TA CUN - 2015-434-(05-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-434-(05-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA,
MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, DERECHOS DEL ADULTO MAYOR / SUSTITUCION PENSIONAL SUSPENDIDA / CASUR – Reconocimiento de prestaciones sociales en materia de pensiones – Se declara improcedente al no evidenciarse perjuicio irremediable e incumplirse el principio de inmediatez – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela ha sido considerada como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, el cual es posible tramitarlo a través de un procedimiento preferente y sumario, para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la Ley. Lo anterior significa que la acción de tutela es procedente cuando no existan otros medios de defensa judicial a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acción de tutela no debe ser utilizada como medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues su objetivo no es reemplazar ni desconocer los procesos ordinarios o especiales.
alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues su objetivo no es reemplazar ni desconocer los procesos ordinarios o especiales.
No obstante, conviene indicar, que la eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo, como quiera que una interpretación restrictiva de la Constitución Política conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la efectiva protección de los derechos quebrantados.
Respecto al reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: “En principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales – ordinarias o contenciosas– según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela”.
De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha admitido la
desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela”.
De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta. Además, es también necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, de manera que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica.Demandante: Nicacia Mosquera de Arias
Radicación: 2015-0434
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Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que mediante la Resolución No 004076 del 9 de julio de 2010, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció la sustitución de asignación mensual de retiro de la señora.., a partir del 14 de abril de 2010, ordenando el pago por nómina desde el 1 de mayo de 2010. Luego, la señora…, mediante el oficio No 18159/ARPRE - GRUPE del 19 de
señora.., a partir del 14 de abril de 2010, ordenando el pago por nómina desde el 1 de mayo de 2010. Luego, la señora…, mediante el oficio No 18159/ARPRE - GRUPE del 19 de agosto de 2010, solicitó el reconocimiento de sustitución mensual de retiro, en calidad de compañera permanente. En consecuencia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del memorando No. 529/GST-SDP del 4 de noviembre de 2010, suspendió y excluyó de la sustitución mensual de retiro a la señora…, hasta cuando se dirima la controversia presentada entre las mencionadas señoras, por vía judicial. Igualmente, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no evidenció la existencia de un inminente perjuicio irremediable, presupuesto necesario para que de manera excepcional, proceda la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular. Por otro lado, la Sala advierte que no se cumple el principio de inmediatez en el caso concreto, para que proceda la acción de tutela, pues el acto administrativo que se pretende que se inaplique (memorando No. 529/GST-SDP del 4 de noviembre de 2010) fue proferido hace cinco años aproximadamente. En ese orden de ideas, la Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora…, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora…, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C, cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2015-434
DEMANDANTE: NICACIA MOSQUERA DE ARIAS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR IMPUGNACIÓN: (Derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y derechos del adulto mayor)Demandante: Nicacia Mosquera de Arias
Radicación: 2015-0434
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Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo del 4 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nicacia Mosquera Arias.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. Declarar que la Caja de Retiro de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional violó los derechos fundamentales MINIMO VITAL EN COEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, (sic) VIDA DIGNA, REGURIDAD SOCIAL (sic), DEBIDO PROCESO Y LOS DERECHOS DEL ADULTO MAYOR a mi representada y los demás que usted como
derechos fundamentales MINIMO VITAL EN COEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, (sic) VIDA DIGNA, REGURIDAD SOCIAL (sic), DEBIDO PROCESO Y LOS DERECHOS DEL ADULTO MAYOR a mi representada y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados, por cuanto dicha entidad actuó de manera ilegal al suspender el pago de su pensión lo que equivale a la revocatoria del acto administrativo que creó un derecho individual y concreto, sin su consentimiento.
2. Como consecuencia de lo anterior y dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia de tutela proferida por su despacho, ordene a la CAJA DE SUELDOS RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR a restablecer el derecho de la demandante NICACIA MOSQUERA DE ARIASa (sic) continuar disfrutando a partir de la fecha en que le fue suspendida la sustitución pensional a ella reconocida, cuyos valores deben ser debidamente indexados debito (sic) a la perdidade (sic) la capacidad adquisitiva de los mismos (sic)
4. Se me reconozca personería judicial para actuar.” 1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes: 1.2.1. El 15 de enero de 1972, los señores Alberto Arias Arce y Nicacia Mosquera,
contrajeron matrimonio católico. 1.2.2. El señor Alberto Arias Arce, falleció el 14 de abril de 2010. 1.2.3. La señora Nicacia Mosquera de Arias, mediante escrito radicado bajo el No. 045164 del 28 de abril de 2010, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que le reconozca y pague la sustitución de la asignación mensual de retiro que devengaba el señor Alberto Arias Arce. 1.2.4. Por medio de la resolución No. 004076 del 9 de julio de 2010, la entidad reconoció a la señora Nicacia Mosquera de Arias, la sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria del señor Alberto Arias.Demandante: Nicacia Mosquera de Arias
Radicación: 2015-0434
Página: 4 1.2.5. El día 4 noviembre de 2010, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de memorando No 529/ GST-SDP, suspendió unilateralmente y excluyó de nómina el pago de la mesada pensional que se le estaba cancelando a la accionante, situación que quedó confirmada mediante el oficio No. 18062/GST-SDP del 29 de junio de 2014. 1.2.6. La señora Nicacia Mosquera de Arias padece de hipertensión arterial, hipotiroidismo, reflujo gástrico, osteoporosis, en donde eran medicadas como cónyuge del causante. 1.2.7. En la actualidad, la señora Nicacia Mosquera de Arias, es un adulto mayor de especial protección, ya que tiene más de 65 años de edad y por su estado precario de salud, se le
1.2.7. En la actualidad, la señora Nicacia Mosquera de Arias, es un adulto mayor de especial protección, ya que tiene más de 65 años de edad y por su estado precario de salud, se le imposibilita ejecutar cualquier labor u oficio, razón por la cual depende económicamente de la mesada pensional.
2. Contestación de la demanda El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, manifestó que mediante la resolución No 4076 del 9 de julio de 2010, dicha entidad reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a la señora Nicacia Mosquera de Arias como cónyuge sobreviviente del señor Alberto Arias Arce.
Informa que la señora María Bárbara Castro Segura radicó en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la petición radicada bajo el No. 94291 del 1 de septiembre de 2010, relacionada con el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro, en calidad de compañera permanente y quien aportó pruebas. Entonces, al existir la reclamación de la sustitución de asignación mensual de retiro, por las señoras Nicacia Mosquera de Arias y María Bárbara Castro Segura, la entidad está en el deber de suspender el trámite de reconocimiento y pago de la prestación, hasta que se determine judicialmente, a quién le corresponde el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.
3. Fallo de primera instancia Mediante el fallo del 4 de junio de 2015, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, declaró improcedente la
asignación de retiro.
3. Fallo de primera instancia Mediante el fallo del 4 de junio de 2015, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Nicacia Mosquera de Arias, pues no se probó un perjuicio irremediable y no se cumple el requisito de la inmediatez en el presente caso.
Además, el actor dispone de otros mecanismos de defensa judicial para lograr la nulidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó la suspensión del pago de la asignación de retiro.Demandante: Nicacia Mosquera de Arias
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4. Motivos de la impugnación La parte accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, con fundamento en que la Caja de Retiro de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, actuó de manera ilegal al suspender de manera unilateral, el pago de la sustitución de asignación de retiro, pues el acto de reconocimiento de dicha prestación social es de carácter particular y concreto.
Por lo tanto, solicita que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que se ordene el pago de la sustitución de la asignación de retiro, desde el momento en que se dejó de pagar, con la respectiva indexación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acervo probatorio Como acervo probatorio relevante se tiene lo siguiente: - Obra de folio 14 a16 del expediente, copia de la resolución No. 004076 del 9 de julio de
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acervo probatorio Como acervo probatorio relevante se tiene lo siguiente: - Obra de folio 14 a16 del expediente, copia de la resolución No. 004076 del 9 de julio de 2010, mediante la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resuelve lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO. Reconocer sustitución de asignación mensual de retiro, a partir del 14 de abril de 2010 , a la señora NICACIA MOSQUERAA DE ARIAS identificada con cédula de ciudadanía No. 26.295.858 en calidad de cónyuge supérstite, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el extinto Agente (R) ARIAS ARCE ALBERTO; y ordenar el pago por nómina a partir del 01 de mayo de 2010 (según memorando No. 3520 del 22 de abril de 2010).
ARTICULO SEGUNDO. Pagar por intermedio de la Subdirección Financiera, los valores que se encuentren constituidos en Acreedores Varios, previa las deducciones de Ley, a las personas que cumplan con los requisitos legales para acceder a ellos. ARTICULO TERCERO. Deducir de la prestación reconocida, en la misma proporción establecida, la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12. 000,00) M/CTE), por concepto de gastos de publicación del edicto. ARTICULO CUARTO. Descontar los valores que el causante le haya quedado adeudando a la Entidad. ARTICULO QUINTO. Suspender el pago de la prestación, en el evento que se presenten a
publicación del edicto. ARTICULO CUARTO. Descontar los valores que el causante le haya quedado adeudando a la Entidad. ARTICULO QUINTO. Suspender el pago de la prestación, en el evento que se presenten a reclamar otros beneficiarios con mejor o igual derecho, por controversia en la reclamación, conforme al artículo 146 del Decreto 1213 de 1990 y si hay lugar se redistribuye a la misma. ARTICULO SEXTO. Extinguir la prestación en el evento de incurrir los beneficiarios en alguna de las causales de Ley.Demandante: Nicacia Mosquera de Arias
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ARTICULO SEPTIMO. Descontar el 5% mensual de la prestación y las diferencias pro aumentos en el primer mes que estos ocurran, de conformidad con las normas legales vigentes. (…)”. - Obra a folio 18 del expediente, copia del memorando No. 529/GST-SDP del 4 de noviembre de 2010, por la cual se suspendió y excluyó de la sustitución de asignación mensual de retiro a la señora Nicacia Mosquera de Arias, en los siguientes términos: “Con oficio No 18159/ARPREGRUPE del 19 de Agosto de 2010, la Policía Nacional remitió la petición de la señora MARÍA BARBARAA CASTRO SEGURA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.373.901, nacida el 10 de Abril de 1956,a la cual fue radicada en esta Caja bajo el No. 94291 del 01 de Septiembre de 2010, relacionada con el reconocimiento de
bajo el No. 94291 del 01 de Septiembre de 2010, relacionada con el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro, en calidad de compañera permanente, allegando pruebas para tal fin. Por lo anterior esas Dependencias, SUSPENDERA y EXCLUIRA a partir de la fecha el total de la sustitución de asignación mensual de retiro que devenga la señora NICACIA MOSQUERA DE ARIAS, hasta cuando se dirima a la controversia presentada entre las mencionadas señoras, de conformidad con el artículo 5º de la mencionada resolución”. - A folio 20, yace copia del acta de la declaración extra proceso rendida por la señora Nicacia Mosquera de Arias ante la Notaría 17 del Circulo de Bogotá D.C., el 12 de febrero de 2014, mediante la cual manifestó lo siguiente: “MANIFIESTO ABAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE NO LABORO, NO SOY PENSIONADA POR NNGUNA ENTIDAD PRIVADA O PÚBLICA, Y ME DEDICO A TODO LO RELACIONADO EN CUANTO AL HOGAR, DECLARANDO MI OCUPACIÓN U OFICIO COMO AMA DE CASA, POR LO TANTO NO DEVENGO NINGUNA REMUNERACIÓN DE ÍNDOLE LABORAL, NI INGRESOS POR RENTAS O ACTIVIDAD INDEPENDIENTE, LO CUAL QUIERE DECIR QUE NO GENERO NINGUN TIPO DE INGRESOS Y DEPENDO ECONOMICAMENTE Y EN TODO SENTIDO MI HIJO EL JOVEN, GUSTAVO NICOLÁS
CUAL QUIERE DECIR QUE NO GENERO NINGUN TIPO DE INGRESOS Y DEPENDO ECONOMICAMENTE Y EN TODO SENTIDO MI HIJO EL JOVEN, GUSTAVO NICOLÁS ARIAS MOSQUERA, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 16.934.808 DE CALI - VALLE, ES DE ACLARAR QUE MI ESPOSO ALBERTO ARIAS ARCE, 638.411 DE CARTAGO VALLE, QUIEN ERA POLICÍA PERO COMO SE PRESENTO OTRA BENEFICIARIA LA PENSION ME LA CONGELARON Y HACE 03 AÑOS Y CUATRO MESES, Y DURATE ESTE TIEMPO NO RECIBO DINEROS DE LA PENSIÓN, DEJÁNDOME SOLAMENTE EL SERVICIO MEDICO Y PAGO ARRIENDO. SE PRESENTA EN CALIDAD DE TESTIGOS LOS SEÑORES ARNULFO FRANCO VARÓN Y ALBINO JUAN DE LA CRUZ CASTILLO, IDENTIFICADOS CON CEDULAS DE CIUDADANIAS Nos. 2.408.754 DE CALI – VALLE Y 12.900.984 DE TUMACO –NARIÑO, QUIENES DAN FE QUE LO ANTES DECLARO SE AJUSTA A LA VERDAD, ES TODO”. - A folio 21 del expediente, obra copia del registro civil de defunción del señor Alberto Arias Arce.
2. Problema jurídico Se centra en determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social,
Arias Arce.
2. Problema jurídico Se centra en determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y derechos del adulto mayor de la señora Nicacia Mosquera de Arias , alDemandante: Nicacia Mosquera de Arias
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Página: 7 suspender el pago de la sustitución de asignación de retiro que venía recibiendo la señora Nicacia Mosquera de Arias, por cuanto se presentó un tercero interesado con igual o mejor derecho que la accionante.
3. Solución al problema jurídico De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela ha sido considerada como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, el cual es posible tramitarlo a través de un procedimiento preferente y sumario, para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la Ley.
Lo anterior significa que la acción de tutela es procedente cuando no existan otros medios de defensa judicial a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acción de tutela no debe ser utilizada como medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues su objetivo no es reemplazar ni desconocer los procesos ordinarios o especiales.
establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues su objetivo no es reemplazar ni desconocer los procesos ordinarios o especiales.
No obstante, conviene indicar, que la eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo, como quiera que una interpretación restrictiva de la Constitución Política conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la efectiva protección de los derechos quebrantados.
Respecto al reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: “En principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas– según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela”1.
De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia
meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela”1.
De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad 1 Sentencia T-920 de 2009 de la Corte Constitucional.Demandante: Nicacia Mosquera de Arias
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Página: 8 manifiesta. Además, es también necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, de manera que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica.
Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que mediante la Resolución No 004076 del 9 de julio de 2010, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció la sustitución de asignación mensual de retiro de la señora Nicacia Mosquera, a partir del 14 de abril de 2010, ordenando el pago por nómina desde el 1 de mayo de 2010. Luego, la señora María Bárbara Castro Segura, mediante el oficio No 18159/ARPREMosquera, a partir del 14 de abril de 2010, ordenando el pago por nómina desde el 1 de mayo de 2010. Luego, la señora María Bárbara Castro Segura, mediante el oficio No 18159/ARPREGRUPE del 19 de agosto de 2010, solicitó el reconocimiento de sustitución mensual de retiro, en calidad de compañera permanente. En consecuencia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del memorando No. 529/GST-SDP del 4 de noviembre de 2010, suspendió y excluyó de la sustitución mensual de retiro a la señora Nicacia Mosquera de Arias, hasta cuando se dirima la controversia presentada entre las mencionadas señoras, por vía judicial. Igualmente, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no evidenció la existencia de un inminente perjuicio irremediable, presupuesto necesario para que de manera excepcional, proceda la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular. Por otro lado, la Sala advierte que no se cumple el principio de inmediatez en el caso concreto, para que proceda la acción de tutela, pues el acto administrativo que se pretende que se inaplique ( memorando No. 529/GST-SDP del 4 de noviembre de 2010) fue proferido hace cinco años aproximadamente. En ese orden de ideas, la Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Nicacia Mosquera de Arias, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En ese orden de ideas, la Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Nicacia Mosquera de Arias, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLADemandante: Nicacia Mosquera de Arias
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PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de junio de 2015 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente póngase en conocimiento del Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO.- Al día siguiente de la notificación de esta providencia, por la Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.