TA CUN - 2015-4112-(10-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-4112-(10-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD INTEGRAL Y VIDA DIGNA / EJERCITO NACIONAL / ENTREGA DE COJIN Y SILLA DE RUEDAS – Se concede la tutela interpuesta y se ordena proveer al accionante los elementos ordenados por el médico tratante – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 Corresponde a esta Sala de decisión determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección General de Sanidad MilitarDirección del Ejército Nacional - Hospital Militar Central, han vulnerado los derechos fundamentales a la s alud integral y a la vida digna del señor…, al no autorizar y entregar el cojín antiescara y la silla de ruedas ordenadas por el médico tratante, teniendo en cuenta la cuadriplejia padecida por el accionante. Solución al problema jurídico planteado La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 13 de mayo de 2015, el médico tratante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional formuló al señor…, un cojín antiescara y una silla de ruedas, ambos con ciertas especificaciones, por cuanto dicho paciente se encuentra cuadripléjico. No obstante, a pesar de que el cojín antiescara ya fue autorizado por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha sido entregado, mientras que la silla de ruedas no ha sido ni autorizada ni entregada. Por lo tanto, dado que el señor… requiere del suministro del cojín antiescara y la silla de ruedas con las especificaciones dadas por el médico tratante, por su condición de cuadriplejia, y teniendo en cuenta que dichos elementos son necesarios para mejorar sus condiciones de vida, esta Sala concederá la tutela para la protección de los derechos fundamentales a la salud integral y vida digna del actor. En consecuencia, ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército
necesarios para mejorar sus condiciones de vida, esta Sala concederá la tutela para la protección de los derechos fundamentales a la salud integral y vida digna del actor. En consecuencia, ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Central, que por intermedio de quien corresponda, y conforme a la competencia de cada entidad, dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia, en caso de que no lo hubieren hecho, otorguen la autorización y hagan la entrega al señor…, de los elementos ordenados por el médico tratante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"Demandante: Jhon Hermes Cárdenas Rojas Radicación: 2015 - 4112
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Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2015-4112
DEMANDANTE: JHON HERMES CÁRDENAS ROJAS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales a la salud integral y vida digna) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Hermes Cárdenas, por intermedio de defensor público, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad
Cárdenas, por intermedio de defensor público, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Hospital Militar Central, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud Integral y vida digna, los cuales considera han sido vulnerados.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. AMPARAR o tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la salud integral, VIDA DIGNA y MINIMO VITAL del señor JHON HERMES CARDENAS ROJAS vulnerados por la actitud omisiva, demorada, desinteresada y negligente de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito nacional 2.ORDENAR en consecuencia al Ejercito NacionalDirección de Sanidad por conducto de su representante legal que, dentro de las a48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a autorizar y entregar al accionante todos los implementos prescritos por el médico tratante, de modo que pueda hacer más llevadera su condición de discapacidad.
3. Solicito que se le haga un llamado la atención (sic) a Dirección General del Ejército Nacional por conducto de su representante legal y funcionarios de rigor por sus omisiones y desinterés, que no se compadecen con la protección que deben dar a los derechos de las personas, en especial de las personas en condición de discapacidad como es el caso del señor John Hermes Cárdenas.
4. Que informe al Despacho del cumplimiento cabal y efectivo del acatamiento al fallo de tutela.”
derechos de las personas, en especial de las personas en condición de discapacidad como es el caso del señor John Hermes Cárdenas.
4. Que informe al Despacho del cumplimiento cabal y efectivo del acatamiento al fallo de tutela.” 1.2. Los hechos de la demanda, en síntesis son los siguientes: 1.2.1. El señor Jhon Hermes Cárdenas Rojas, mientras estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario, fue víctima de un atentado terrorista, cometido porDemandante: Jhon Hermes Cárdenas Rojas Radicación: 2015 - 4112
Página: 3 miembros de un grupo armado subversivo al margen de la Ley, según afirma el actor. 1.2.2. Como consecuencia del atentado quedó cuadripléjico, con el 100% de la pérdida de capacidad laboral. 1.2.3. Al señor Jhon Hermes Cárdenas Rojas lo han venido atendiendo en el Hospital Militar Central, donde el médico tratante le prescribió lo siguiente: “Un cojín antiescara rollo alto perfil hit profile con celdas neumáticas antiadherentes; y una silla de ruedas para paciente con lesión medular activa ultraliviana en aluminio con marco plegable, sistema vascular fija protectores de ropa fijos, apoya pies unipodal de ángulo ajustable y abatible, espaldar con tensión regulable, aros pulsores siliconados, sistema de ruedas antivuelco, ruedas traseras neumáticas de 24 pulgadas, de desmonte rápido, ruedas delanteras macizas de alineación independiente, frenos convencionales.”
ruedas traseras neumáticas de 24 pulgadas, de desmonte rápido, ruedas delanteras macizas de alineación independiente, frenos convencionales.” 1.2.4. Al solicitar los insumos ordenados por el médico tratante, se le autorizó la entrega del cojín, pero no de la silla de ruedas. 1.2.5. En reiteradas ocasiones, el señor Jhon Hermes Cárdenas Rojas ha requerido ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que se le entregue el cojín antiescara, el cual ya fue autorizado, así como también que se le autorice y se le entregue la silla de ruedas, a lo que ha recibido como respuesta que no hay presupuesto para este año; únicamente se le entregó una copia del acta 1370 de 2015 proferida por el Comité Técnico – Científico, mediante la cual se indica que está pendiente determinar el concepto. 1.2.6. Manifiesta que dado el estado de salud del accionante y su condición de cuadriplejia, requiere con urgencia del cojín y la silla de ruedas formulados. 1.2.7. El señor Jhon Hermes Cárdenas Rojas, no cuenta con los medios económicos necesarios para costear los mencionados implementos, dado que es padre cabeza de hogar con un hijo menor de edad a cargo, vive en arriendo y sobrevive con la pensión que recibe.
2. El procedimiento El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto del 21 de agosto de 2015, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Jhon Hermes Cárdenas Rojas contra la
recibe.
2. El procedimiento El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto del 21 de agosto de 2015, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Jhon Hermes Cárdenas Rojas contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Hospital Militar Central, y corrió traslado de la misma al Ministro deDemandante: Jhon Hermes Cárdenas Rojas Radicación: 2015 - 4112
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Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Sanidad Militar y al Director General del Hospital Militar Central, para que en el término de dos días, rindieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso. Igualmente, mediante auto del 4 de septiembre de 2015, el Despacho vinculó a la Dirección del Ejército Nacional, para que se haga parte del proceso y ejerza su derecho a la defensa.
3. Contestación de la demanda 3.1. El Director General del Hospital Militar Central solicitó que se desvincule a dicha entidad del trámite de la presente tutela, ya que es una institución prestadora del servicio de salud, de conformidad con los convenios que éste suscribe con la Dirección de Sanidad Militar. Por lo tanto, no es la entidad competente para autorizar la silla de ruedas y demás elementos prescritos por el médico tratante del señor Jhon Hermes Cárdenas
Rojas. Argumenta que la facultad de autorizar y suministrar los elementos y servicios requeridos está en cabeza de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Militar a la cual se encuentre
Rojas. Argumenta que la facultad de autorizar y suministrar los elementos y servicios requeridos está en cabeza de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Militar a la cual se encuentre adscrito el accionante. Además, señala que la entrega de dichos elementos no se encuentra contemplado en el convenio suscrito entre la Dirección de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central. 3.2. El Director General de Sanidad Militar solicitó que se desvincule a dicha entidad del trámite de la presente acción de tutela, debido a que cada una de las fuerzas militares cuenta con una dirección de sanidad que cumple con funciones asistenciales. 3.3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio en el trámite de la presente tutela, por lo cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir que se tendrán por ciertos los hechos en cuanto concierne a esa entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acervo probatorio Como acervo probatorio relevante, se tiene lo siguiente: - De folio 12 a folio 13 del expediente, obra copia del acta No. 1370 del 2015 suscrita por el Comité Técnico Científico de Remisiones Especiales, en el que se destaca lo siguiente:Demandante: Jhon Hermes Cárdenas Rojas Radicación: 2015 - 4112
Página: 5 “En las instalaciones de la Subdirección Médica del Hospital Militar Central, se reunieron las personas enunciadas en el numeral I de la presente acta para analizar los
siguientes aspectos:
ESM CIUDAD MEDICO TRATANTE FECHA ORDEN
reunieron las personas enunciadas en el numeral I de la presente acta para analizar los siguientes aspectos:
ESM CIUDAD MEDICO TRATANTE FECHA ORDEN
HOMIC BOGOTA DIEGO MAURICIO CHAUSTRE 13/05/2015
Se revisa resumen de historia clínica, encontrando: paciente de 40 años, con diagnóstico de Secuelas de traumatismo de la medula espinal (T913), paciente con antecedente de trauma raquimedular secundario a proyectil por arma de fuego en T3 y T4, actualmente con limitación de la movilidad de miembros inferiores, incontinencia urinaria en valoración por urología, realiza 4 cateterismos de 14 horas, hipertonía tipo espasticidad no sensible al estiramiento de predominio … con FM 0/5, escara sacra con secreción y cubierta con apósito, ASWORTH III. Se solicita SILLA DE RUEDAS CARACTERISTICAS ESPECIALES + COJIN ANTIESCARAS de acuerdo a la fórmula del médico tratante.
IV. FINALIZACIÓN Y CONCEPTO El Comité en mención, luego del análisis de los documentos mencionados en el numeral III de la presente acta, y según los requisitos establecidos en la normatividad vigente para solicitar Comité Técnico Científico; considera en el caso mencionado: CONCEPTO Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y los soportes aportados:
EL COMITÉ EMITE CONCEPTO:
FAVORABLE NO FAVORABLE PENDIENTE CONCEPTO
X (…)”. - De folio 14 a folio 16 del expediente, obra copia del acta de junta médico laboral No. 1861 del 20 de marzo de 1996, la cual se encuentra registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se determina la pérdida de la capacidad laboral en un 100%, con imputabilidad al servicio. - A folio 17 del expediente, obra copia de la fórmula médica del señor Jhon Hermes Cárdenas Rojas del 13 de mayo de 2015, mediante la cual el médico tratante le formula lo siguiente al paciente: MEDICAMENTOS MUNT Medicamento: COJIN AANTIESCARA ROHO ALTO PERFIL HITH PROFILE Cantidad 1Demandante: Jhon Hermes Cárdenas Rojas Radicación: 2015 - 4112
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Concentración Unidad: UNIDAD Vía Administración: Ninguno Duración 0
Observaciones: CON ZELDAS NEUMATICAS INDEPENDIENTES - A folio 18 del expediente, obra copia de la fórmula médica del señor Jhon Hermes Cárdenas Rojas del 13 de mayo de 2015, mediante la cual el médico tratante le formula lo
siguiente al paciente: INDICACIONES A PACIENTE Indicación: SILLAS DE RUEDAS, PARA PACIENTE CON LESION MEDUALR ACTIVA ULTRALIVIANA EN ALUMINIO CON MARCO PLEGABLE SISTEMA DE VASCULACIÓN FIJA PROTECTORES DE ROPA FIJOS APOYAPIES UNIPODAL DE ANGULO AJUSTABLE Y ABATIBLE
ULTRALIVIANA EN ALUMINIO CON MARCO PLEGABLE SISTEMA DE VASCULACIÓN FIJA PROTECTORES DE ROPA FIJOS APOYAPIES UNIPODAL DE ANGULO AJUSTABLE Y ABATIBLE
ESPALDAR CON TENSION REGULABLE AROS IMPULSORES SILICONADOS SISTEMA DE
RUEDAS ANTIVUELCO RUEDAS TRASERAS NEUMOATICAS DE 24 PULGADAS DE DESMONTE
RAPIDO, RUEDAS DELANTERAS MACIZAS DE ALINEACION INDEPENDIENTE, FRENOS
CONVENCIONALES.
2. Problema jurídico planteado Corresponde a esta Sala de decisión determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Dirección del Ejército Nacional - Hospital Militar Central , han vulnerado los derechos fundamentales a la s alud integral y a la vida digna del señor Jhon Hermes Cárdenas Rojas, al no autorizar y entregar el cojín antiescara y la silla de ruedas ordenadas por el médico tratante, teniendo en cuenta la cuadriplejia padecida por el accionante.
3. Solución al problema jurídico planteado La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Demandante: Jhon Hermes Cárdenas Rojas Radicación: 2015 - 4112
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Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 13 de mayo de 2015, el médico tratante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional formuló al señor Jhon Hermes Cárdenas Rojas, un cojín antiescara y una silla de ruedas, ambos con ciertas especificaciones, por cuanto dicho paciente se encuentra cuadripléjico. No obstante, a pesar de que el cojín antiescara ya fue autorizado por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha sido entregado, mientras que la silla de ruedas no ha sido ni autorizada ni entregada.
pesar de que el cojín antiescara ya fue autorizado por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha sido entregado, mientras que la silla de ruedas no ha sido ni autorizada ni entregada. Por lo tanto, dado que el señor Jhon Hermes Cárdenas Rojas requiere del suministro del cojín antiescara y la silla de ruedas con las especificaciones dadas por el médico tratante, por su condición de cuadriplejia, y teniendo en cuenta que dichos elementos son necesarios para mejorar sus condiciones de vida, esta Sala concederá la tutela para la protección de los derechos fundamentales a la salud integral y vida digna del actor. En consecuencia, ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Central, que por intermedio de quien corresponda, y conforme a la competencia de cada entidad, dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia, en caso de que no lo hubieren hecho, otorguen la autorización y hagan la entrega al señor Jhon Hermes Cárdenas Rojas, de los elementos ordenados por el médico tratante. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONCEDER la tutela interpuesta por el señor Jhon Hermes Cárdenas Rojas contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Hospital Militar Central, para la protección de su derecho fundamental a la salud y vida digna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Sanidad del Ejército Nacional - Hospital Militar Central, para la protección de su derecho fundamental a la salud y vida digna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Hospital Militar Central, que por intermedio de quien corresponda y conforme a la competencia de cada entidad, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, en caso de que no lo hubieren hecho, otorguen la autorización y hagan la entrega al señor Jhon Hermes Cárdenas Rojas, de los elementos ordenados por el médico tratante, como son el cojín antiescara y la silla de ruedas, según las especificaciones dadas por el mismo.Demandante: Jhon Hermes Cárdenas Rojas Radicación: 2015 - 4112
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TERCERO.- Desvincular del trámite de la presente acción de tutela a la Dirección de Sanidad Militar, por cuanto no tiene competencia en cuanto al asunto de la misma. CUARTO.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, póngase en conocimiento del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante del Ejército Nacional, del Director de Sanidad Militar, del Director de Sanidad del Ejército Nacional y del Director del Hospital Militar Central.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS ALBA LUCÍA BECERRA
Magistrado Magistrada
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado