TA CUN - 2015 - 4392-(18-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015 - 4392-(18-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD EN
CONEXIDAD CON LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS / POLICIA NACIONAL / TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS MEDICOS – Concede la tutela a fin de que se le brinde a la accionante atención médica sin restricción alguna – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 El problema jurídico a resolver, se centra en determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de la señora…, al no brindarle oportunamente, los tratamientos y procedimientos médicos, así como tampoco suministrarle de manera oportuna, los insumos y medicamentos prescritos por el médico tratante. Solución al problema jurídico La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que la señora… padece entre otras enfermedades las siguientes: “ hipertensión esencial (primaria), rinofaringitis aguda (resfriado común), infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda, no especificada; gastritis, no especificada; diarrea funcional; dolor en el pecho, no especificado; infarto agudo de miocardio, sin otra especificación; hemorragia gastrointestinal, no especificada, cardiomiopatía isquémica, presencia de angioplastia, injertos y prótesis cardiovasculares, enfermedad aterosclerótica del corazón, problemas relacionados con la desaparición o muerte de un miembro de la familia; enfermedad aterosclerótica del corazón, arritmia cardiaca, no especificada; enfermedad pulmonar intersticial, no especificada”. La inconformidad del accionante radica en que la Dirección de Sanidad de la
la familia; enfermedad aterosclerótica del corazón, arritmia cardiaca, no especificada; enfermedad pulmonar intersticial, no especificada”. La inconformidad del accionante radica en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha provisto todo lo necesario para el mejoramiento y la estabilidad del estado de salud de la señora…, a pesar de haber sido formulado por el médico tratante de dicha entidad. Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala evidencia que dado que a la señora… se le diagnosticó una serie de enfermedades, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tiene la obligación de brindarle sin ninguna restricción, la atención médica que su salud requiera, encaminada al mejoramiento o estabilidad de su estado de salud, por lo cual deberá brindarle oportunamente, los tratamientos y procedimientos médicos, así como también deberá suministrarleDemandante: Fabio Ballesteros Álvarez
Radicación: 2015-4392
Página: 2 de manera oportuna, los insumos y medicamentos prescritos por el médico tratante.
En cuanto al servicio de enfermería, la Sala encuentra que no obra fórmula médica que ordene dicho servicio ni tampoco prueba que demuestre la falta de capacidad económica de la señora.... En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2015 - 4392
DEMANDANTE: FABIO BALLESTEROS ALVAREZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas) Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Ballesteros Álvarez, quien actúa como agente oficioso de su madre, la señora Lilia Álvarez de Ballesteros, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Sanidad, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, los cuales considera han sido vulnerados.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1-) Que se ordene a la ACCIONADA, que ASUMA el TRATAMIENTO necesario, que se haga de acuerdo a lo que ordenes de los médicos tratantes, que a los mismos no se les prohíba formular lo indispensable para mi madre, pues todos los elementos de que
“1-) Que se ordene a la ACCIONADA, que ASUMA el TRATAMIENTO necesario, que se haga de acuerdo a lo que ordenes de los médicos tratantes, que a los mismos no se les prohíba formular lo indispensable para mi madre, pues todos los elementos de que trata la medicina en general son indispensables y deben ser suministrados de manera inmediata.Demandante: Fabio Ballesteros Álvarez
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2Que se haga civilmente responsable contractual y extracontractual a la POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL SANIDAD CUNDINAMARCA, por los daños físicos, morales, psicológicos, económicos que sufra mi familia por la INTENCIÓN CLARA Y DILATORIA EN EL SUMINISTRO DE LO NECESARIO PARA LA VIDA DIGNA DE MI MADREA. 3- ) Que se suministre el servicio de ambulancia, cada vez que sea necesario. 4-) Que se lo anterior (sic) se realice en el término de las siguientes 48 horas al pronunciamiento de su sentencia.” 1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes: 1.2.1. Que el señor Fabio Ballesteros Álvarez actúa como agente oficioso de su madre, la señora Lilia Álvarez de Ballesteros, a quien se le ha diagnosticado entre otras enfermedades, las siguientes: “ hipertensión esencial (primaria), rinofaringitis aguda (resfriado común), infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda, no especificada; gastritis, no especificada; diarrea
común), infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda, no especificada; gastritis, no especificada; diarrea funcional; dolor en el pecho, no especificado; infarto agudo de miocardio, sin otra especificación; hemorragia gastrointestinal, no especificada, cardiomiopatía isquémica, presencia de angioplastia, injertos y prótesis cardiovasculares, enfermedad aterosclerótica del corazón, problemas relacionados con la desaparición o muerte de un miembro de la familia; enfermedad aterosclerótica del corazón, arritmia cardiaca, no especificada; enfermedad pulmonar intersticial, no especificada”. 1.2.2. Que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha asumido sus obligaciones, por cuanto ha contratado los servicios de diferentes IPS, las cuales cambian lo formulado por los médicos tratantes y cambian la frecuencia con la cual se deben realizar las terapias que el médico tratante ordenó de manera mensual. 1.2.3. Que la entidad accionada no suministra a la paciente todo lo necesario para el mejoramiento y la estabilidad de su estado de salud, tales como los equipos ortopédicos y el servicio de enfermera por 24 horas. 1.2.4. Que la señora Lilia Álvarez de Ballesteros tiene más de 80 años, y por lo tanto, es sujeto de especial protección constitucional. 1.2.5. Que la accionante no cuenta con los recursos económicos para costear todos los
medicamentos, insumos, tratamientos y procedimientos formulados por el médico tratante.
2. El procedimientoDemandante: Fabio Ballesteros Álvarez
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El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del 7 de septiembre de 2015, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Fabio Ballesteros Álvarez, en condición de agente oficioso de su madre, la señora Lilia Álvarez de Ballesteros, y corrió traslado de la misma, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Director de Sanidad de la Policía Nacional, al Director de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Cundinamarca, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso.
3. Contestación de la demanda El Jefe (E) de la Seccional de Sanidad de Cundinamarca , manifestó principalmente lo siguiente: Los servicios de salud se le han prestado de manera oportuna y adecuada a la señora Lilia Álvarez de Ballesteros, para el manejo integral de su patología. La paciente ha sido atendida en diferentes entidades de la red externa contratada por
la Policía Nacional, tales como la Fundación Cardio Infantil en Bogotá D.C., la Clínica Belén y el Hospital San Rafael de Fusagasugá. La usuaria ha sido atendida por diferentes especialidades de la medicina, tales como: nefrología, reumatología, cardiología y neumología. En cuanto al suministro del servicio de enfermería, la entidad accionada manifiesta que la familia es la responsable del cuidado de la señora Lilia Álvarez de Ballesteros.
nefrología, reumatología, cardiología y neumología. En cuanto al suministro del servicio de enfermería, la entidad accionada manifiesta que la familia es la responsable del cuidado de la señora Lilia Álvarez de Ballesteros. Por lo anterior, solicita que no se proteja los derechos fundamentales invocados por la accionante y subsidiariamente, que se autorice realizar el recobro ante el Fondo de Solidaría y Garantía - FOSYGA.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico a resolver, se centra en determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de la señora Lilia Álvarez de Ballesteros, al no brindarle oportunamente, los tratamientos y procedimientos médicos, así como tampoco suministrarle de manera oportuna, los insumos y medicamentos prescritos por el médico tratante.Demandante: Fabio Ballesteros Álvarez
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2. Solución al problema jurídico La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que la señora Lilia Álvarez de Ballesteros padece entre otras enfermedades las siguientes: “hipertensión esencial (primaria), rinofaringitis aguda (resfriado común), infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda, no especificada; gastritis, no especificada; diarrea funcional; dolor en el pecho, no especificado; infarto agudo de miocardio, sin otra especificación; hemorragia gastrointestinal, no especificada, cardiomiopatía isquémica, presencia de angioplastia, injertos y prótesis cardiovasculares, enfermedad
miocardio, sin otra especificación; hemorragia gastrointestinal, no especificada, cardiomiopatía isquémica, presencia de angioplastia, injertos y prótesis cardiovasculares, enfermedad aterosclerótica del corazón, problemas relacionados con la desaparición o muerte de un miembro de la familia; enfermedad aterosclerótica del corazón, arritmia cardiaca, no especificada; enfermedad pulmonar intersticial, no especificada”. La inconformidad del accionante radica en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha provisto todo lo necesario para el mejoramiento y la estabilidad del estado de salud de la señora Lilia Álvarez de Ballesteros , a pesar de haber sido formulado por el médico tratante de dicha entidad. Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala evidencia que dado que a la señora Lilia Álvarez de Ballesteros se le diagnosticó una serie de enfermedades, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tiene la obligación de brindarle sin ninguna restricción, la atención médica que su salud requiera, encaminada al mejoramiento o estabilidad de su estado de salud, por lo cual deberá brindarle oportunamente, los tratamientos y procedimientos médicos, así como también deberá suministrarle de manera oportuna, los insumos y medicamentos prescritos por el médico tratante.Demandante: Fabio Ballesteros Álvarez
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En cuanto al servicio de enfermería, la Sala encuentra que no obra fórmula médica que ordene dicho servicio ni tampoco prueba que demuestre la falta de capacidad económica
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En cuanto al servicio de enfermería, la Sala encuentra que no obra fórmula médica que ordene dicho servicio ni tampoco prueba que demuestre la falta de capacidad económica de la señora Lilia Álvarez de Ballesteros. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- CONCEDER la tutela interpuesta por el señor Fabio Ballesteros Álvarez, en condición de agente oficioso de la señora Lilia Álvarez de Ballesteros, contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, para la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena al Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Director de Sanidad Seccional Cundinamarca, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá disponer lo necesario para que a la señora Lilia Álvarez de Ballesteros, se le brinde sin ninguna restricción, la atención médica que su salud requiera, encaminada al mejoramiento o estabilidad de su estado de salud, por lo cual deberá brindarle oportunamente, los tratamientos y procedimientos médicos, así como también deberá suministrarle de manera oportuna, los insumos y medicamentos prescritos por el médico tratante.
oportunamente, los tratamientos y procedimientos médicos, así como también deberá suministrarle de manera oportuna, los insumos y medicamentos prescritos por el médico tratante. TERCERO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Igualmente, póngase en conocimiento del Ministro de Defensa Nacional, del Director de Sanidad de la Policía Nacional, de l Director de Sanidad de la Policía Nacional y del Director de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Cundinamarca. CUARTO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.Demandante: Fabio Ballesteros Álvarez
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS ALBA LUCIA BECERRA Magistrado Magistrada
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado