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TA CUN - 2015 - 4478-(23-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015 - 4478-(23-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / CONVOCATORIA DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA – Niega la tutela impetrada, al omitir el actor recurrir los resultados emitidos por la junta médica laboral – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, articulo 86, Decreto 094 de 1989, Decreto 1211 de 1990 Problema jurídico El problema jurídico por resolver se centra en establecer si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Junta Médico Laboral, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social del señor …, al no autorizar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que se reevalúe la pérdida de capacidad laboral del accionante determinada en juntas médico laborales anteriores. Solución al problema planteado La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que las Juntas Médicos Laborales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Nos. 95 del 29 de enero de 2006 y 25960 del 19 de agosto de 2008, determinaron la disminución de la capacidad laboral del señor…, respectivamente en un 8.59% y 10.51%. Luego, mediante junta médico laboral No. 46375 del 14 de septiembre de 2011, se determinó la disminución de la capacidad laboral del actor, en un 29.11%. Posteriormente, mediante la Resolución No. 2119 del 2 de octubre de 2014, el señor… fue retirado del Ejército Nacional, con pase a la reserva activa, luego de 23 años de servicio. El 8 de julio de 2015, el actor solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional

señor… fue retirado del Ejército Nacional, con pase a la reserva activa, luego de 23 años de servicio. El 8 de julio de 2015, el actor solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional -Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que reevalúe las juntas médico laborales No. 95 del 29 de enero de 2003, No. 25960 del 19 de agosto de 2008 y No. 46375 del 14 de septiembre de 2011, por cuanto éstas fueron realizadas cuando estaba en servicio activo y a la fecha las secuelas han aumentado, causándole dificultad para la marcha, para ejercer algunas posturas y pérdida progresiva de la audición con pitos en los oídos.Tutela No: 2015-4478

Demandante: Wilberto Villarraga Ramírez

Página 2 La Sala advierte que frente a la anterior petición, el 4 de agosto de 2015, la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, informó al accionante que la solicitud de modificación de secuelas no es procedente, por cuanto fue presentada de manera extemporánea, ya que no lo hizo cuando estaba en servicio activo, o durante los tres meses siguientes a su retiro, cuando estaba dado de alta. Por otro lado, el accionante no interpuso el recurso contra la última acta de junta médico laboral No. 46375 del 14 de septiembre de 2011, con el fin de convocar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al no encontrarse de

médico laboral No. 46375 del 14 de septiembre de 2011, con el fin de convocar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al no encontrarse de acuerdo con los resultados emitidos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2015 - 4478

DEMANDANTE: WILBERTO VILLARRAGA RAMÍREZ DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALTRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Wilberto Villarraga Ramírez, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y contra el Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Junta Médico Laboral, para obtener la protección del derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social los cuales considera han sido vulnerados.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Con fundamento en los hechos del derecho de petición, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Con fundamento en los hechos del derecho de petición, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a la autoridad accionada MINISTERIO DE DEFENSATutela No: 2015-4478

Demandante: Wilberto Villarraga Ramírez

Página 3 TRIBUNAL MEDICO LABORAL y/o quien corresponda resolver de fondo las peticiones elevadas.” 1.2. Los hechos de la demanda, en síntesis son los siguientes: 1.2.1. Mediante la Resolución No. 2119 del 2 de octubre de 2014, el señor Wilberto Villarraga Ramírez fue retirado del Ejército Nacional, con pase a la reserva activa, luego de 23 años de servicio. 1.2.2. El actor indica que al momento del retiro, la Oficina de Personal del Ejército Nacional no le informó sobre los términos en que debía realizar los trámites, con el fin de que sus secuelas de patologías causadas durante la prestación del servicio militar, fueran revisadas por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 1.2.3. El accionante manifiesta que en junio del año en curso, cuando se acercó a reclamar las actas médicos laborales, la profesional de la salud que realizó la ficha médica de retiro, le informó que no tenía derecho a la reevaluación de las secuelas presentadas, por cuanto sus patologías ya habían sido calificadas, y ese trámite se hace en actividad o durante los tres meses de alta que da el Ejército Nacional.

médica de retiro, le informó que no tenía derecho a la reevaluación de las secuelas presentadas, por cuanto sus patologías ya habían sido calificadas, y ese trámite se hace en actividad o durante los tres meses de alta que da el Ejército Nacional. 1.2.4. El 8 de julio de 2015, el actor solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional -Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que reevalúe las juntas médico laborales No. 95 del 29 de enero de 2003, No. 25960 del 19 de agosto de 2008 y No. 46375 del 14 de septiembre de 2011, por cuanto éstas fueron realizadas cuando estaba en servicio activo y a la fecha las secuelas han aumentado, causándole dificultad para la marcha, para ejercer algunas posturas y pérdida progresiva de la audición con pitos en los oídos. 1.2.5. El demandante manifiesta que el 4 de agosto de 2015, recibió como respuesta a su petición, lo siguiente: “este organismo Medico (sic) Laboral se permite informar que su solicitud de Tribunal Medico Laboral se despachó negativamente por estar extemporánea de acuerdo al Artículo 25 del decreto 094 de 1989 que dice: la causal de modificación de secuelas la puede realizar siempre y cuando se encuentre en servicio activo, o dentro de los tres (3) meses de alta, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley” , señalando que tenía tres meses de alta.

2. El procedimientoTutela No: 2015-4478

Demandante: Wilberto Villarraga Ramírez

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tres (3) meses de alta, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley” , señalando que tenía tres meses de alta.

2. El procedimientoTutela No: 2015-4478

Demandante: Wilberto Villarraga Ramírez

Página 4 El Despacho del magistrado sustanciador, mediante auto del 10 de septiembre de 2015, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Wilberto Villarraga Ramírez, y corrió traslado de la misma, al Ministerio de Defensa Nacional, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al Comando del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Junta Médico Laboral, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso.

3. Contestación de la demanda 3.1. El Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por intermedio de la asesora jurídica del mencionado tribunal, informó que dicha institución, por medio del oficio del 17 de septiembre de 2015, respondió la petición realizada por el accionante, respecto a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Indica que en el caso concreto, no se demuestre que con la negativa de la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se le cause al accionante un perjuicio irremediable. 3.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Junta Médico Laboral guardó

Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se le cause al accionante un perjuicio irremediable. 3.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Junta Médico Laboral guardó silencio en el trámite de la presente tutela, por lo cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir que se tendrán por ciertos los hechos en cuanto concierne a esa entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Acervo probatorio Como acervo probatorio relevante se tiene lo siguiente: - Obra a folio 4 del expediente, copia de la solicitud presentada el 8 de julio de 2015 por el señor Wilberto Villarraga Ramírez ante el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual solicitó lo siguiente: “(…) Autorice a quien corresponda me sea revisada me sea revisada la junta médica No 95 de fecha 29 DE ENERO DE 2003, junta médico laboral Nº 25960 de fecha 19 DE AGOSTO DE 2003, y la junta médico laboral Nº 46375 de fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011, ya que me encuentro en uso de buen retiro de acuerdo a la resolución número 2119 del 02 de octubre de 2014, ya que en la dirección de Sanidad MilitarTutela No: 2015-4478

Demandante: Wilberto Villarraga Ramírez Página 5 cuando me calificaron y entregaron los conceptos de la junta médico laboral de retiro me comunicaron que ellos no me calificaban las secuelas de las juntas medicas (sic) realizadas anteriormente que lo hacían ustedes.

(…).”

Página 5 cuando me calificaron y entregaron los conceptos de la junta médico laboral de retiro me comunicaron que ellos no me calificaban las secuelas de las juntas medicas (sic) realizadas anteriormente que lo hacían ustedes. (…).” - Obra a folio 5 del expediente, copia del oficio No. OFI15-61111 TM del 4 de agosto de 2015, mediante el cual la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, informa al accionante, lo siguiente: “(…) El artículo 25 del Decreto 094 de 1989 establece que la causal por modificación de secuelas la puede realizar siempre y cuando se encuentre activo, o dentor de los tres (3) meses de alta, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en la ley; siendo así, usted fue retirado del servicio mediante resolución 2119 de 02 de octubre de 2014, y con novedad fiscal de 05 de octubre de 2014. Según lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 164, se requieren 15 años de servicio para tener derecho a los tres meses de alta, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en la ley; siendo así, usted fue retirado del servicio mediante resolución 2119 de 02 de octubre de 2014, y con novedad fiscal de 05 de octubre de 2014. Finalmente se precisa que la presente respuesta constituye un acto de trámite contra el cual no procede ningún recurso de la vía gubernativa ni revive términos vencidos de conformidad con lo señalado en los artículos 75 y 96 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

cual no procede ningún recurso de la vía gubernativa ni revive términos vencidos de conformidad con lo señalado en los artículos 75 y 96 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” - A folios 9 y 10 del expediente, obra copia del acta de la junta médica laboral No. 95 del 29 de enero de 2006, la cual fue notificada al señor Wilberto Villarraga Ramírez, el 12 de diciembre de 2006, cuya disminución de la capacidad laboral fue determinada en el 8.59%. - De folio 12 a folio 14 del expediente, obra copia del acta de la junta médica laboral No. 25960 del 19 de agosto de 2008, practicada al señor Wilberto Villarraga, en la cual se determinó la disminución de la capacidad laboral acumulada del 10.51%. - A folio 17 y 18 del expediente, obra copia de la junta médico laboral No. 46375 del 14 de septiembre de 2011, practicada al señor Wilberto Villarraga, en la cual se determinó la disminución de la capacidad laboral acumulada del 29.11%. - Obra a folios 67 y 68 del expediente, copia del oficio No. OFI15-3394 TM del 17 de septiembre de 2015, mediante el cual la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, informa al accionante, lo siguiente:Tutela No: 2015-4478

Demandante: Wilberto Villarraga Ramírez

Página 6 “(…) Respecto de la Junta Médico Laboral No. 25960 del 19 de agosto de 2008 , es

Demandante: Wilberto Villarraga Ramírez

Página 6 “(…) Respecto de la Junta Médico Laboral No. 25960 del 19 de agosto de 2008 , es menestar manifestarle que una vez revisada la base de datos de este Organismo Médico se encontró que usted ya fue revisado por esta Junta Médica, y fruto de ello fue la expedición del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3898 del 11 de agosto del 2009, en ese entendido no es posible volver a pronunciarse respecto de esta Junta, en atención a que nuestras decisiones son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, asimismo resulta prudente indicar, que esta instancia no puede volver a emitir juicio alguno sobre asuntos médicos definidos con anterioridad. Ahora en lo que concierne a las Juntas Médico Laborales No. 95 de fecha 29 de enero de 2003 y No. 46375 del 14 de septiembre de 2011 , es necesario manifestarle que su solicitud de modificación de secuelas, descrita en inciso tercero del artículo 25 del Decreto 094 de 1989, en el cual se indica que el interesado debe hacer su solicitud manifestando claramente en qué consiste tal modificación y aportando los respectivos conceptos médicos con los que pretenda sustentar su solicitud e igualmente debe acreditar su condición actual de miembro activo de la institución, o encontrarse dentro de los 3 meses de alta . Según lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 164, en el cual se dispone que el peticionario requiere 15 años de

acreditar su condición actual de miembro activo de la institución, o encontrarse dentro de los 3 meses de alta . Según lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 164, en el cual se dispone que el peticionario requiere 15 años de servicio para tener derecho a los 3 meses de alta siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en la ley. En ese Orden aplicando la normatividad en comento al caso sub-examine y evidenciando el extracto de hoja de vida del accionante, se observó que el señor Villaraga Ramírez, laboró por 22 años 9 meses y 11 días, así las cosas se establece que tiene el beneficio de los 3 meses de alta, al notarse que le prenombrado cuenta con más de 15 años de servicio, sin embargo su fecha de retiro es a partir del 05 de octubre de 2014, ahora realizando el conteo de los 3 meses de alta a los que tiene derecho, después de la fecha de retiro para convocar, se determinó que estos se vencían el 05 de enero de 2015, y su solicitud de convocatoria fue radicada el 08 de julio de 2015, cuando ya los términos se encontraban vencidos, por tal motivo dicha solicitud es

EXTERMPORANEA.”

2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se centra en establecer si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Junta Médico Laboral, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social del señor Wilberto Villarraga Ramírez, al no autorizar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y

Nacional - Dirección de Sanidad - Junta Médico Laboral, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social del señor Wilberto Villarraga Ramírez, al no autorizar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que se reevalúe la pérdida de capacidad laboral del accionante determinada en juntas médico laborales anteriores.

3. Solución al problema planteadoTutela No: 2015-4478

Demandante: Wilberto Villarraga Ramírez

Página 7 La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que las Juntas Médicos Laborales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Nos. 95 del 29 de enero de 2006 y 25960 del 19 de agosto de 2008, determinaron la disminución de la capacidad laboral del señor Wilberto Willarraga Ramírez, respectivamente en un 8.59% y 10.51%. Luego, mediante junta médico laboral No. 46375 del 14 de septiembre de 2011, se determinó la disminución de la capacidad laboral del actor, en un 29.11%. Posteriormente, mediante la Resolución No. 2119 del 2 de octubre de 2014, el señor Wilberto Villarraga Ramírez fue retirado del Ejército Nacional, con pase a la reserva activa, luego de 23 años de servicio. El 8 de julio de 2015, el actor solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional -Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que reevalúe las juntas médico laborales No. 95 del 29 de enero de 2003, No. 25960 del 19 de agosto de 2008 y No. 46375 del 14 de septiembre de 2011, por cuanto éstas fueron realizadas cuando estaba en servicio activo y a la fecha las secuelas han aumentado, causándole dificultad para la marcha, para ejercer algunas posturas y pérdida progresiva de la audición con pitos en los oídos.

activo y a la fecha las secuelas han aumentado, causándole dificultad para la marcha, para ejercer algunas posturas y pérdida progresiva de la audición con pitos en los oídos. La Sala advierte que frente a la anterior petición, el 4 de agosto de 2015, la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, informó al accionante que la solicitud de modificación de secuelas no es procedente, por cuanto fue presentada de manera extemporánea, ya que no lo hizo cuando estaba en servicio activo, o durante los tres meses siguientes a su retiro, cuando estaba dado de alta.Tutela No: 2015-4478

Demandante: Wilberto Villarraga Ramírez

Página 8 Por otro lado, el accionante no interpuso el recurso contra la última acta de junta médico laboral No. 46375 del 14 de septiembre de 2011, con el fin de convocar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al no encontrarse de acuerdo con los resultados emitidos. Igualmente, la Sala evidencia que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ha dado respuesta de fondo a cada una de las solicitudes presentadas por el señor Wilberto Villarraga Ramírez, conforme a la normatividad vigente, y por lo tanto, tampoco se encuentra la vulneración a ningún derecho fundamental del accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO. NEGAR la tutela instaurada por el señor Wilberto Villarraga Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de

autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO. NEGAR la tutela instaurada por el señor Wilberto Villarraga Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y contra el Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Junta Médico Laboral, para la protección del derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente póngase en conocimiento del Ministro de Defensa Nacional, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del Comando del Ejército Nacional, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y de la Junta Médico Laboral. TERCERO. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela No: 2015-4478

Demandante: Wilberto Villarraga Ramírez

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CÉSAR PALOMINO CORTÉS ALBA LUCÍA BECERRA

Magistrado Magistrada

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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