TA CUN - 2015 - 4440-(22-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015 - 4440-(22-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS / EJERCITOS NACIONAL / ATENCION MEDICA, PERSONA RETIRADA DEL SERVICIO – Sobre la reactivación en el sistema de salud – Concede la tutela impetrada para que se reactive al accionante y a sus beneficiarios el sistema de salud y se le brinde atención médica – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Decreto 094 de 1984 Corresponde a esta Sala resolver si la Nación - Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor…, al no reactivar al mismo en el subsistema de salud, a pesar de su crítico estado de salud, como consecuencia de daños sufridos durante la prestación del servicio militar. Solución al problema planteado La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el señor… fue retirado del Ejército Nacional, por cuanto el Tribunal Médico Laboral y de Policía determinó mediante acta No. TML 14-0051 del 23 de diciembre de 2014, que el accionante presenta una disminución de la capacidad laboral del 21.7%, por lo cual no es apto para la actividad militar, y en consecuencia, no recomendó la reubicación laboral. El accionante manifiesta que el 5 de agosto de 2015 se acercó a las instalaciones del Hospital Militar del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” ubicado en la ciudad de Valledupar, con el fin de solicitar cita médica para la especialidad de psiquiatría, pero le informaron de forma verbal que su estado en el sistema era inactivo, por haber sido retirado de la institución. Igualmente, frente a la solicitud de activación de los servicios médicos realizada por el actor, con el fin de continuar con el tratamiento psiquiátrico; el 11 de agosto de 2015, la Dirección General de Sanidad Militar, le informa que dicha petición fue
Igualmente, frente a la solicitud de activación de los servicios médicos realizada por el actor, con el fin de continuar con el tratamiento psiquiátrico; el 11 de agosto de 2015, la Dirección General de Sanidad Militar, le informa que dicha petición fue remitida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por tratarse de un asunto de su competencia. No obstante, hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, el accionante no ha recibido respuesta alguna a su petición.Tutela No: 2015-1626
Demandante: José David Hernández Rodríguez
Página 2 Ahora bien, en cuanto a su reactivación en el sistema de salud, es conveniente analizar la jurisprudencia constitucional, la cual se ha pronunciado en el siguiente sentido, respecto a este tema: “Ahora bien, conforme el literal g) del artículo 4º del Decreto 1793 de 2000 , por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares , uno de los requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional es reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares, lo que indica que todo soldado a su ingreso está en buenas condiciones de salud, físicas y mentales, por lo tanto cualquier lesión que sufra con ocasión del servicio o estando vinculado a la institución, lo menos que se puede esperar del Ejército es que, no sólo atiendan la recuperación en su debido momento, sino que, aún después del retiro, se garantice al soldado continuar prestándole los servicios necesarios para el tratamiento y rehabilitación que exija su salud”.
Ejército es que, no sólo atiendan la recuperación en su debido momento, sino que, aún después del retiro, se garantice al soldado continuar prestándole los servicios necesarios para el tratamiento y rehabilitación que exija su salud”. En este orden de ideas, la Sala concederá la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del señor…, y en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, reactive al accionante y a sus beneficiarios legales en el sistema de salud, para que se le brinde la atención médica necesaria para mejorar sus condiciones de salud, hasta que su condición mental se restablezca, aunque haya sido desvinculado de la respectiva institución.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2015 - 4440
DEMANDANTE: JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas)
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor José David Hernández Rodríguez, por medio de apoderada, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad Militar - Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad del Ejército, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, los cuales considera han sido vulnerados.
I. ANTECEDENTESTutela No: 2015-1626
Demandante: José David Hernández Rodríguez
Página 3
1. La demanda 1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRIMERA: Que se proteja el derecho fundamental a la salud; la vida, la seguridad social, integridad física, la dignidad humana y a la igualdad del señor JOSÉ DAVID
HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior petición, se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD - EJERCITO NACIONAL que de manera inmediata suministre al señor JOSE DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, la atención médica necesaria de manera integral (hospitalaria, farmacéutica, psiquiátrica, etc) para la
necesaria de manera integral (hospitalaria, farmacéutica, psiquiátrica, etc) para la recuperación de su salud, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión del servicio militar.” 1.2. Los hechos de la demanda, en síntesis son los siguientes: 1.2.1. El señor José David Hernández Rodríguez prestó sus servicios como soldado profesional del Ejército Nacional, desde el año 2007 hasta abril de 2015. 1.2.2. Al ingresar al Ejército Nacional, el accionante se encontraba en perfecto estado de salud. 1.2.3. Durante su desempeño en el Ejército Nacional, el actor tuvo que enfrentar combates, lo cual le ocasionó daños psicológicos y emocionales. Además, en el año 2010 el demandante cayó en un campo minado, por lo cual requirió hospitalización y desde entonces ha requerido tratamiento psiquiátrico. 1.2.4. Mediante el acta No. TML14-0051 MDNSG-TML-41.1 del 23 de diciembre de 2014, el Tribunal Médico Laboral evaluó la pérdida de capacidad del accionante en un 21.7%, determinó que no era apto para la actividad militar y recomendó la no reubicación laboral. Por lo tanto, el actor fue desvinculado del Ejército Nacional. 1.2.5. El 5 de agosto de 2015, el demandante se acercó a las instalaciones del Hospital Militar del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” ubicado en la ciudad de Valledupar, con el
1.2.5. El 5 de agosto de 2015, el demandante se acercó a las instalaciones del Hospital Militar del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” ubicado en la ciudad de Valledupar, con el fin de solicitar cita médica para la especialidad de psiquiatría, pero le informaron de forma verbal que su estado en el sistema era inactivo, por haber sido retirado de la institución. 1.2.6. El accionante fue retirado de la institución debido a su pérdida de capacidad laboral, la cual se produjo por las patologías ocasionadas durante la prestación del servicio militar. 1.2.7. El actor requiere de manera prioritaria, la prestación de los servicios médicos, por suTutela No: 2015-1626
Demandante: José David Hernández Rodríguez Página 4 deterioro en su estado de salud, pues además de los problemas mentales, padece dolor testicular y pérdida de la audición y la visión. 1.2.8. El señor Hernández Rodríguez requiere con urgencia el servicio médico de la especialidad en psiquiatría, por cuanto el deterioro de su salud mental es progresivo, según concepto médico del 30 de julio de 2015, el cual determina su diagnóstico de la siguiente
manera: “… TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS en comorbilidad con TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR GRAVE RECURRENTE.” 1.2.9. Por medio de la Resolución No. 2940 del 24 de junio de 2015, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y de la indemnización por pérdida de capacidad laboral.
Prestaciones Sociales del Ejército Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y de la indemnización por pérdida de capacidad laboral. 1.2.10. El actor es una persona de escasos recursos económicos, actualmente se encuentra desempleado, no tiene ingresos de ninguna índole y no se encuentra afiliado al sistema de salud del régimen contributivo ni régimen subsidiado, por lo cual en este momento no recibe ninguna clase de atención médica y no tiene la capacidad para pagar el tratamiento de manera particular. 1.2.11. El demandante es padre cabeza de familia, de quien dependen económicamente su esposa y sus dos menores hijos.
2. El procedimiento El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto del 8 de septiembre de 2015, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor José David Hernández Rodríguez, mediante apoderada, y corrió traslado de la misma, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso.
3. Contestación de la demanda 3.1. El Director de Sanidad Militar solicitó que se desvincule a dicha entidad del trámite de la presente acción de tutela, debido a que cada una de las fuerzas militares cuenta con una dirección de sanidad que cumple con funciones asistenciales.
Informa que una vez revisada la bases de datos de afiliación al subsistema de salud de
de la presente acción de tutela, debido a que cada una de las fuerzas militares cuenta con una dirección de sanidad que cumple con funciones asistenciales. Informa que una vez revisada la bases de datos de afiliación al subsistema de salud de las fuerzas militares, se evidencia que el estado del accionante es inactivo. Además,Tutela No: 2015-1626
Demandante: José David Hernández Rodríguez Página 5 indica que al señor Hernández Rodríguez ya se le definió su situación médico laboral y que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por lo cual no es posible la prestación de los servicios médicos por parte de ese subsistema. 3.2. El Ministerio de Defensa Nacional, el Comando del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardaron silencio en el trámite de la presente tutela, por lo cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir que se tendrán por ciertos los hechos en cuanto concierne a dichas entidades.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acervo probatorio Como acervo probatorio relevante se tiene lo siguiente: - De folio 72 a folio 74 del expediente, obra copia del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 14-0051 del 23 de diciembre de 2014, registrada a folio 082 del libro de Tribunales Médicos, en la cual se establece lo siguiente:
“(…)
VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 69431 DEL 5 DE JUNIO DE 2014 , realizada en la ciudad de Bucaramanga, y en consecuencia
Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 69431 DEL 5 DE JUNIO DE 2014 , realizada en la ciudad de Bucaramanga, y en consecuencia
resuelve:
A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones - Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina:
1. Adenopatía cervical susceptible de manejo médico.
2. Trastorno de estrés postraumático.
3. Orquialgia testicular.
B. Clasificación de las lesiones INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por artículo 68 a y b del Decreto 094 de 1989. No se recomienda Reubicación Laboral.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: VEINTIUNO PUNTO SIETE POR CIENTO (21.7%)
Total: VEINTIUNO PUNTO SIETE POR CIENTO (21.7%) (…).” - A folios 75 y 76 del expediente, obra del acta de junta médico laboral No. 69431Tutela No: 2015-1626
Demandante: José David Hernández Rodríguez Página 6 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 5 de junio de 2014, en la
cual se establece lo siguiente: “(…)
VI. CONCLUSIONES
A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) ADENOPATÍA CERVICAL VALORADO Y TRATAO POR CIRUGÍA GENERAL
ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO.
VI. CONCLUSIONES
A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) ADENOPATÍA CERVICAL VALORADO Y TRATAO POR CIRUGÍA GENERAL
ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO.
2) TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO VALORADO Y TRATADO POR
PSIQUIATRÍA COMITÉ BASAN ACTUALMENTE SINTOMÁTICO.
3) ORQUIALGIA TESTICULAR DERECHA VALORADO Y TRATADO POR UROLOGÍA
CON ECOGRAFÍA TESTICULAR ACTUALMENTE SINTOMÁTICO.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
NO APTO - NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTIUNO
PUNTO SETENTE POR CIENTO (21.70%).
D. Imputabilidad del Servicio AFECCION -1 ENFERMEDAD COMUN (EC) LITERAL (A) AFECCION -2 ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL (B) AFECCION -3 ENFERMEDAD COMUN (EC) LITERAL (A) De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto Ley 1796 de 2000, le
corresponde:
1. Literal B, en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, accidente de trabajo de
acuerdo al Informe Administrativo de Lesiones No. 11 del 03 de Julio de 2008 BATAR
2. Literal B, en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional. (…).” - A folio 77 del expediente, obra copia del concepto emitido 30 de julio de 2015 por el médico psiquiatra Regulo Alfonso Ramos Rodríguez, respecto al estado mental del señor José David Hernández Rodríguez, en los siguientes términos:
“(…) ANÁLISIS Importante compromiso emocional, cognoscitivo y comportamental como secuela de TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO Y TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE que lleva a perdida de la funcionalidad, con presencia prácticamenteTutela No: 2015-1626
Demandante: José David Hernández Rodríguez Página 7 permanente de síntomas tanto afectivos como psicóticos.
El origen de esta enfermedad es la guerra / combate, con sensación inminente de muerte. No tiene tratamiento curativo, solo paliativo. Pobre pronostico. Esta enfermedad mental tiende al deterioro. Dado recurrencia de síntomas, no se encuentra en capacidad de comprender ni de autolimitarse.
Presenta una DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA.
Requiere CUIDADO CUSTODIAL TOTAL.
Requiere asistencia periódica a controles por psiquiatría y adherencia psicofármacos (actualmente Toma acido (sic) valproico, clonazepam, olanzapina, levomepromazina).”
Requiere asistencia periódica a controles por psiquiatría y adherencia psicofármacos (actualmente Toma acido (sic) valproico, clonazepam, olanzapina, levomepromazina).” - A folio 80 del expediente, obra copia del oficio No. 393283 del 11 de agosto de 2015, mediante el cual la Dirección General de Sanidad Militar, informa lo siguiente al accionante: “Con toda atención, me permito dar respuesta a su solicitud radicada en esta Dirección, mediante el cual solicita la activación de sus servicios médicos ya que se encuentra en tratamiento de Psiquiatría. Me permito informar que su solicitud fue remitida a la Dirección de Sanidad del Ejercito por tratarse de un asunto de su competencia.” - A folios 81 y 82 del expediente, obra copia de la solicitud presentada el 13 de marzo der 2015 por el señor José David Hernández Rodríguez, por intermedio de apoderado, ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante la cual solicitó: “Solicito el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de mi representado JOSE DAVID HERNANDEZ RODRÍGUEZ, o en subsidio el pago mayor de la indemnización por pérdida de capacidad laboral… (…).” - De folio 85 a 87 del expediente, obra copia de la Resolución No. 2940 del 24 de junio de 2015 “Por la cual se resuelve la solicitud de pensión de Invalidez, con fundamento en el Expediente MDN No. 1933 de 2015”, cuya parte resolutiva establece lo siguiente:
2015 “Por la cual se resuelve la solicitud de pensión de Invalidez, con fundamento en el Expediente MDN No. 1933 de 2015”, cuya parte resolutiva establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1º: Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de pensión de invalidez a favor del soldado Profesional de Ejército Nacional, JOSE DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, Cédula de Ciudadanía No. 1.065.618.824 y Código Militar No. 15670093 (folios 14 y 29), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. (…).” - A folio 91 del expediente, obra copia de la declaración extraprocesal rendida por el señor José David Hernández Rodríguez ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar -Tutela No: 2015-1626
Demandante: José David Hernández Rodríguez
Página 8 Cesar, el 19 de agosto de 2015, en la cual manifiesta lo siguiente: “… CUARTA: Declaro(amos) bajo la gravedad del juramento que: por mas de seis (6) años, hago vida marital de hecho en unión libre de manera constante y permanente compartiendo techo, mesa y lecho ininterrumpidamente sin legalidad por ningún medio, con KELY JOHANA SARMIENTO NIEVES, con cedula (sic) de ciudadanía número 1’003.243.790, con quien he procreado dos (2) hijos de nombres: JHOSED DAVID Y MARIA FERNANDA HERNANDEZ SARMIENTO, quienes al igual que mi compañera, dependen efectiva, social y económicamente de mis ingresos, ostentando la condición de padre y Cabeza de Hogar…”
2. Problema jurídico
SARMIENTO, quienes al igual que mi compañera, dependen efectiva, social y económicamente de mis ingresos, ostentando la condición de padre y Cabeza de Hogar…”
2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala resolver si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor José David Hernández Rodríguez, al no reactivar al mismo en el subsistema de salud, a pesar de su crítico estado de salud, como consecuencia de daños sufridos durante la prestación del servicio militar.
3. Solución al problema planteado La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo
particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el señor José David Hernández Rodríguez fue retirado del Ejército Nacional, por cuanto el Tribunal Médico Laboral y de Policía determinó mediante acta No. TML 14-0051 del 23 de diciembre de 2014, que el accionante presenta una disminución de la capacidad laboral del 21.7%, por lo cual no es apto para la actividad militar, y en consecuencia, no recomendó la reubicación laboral.Tutela No: 2015-1626
Demandante: José David Hernández Rodríguez
Página 9 El accionante manifiesta que el 5 de agosto de 2015 se acercó a las instalaciones del Hospital Militar del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” ubicado en la ciudad de Valledupar, con el fin de solicitar cita médica para la especialidad de psiquiatría, pero le informaron de forma verbal que su estado en el sistema era inactivo, por haber sido retirado de la institución. Igualmente, frente a la solicitud de activación de los servicios médicos realizada por el actor, con el fin de continuar con el tratamiento psiquiátrico; el 11 de agosto de 2015, la
retirado de la institución. Igualmente, frente a la solicitud de activación de los servicios médicos realizada por el actor, con el fin de continuar con el tratamiento psiquiátrico; el 11 de agosto de 2015, la Dirección General de Sanidad Militar, le informa que dicha petición fue remitida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por tratarse de un asunto de su competencia. No obstante, hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, el accionante no ha recibido respuesta alguna a su petición. Ahora bien, en cuanto a su reactivación en el sistema de salud, es conveniente analizar la jurisprudencia constitucional, la cual se ha pronunciado en el siguiente sentido, respecto a este tema: “Ahora bien, conforme el literal g) del artículo 4º del Decreto 1793 de 2000 , por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, uno de los requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional es reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares, lo que indica que todo soldado a su ingreso está en buenas condiciones de salud, físicas y mentales, por lo tanto cualquier lesión que sufra con ocasión del servicio o estando vinculado a la institución, lo menos que se puede esperar del Ejército es que, no sólo atiendan la recuperación en su debido momento, sino que, aún después del retiro, se garantice al soldado continuar prestándole los servicios necesarios para el tratamiento y rehabilitación que exija su salud”1. En este orden de ideas, la Sala concederá la protección de los derechos fundamentales a
soldado continuar prestándole los servicios necesarios para el tratamiento y rehabilitación que exija su salud”1. En este orden de ideas, la Sala concederá la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del señor José David Hernández Rodríguez, y en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, reactive al accionante y a sus beneficiarios legales en el sistema de salud, para que se le brinde la atención médica necesaria para mejorar sus condiciones de salud, hasta que su condición mental se restablezca, aunque haya sido desvinculado de la respectiva institución.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 1 Sentencia T - 862 del 29 de octubre de 2010 proferida por la Corte Constitucional. Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Tutela No: 2015-1626
Demandante: José David Hernández Rodríguez
Página 10
FALLA: PRIMERO. CONCEDER la tutela interpuesta por el señor José David Hernández Rodríguez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército, para la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que
Sanidad Militar - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército, para la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. SEGUNDO. En consecuencia, se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que por medio de quien corresponda, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, reactive al accionante y a sus beneficiarios legales en el sistema de salud, para que se le brinde la atención médica necesaria para mejorar sus condiciones de salud, hasta que su condición mental se restablezca, aunque haya sido desvinculado de la respectiva institución. TERCERO. Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991. Igualmente póngase en conocimiento del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante del Ejército Nacional, del Director General de Sanidad Militar y del Director del Ejército Nacional. CUARTO. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS ALBA LUCÍA BECERRA
Magistrado Magistrada
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado