TA CUN - 2015-4245-(11-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-4245-(11-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION POR VIA ADMINISTRATIVA / UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – A quien se reconoce la indemnización por vía administrativa – Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa – Obligaciones de las víctimas – Niega tutela impetrada, teniendo en cuenta que la accionante no ha presentado petición alguna – Fuente formal – Ley 1448 de 2011, Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Ley 387de 1997, Decreto 4800 de 2011 Solución al problema planteado En primer lugar, la Sala precisa que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia. En la sentencia T025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado. Así mismo, es necesario hacer alusión a la Ley 387 de 1997, mediante la cual se adoptan medidas para prevenir el desplazamiento forzado y se consagran disposiciones para atender, proteger, consolidar y estabilizar socioeconómicamente
adoptan medidas para prevenir el desplazamiento forzado y se consagran disposiciones para atender, proteger, consolidar y estabilizar socioeconómicamente a las víctimas de dicho flagelo. Precisamente, una de las medidas de reparación integral adoptadas por el Estado es la indemnización por vía administrativa, la cual se reconoce a las víctimas de violaciones de derechos humanos, con ocasión del conflicto armado interno, por hechos atribuibles tanto a grupos armados al margen de la Ley como a agentes del Estado. Con base a lo establecido en la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, el Decreto 4800 de 2011, delega la entrega de la indemnización por vía administrativa a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de esta forma: “Artículo 146. Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad.” El decreto reglamentario de la Ley 1448 de 2011 regula lo concerniente al monto de indemnización dependiendo del hecho victimizante, y en el caso del desplazamiento forzado se establece lo siguiente: “Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: (…)7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.”
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: (…)7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.” De acuerdo al parágrafo 3º del artículo 3º de la Resolución 0223 de 2013: “Recibirán indemnización por vía administrativa los hogares víctima de desplazamiento forzado que se encuentren incluidos en el Registro Único de Victimas, estén en el marco de un proceso de retorno, reubicación o reubicación en el lugar de recepción; tengan garantizado su derecho a la subsistencia mínima y hayan avanzado en la superación de la situación de vulnerabilidad socioeconómica en los términos del artículo 67 de la ley 1448 de 2011.” En este orden de ideas, para poder acceder a la indemnización por vía administrativa, la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Victimas ha diseñado una estrategia mediante la cual se identifiquen las necesidades, afectaciones y capacidades, que ha denominado Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), el cual sólo se desarrolla a partir de la participación activa de la víctima dentro del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la víctima, iniciar el proceso de construcción del PAARI, para que a partir de la evaluación del mismo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, determine la situación particular del solicitante, en aras de expedir el acto administrativo que reconoce el pago de la indemnización por vía administrativa.
para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, determine la situación particular del solicitante, en aras de expedir el acto administrativo que reconoce el pago de la indemnización por vía administrativa. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que la señora… manifiesta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha reconocido ni pagado la indemnización administrativa. No obstante, no reposa en el expediente material probatorio que demuestre que dicha petición se haya presentado ni que el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) se haya iniciado por parte de la demandante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2015-4245
DEMANDANTE: ANDREA ROJAS LEÓN
DEMANDADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CONTROVERSIA: (Derecho fundamental a la reparación por vía administrativa) ================================================================= Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Andrea Rojas León, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, contra la Unidad para
Tutela No. 2015-4245
Demandante: Andrea Rojas León Página: 2Tutela No. 2015-4245
Demandante: Andrea Rojas León Página: 3 la Atención y Reparación Integral a las Victimas, para obtener la protección del
Demandante: Andrea Rojas León Página: 2Tutela No. 2015-4245
Demandante: Andrea Rojas León Página: 3 la Atención y Reparación Integral a las Victimas, para obtener la protección del derecho fundamental a la reparación por vía administrativa, el cual considera ha sido vulnerado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Solicito de manera muy respetuosa se ordene la protección de forma inmediata al derecho invocado en razón a los hechos narrados; Por ser Madre cabeza de hogar, víctima del conflicto interno armado del país, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado. Acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional y derecho al trato preferente y urgente ordenado en las sentencias de la corte y sus autos de seguimiento, por la Constitución Política Colombiana artículos 2, 13 incisos 2º y 3º para que resuelva en mínimo de 48 horas la petición presentada y ordene a la entidad accionada dar solución pronta y oportuna en el caso que nos ocupa.
Se (sic) sirva reconocer y pagar la indemnización Administrativa de los perjuicios morales, físicos y económicos, contenida en el Artículo 25,132,146, y 159, de la Ley 1448 de 2011, y los Artículos 146,148,149,150 y 151 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, así como los criterios de priorización contenidos en la resolución 00090 de 17 Febrero de 2015, los planteamientos de la Corte Constitucional en sus Sentencias y Autos de seguimiento, al Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos.”
los criterios de priorización contenidos en la resolución 00090 de 17 Febrero de 2015, los planteamientos de la Corte Constitucional en sus Sentencias y Autos de seguimiento, al Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos.” 1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes: 1.2.1. La señora Andrea Rojas León, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, se encuentra en el Registro Único de Victimas – RUV. 1.2.2. Manifiesta que es madre cabeza de hogar de dos hijos y que actualmente no devenga los ingresos necesarios que garanticen su autosostenimiento, debido a que no cuenta con un empleo estable. 1.2.3. Indica que en la actualidad vive en calidad de arrendataria en el municipio de San Martin (Meta), subsistiendo con lo que devenga en su labor de oficios varios. 1.2.4. La accionante señala que no ha sido beneficiaria de ningún programa de restablecimiento socioeconómico ni proyecto productivo desarrollados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con destino a la población víctima del desplazamiento.2. El procedimiento El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del 31 de agosto de 2015, avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Andrea Rojas León, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y corrió traslado a la entidad accionada, para que en el término de dos días, rindiera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso.
3. Contestación de la demanda
traslado a la entidad accionada, para que en el término de dos días, rindiera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso.
3. Contestación de la demanda La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas guardó silencio en el trámite de la presente tutela, por lo cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir que se tendrán por ciertos los hechos en cuanto concierne a esa entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, ha vulnerados el derecho fundamental a la reparación por vía administrativa de la señora Andrea Rojas León, al no efectuar el reconocimiento y pago de la misma en favor de la accionante, en su condición de víctima del desplazamiento forzado.
1. Solución al problema planteado En primer lugar, la Sala precisa que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.
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En la sentencia T025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado. Así mismo, es necesario hacer alusión a la Ley 387 de 1997, mediante la cual se adoptan medidas para prevenir el desplazamiento forzado y se consagran disposiciones para atender, proteger, consolidar y estabilizar socioeconómicamente a las víctimas de dicho flagelo. Precisamente, una de las medidas de reparación integral adoptadas por el Estado es la indemnización por vía administrativa, la cual se reconoce a las víctimas de violaciones de derechos humanos, con ocasión del conflicto armado interno, por hechos atribuibles tanto a grupos armados al margen de la Ley como a agentes del Estado. Con base a lo establecido en la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, el Decreto 4800 de 2011, delega la entrega de la indemnización por vía administrativa a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de esta forma: “Artículo 146. Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía
administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad.” El decreto reglamentario de la Ley 1448 de 2011 regula lo concerniente al monto de indemnización dependiendo del hecho victimizante, y en el caso del desplazamiento forzado se establece lo siguiente: “Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: (…)
7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.” De acuerdo al parágrafo 3º del artículo 3º de la Resolución 0223 de 2013:“Recibirán indemnización por vía administrativa los hogares víctima de desplazamiento forzado que se encuentren incluidos en el Registro Único de Victimas, estén en el marco de un proceso de retorno, reubicación o reubicación en el lugar de recepción; tengan garantizado su derecho a la subsistencia mínima y hayan avanzado en la superación de la situación de vulnerabilidad socioeconómica en los términos del artículo 67 de la ley 1448 de 2011.” En este orden de ideas, para poder acceder a la indemnización por vía administrativa, la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Victimas ha
1448 de 2011.” En este orden de ideas, para poder acceder a la indemnización por vía administrativa, la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Victimas ha diseñado una estrategia mediante la cual se identifiquen las necesidades, afectaciones y capacidades, que ha denominado Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), el cual sólo se desarrolla a partir de la participación activa de la víctima dentro del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la víctima, iniciar el proceso de construcción del PAARI, para que a partir de la evaluación del mismo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, determine la situación particular del solicitante, en aras de expedir el acto administrativo que reconoce el pago de la indemnización por vía administrativa. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que la señora Andrea Rojas León manifiesta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha reconocido ni pagado la indemnización administrativa. No obstante, no reposa en el expediente material probatorio que demuestre que dicha petición se haya presentado ni que el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) se haya iniciado por parte de la demandante. Así las cosas, se negará el amparo solicitado, a pesar de que en otras oportunidades la Sala, ha protegido los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de
situación de desplazamiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
Tutela No. 2015-4245
Demandante: Andrea Rojas León Página: 6Tutela No. 2015-4245
Demandante: Andrea Rojas León
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PRIMERO. NEGAR la tutela interpuesta por la señora Andrea Rojas León contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para la protección del derecho fundamental a la reparación por vía administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991. Igualmente póngase en conocimiento de la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. TERCERO. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Magistrado Magistrada
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado