de noviembre de 2001, 12113 del 1° de julio de 2002, 022718 del 12 de mayo de 2006 y 001978 del 4 de agosto de 2008, reliquidó la pensión gracia de la accionante, quedando finalmente la cuantía de la misma en la suma de $ 368.830,24, efectiva a partir del 30 de agosto de 1999. Informa que por solicitud presentada el 21 de agosto de 2014 por la tutelante, por

del 30 de agosto de 1999. Informa que por solicitud presentada el 21 de agosto de 2014 por la tutelante, por intermedio de apoderado; la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la resolución No. 038085 del 17 de diciembre de 2014, reliquidó nuevamente la pensión gracia de la demandante, teniendo en cuenta el sobresueldo del 20%; y en consecuencia, elevó la cuantía de la misma a la suma de $ 377.141, efectiva a partir del 29 de marzo de 1996, pero con efectos fiscales desde el 21 de agosto de 2011, por prescripción trienal. Indica que la última resolución mencionada fue debidamente notificada el 6 de enero de 2015, al apoderado de la tutelante, señor Carlos Mauricio Celis Herrera. No obstante, para la nómina del mes de julio de 2015, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ordenó al Fondo de Pensiones Públicas de NivelDemandante: Teresa de Jesús Cárdenas de Moya

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Nacional – FOPEP, que no pague la mesada mensual de la pensión gracia a la accionante, por cuanto se evidenció que el certificado de factores de salario presentado el 21 de agosto de 2014 con la solicitud de reliquidación, era falso, ya que no le fue expedido legalmente a la accionante, pues lo acreditado a través de ese documento no corresponde con la realidad.

de 2014 con la solicitud de reliquidación, era falso, ya que no le fue expedido legalmente a la accionante, pues lo acreditado a través de ese documento no corresponde con la realidad. Lo anterior, fue corroborado por la Directora de Personal de Institucionales Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, a través de la comunicación del 10 de julio de 2015, donde señaló que la mencionada certificación es falsa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Acervo probatorio relevante Como acervo probatorio relevante se tiene lo siguiente: - De folio 39 a folio 44 del expediente, copia de la comunicación No. 2015544599 del 10 de julio de 2015, mediante la cual la Directora de Personal de Instituciones Educativas informa a la Subdirectora de normalización de Expedientes Pensionales de Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, lo siguiente: “Atendiendo su solicitud de la referencia, esta Secretaría culminó la verificación de la autenticidad de las constancias salariales que se relacionan en el siguiente cuadro:

86 41360810

TERESA DE

JESUS

CARDENAS MOYA 20140933574 04/08/2014 FALSA 2014093574

DOCUMENTOS

PARA INDEXAR

AL EXP (…)”. - Obra de folio 45 a 46, copia de la resolución RDP 038085 del 17 de diciembre de 2014, mediante la cual se ordena la reliquidación de una pensión de jubilación gracia, cuya parte resolutiva establece lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar la pensión de jubilación Gracia por nuevos factores

2014, mediante la cual se ordena la reliquidación de una pensión de jubilación gracia, cuya parte resolutiva establece lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar la pensión de jubilación Gracia por nuevos factores de salario a favor del (a) señor (a) CARDENAS DE MOYA TERESA DE JESUS, ya identificado (a), en cuantía de $377.143 (TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARTENTA Y TRES PESOS (M/CTE), efectiva a partir del 29 de marzo de 1996, con efectos fiscales a partir del 21 de agosto de 2011 por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente. (…)”.Demandante: Teresa de Jesús Cárdenas de Moya

Radicación: 2015-3904

Página: 8 - Obra de folio 50 a 45 del expediente, copia del auto ADP 007858 del 30 de julio de 2015, “POR EL CUAL SE ORDENA LA APERTURA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TENDIENTE A OBTENER LA REVOCATORIA DIRECTA DE LA RESOLUCIÓN RDP 038085 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2014 MEDIANTE LA CUAL SE RELIQUIDÓ LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA A EL (LA) SEÑOR

(A) CARDENAS DE MOYA TERESA DE JESUS, cuya parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO. Dar inicio de una (sic) actuación administrativa con fines de revocatoria directa de la resolución RDP 038085 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2014 mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia a el (la) señor (a) CARDENAS DE MOYA TERESA DE

directa de la resolución RDP 038085 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2014 mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia a el (la) señor (a) CARDENAS DE MOYA TERESA DE JESUS identificado con la C.C. No. 41360810 de conformidad con lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo reglado por los artículos 40, 42, 37 y 97 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y delo (sic) Contencioso Administrativo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. (…)”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico por resolver s e centra en determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora Teresa de Jesús Cárdenas de Moya, al suspender el pago de la mesada mensual correspondiente a la pensión gracia reconocida en su favor por medio de la resolución No. 19791 del 16 de octubre de 1997 , teniendo en cuenta que se evidenció una irregularidad en el certificado de factores de salario presentado el 21 de agosto de 2014, junto con la solicitud de reliquidación de la pensión gracia, con el sobresueldo del 20%.

3. Solución al problema jurídico En primer lugar, la Sala precisa que el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente respecto a las causales de revocación de los actos administrativos:

gracia, con el sobresueldo del 20%.

3. Solución al problema jurídico En primer lugar, la Sala precisa que el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente respecto a las causales de revocación de los actos administrativos: “Artículo  93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los

siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”Demandante: Teresa de Jesús Cárdenas de Moya

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Página: 9

Ahora bien, respecto a la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, la referida lay establece lo siguiente en su artículo 97: “ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la Ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo

Constitución o a la Ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que los actos administrativos de contenido particular son irrevocables e inmutables, salvo que el titular del derecho manifieste su consentimiento de manera expresa y por escrito, para que la Administración procesa a su revocatoria. “Lo anterior como garantía del principio de seguridad jurídica, del respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas radicadas en cabeza de una persona, aunado a la presunción de legalidad de la que están revestidos esos actos, la cual sólo puede ser desvirtuada a través de la providencia judicial que decrete su nulidad . De esta forma igualmente se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se tiene la certeza de que la decisión no podrá ser modificada por la autoridad, sin el cumplimiento de las normas legales que regulan la materia”1. Sin embargo, a la anterior regla existe la excepción, que es cuando: i) los actos administrativos se han proferido de manera ilegal o ilícita, o ii) los actos administrativos han sido proferidos en virtud del silencio administrativo positivo. En el caso concreto, la Sala encuentra que la extinta Caja Nacional de Previsión Social

administrativos se han proferido de manera ilegal o ilícita, o ii) los actos administrativos han sido proferidos en virtud del silencio administrativo positivo. En el caso concreto, la Sala encuentra que la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., reconoció una pensión gracia a la señora Teresa de Jesús Cárdenas de Moya en cuantía de $ 278.710,44 efectiva a partir del 29 de marzo de 1996. Luego, dicha entidad ordenó la reliquidación de la pensión por medio de las resoluciones Nos. 26033 del 14 de noviembre de 2001, 12113 del 1° de julio de 2002, 022718 del 12 de mayo de 2006 y 001978 del 4 de agosto de 2008, quedando finalmente la cuantía de la misma en $ 368.830,24. 1 Sentencia T – 381 del 23 de mayo de 2012 proferida por la Corte Constitucional.Demandante: Teresa de Jesús Cárdenas de Moya

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Luego, por petición de la tutelante presentada el 21 de agosto de 2014, por intermedio de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la resolución No. 038085 del 17 de diciembre de 2014, reliquidó nuevamente la pensión gracia de la demandante, teniendo en cuenta el sobresueldo del 20%; y en consecuencia, se elevó la cuantía de la misma a la suma de $ 377.141, efectiva a partir del 29 de marzo de 1996, pero con efectos fiscales

en cuenta el sobresueldo del 20%; y en consecuencia, se elevó la cuantía de la misma a la suma de $ 377.141, efectiva a partir del 29 de marzo de 1996, pero con efectos fiscales desde el 21 de agosto de 2011, por prescripción trienal. No obstante, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ordenó al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP que para el mes de julio de 2015, no pagara a la señora Teresa de Jesús Cárdenas de Moya, la mesada correspondiente a su pensión gracia, por cuanto se evidenció que el certificado de factores de salario presentado con la solicitud de reliquidación con el sobresueldo del 20%, era falso, ya que no le fue expedido legalmente a la accionante, pues lo certificado no corresponde con la realidad. Lo anterior, fue corroborado por la Directora de Personal de Institucionales Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, a través de la comunicación del 10 de julio de 2015, donde señaló que la mencionada certificación es falsa. Al respecto, la Sala advierte que la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al percatarse de la irregularidad presentada con la expedición de la resolución No. 038085 del 17 de diciembre de 2014, no sólo suspendió el pago de lo ordenado por medio de ésta, sino que también suspendió el pago de la mesada pensional conforme se había ordenado en anteriores

irregularidad presentada con la expedición de la resolución No. 038085 del 17 de diciembre de 2014, n

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