🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2015-5165-(03-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2015-5165-(03-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLITICA Y DEBIDO PROCESO – Por haberle dado de baja a la inscripción de su cedula de ciudadanía por trashumancia – Declara carencia actual de objeto por hecho superado Acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la participación política y debido proceso, por cuanto la entidad demandada al anular la inscripción de su cédula de ciudadanía, le impide ejercer sus derechos políticos para elegir a sus gobernantes el 25 de octubre de 2015 en el municipio de Tocaima – Cundinamarca. En torno a la carencia actual de objeto por hecho superado, en profusa jurisprudencia, ha ilustrado la Corte Constitucional los siguientes aspectos de relevancia, al estudiar cuando no se hace necesario emitir orden alguna, porque el hecho que motivó la acción ya se ha presentado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades

por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. En el presente asunto se hace palmario, que el hecho que motivó la presente acción constitucional ya se ha presentado, ya que las elecciones regionales de 25 de octubre de 2015 ya acontecieron, por lo que emitir cualquier orden con la presente acción, simplemente recaería en la nada. Así las cosas, como quiera que en el sub judice ha cesado la causa de la presunta vulneración alegada por el actor, conforme los comicios electorales de 25 de octubre de la presente anualidad ya se efectuaron y teniendo en cuenta que fue amparado su derecho fundamental a la participación política por medio del auto que decretó la medida provisional solicitada, al autorizar que el demandante pudiese participar en dichas elecciones; esta Sala advierte que adoptar cualquier decisión orientada a emitir un mandato al extremo pasivo de esta acción, no reportaría

decretó la medida provisional solicitada, al autorizar que el demandante pudiese participar en dichas elecciones; esta Sala advierte que adoptar cualquier decisión orientada a emitir un mandato al extremo pasivo de esta acción, no reportaría utilidad alguna, es decir, carecería de toda eficacia en la realidad, ya que la orden de la autoridad judicial recaería sobre la nada.Verificada entonces la ocurrencia del fenómeno de hecho superado, resulta forzoso declararlo así en esta sentencia, sin más disquisiciones sobre el particular.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2015-5165

Demandante: DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a decidir sobre la acción de tutela presentada por el señor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que se le amparen sus derechos fundamentales a la participación política y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, presenta demanda en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con el fin de que se le amparen sus

1992, el señor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, presenta demanda en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la participación política y debido proceso, basado, en los siguientes argumentos: Que a pesar de residir en la ciudad de Tocaima en el departamento de Cundinamarca, el 18 de octubre del presente año le fue notificado, mediante mensaje de texto, que la inscripción de su cédula de ciudadanía había “sido dada de baja por trashumancia” mediante Resolución No. 2609 de 2015. Indica que tal decisión del Consejo Nacional Electoral no se acompasa con la realidad, ya que habita en la ciudad de Tocaima, ejecutando allí sus labores económicas y allí habita desde hace unos años con su familia, por lo que no es compresible que mediante acto administrativo, el Consejo Nacional Electoral tome la decisión de no permitirle ejercer su derecho a elegir sus representantes.2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 21 de octubre del presente año, la Magistrada Sustanciadora consideró que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso y con los argumentos expuestos por la demandante, se debía acceder a la medida provisional solicitada y, por tal motivo, ordenó al Consejo Nacional Electoral que autorizara al demandante participar en las elecciones que se desarrollaron el 25 de octubre del presente año. Se advierte que mediante auto de 21 de octubre de 2015, el Magistrado Doctor Néstor Javier Calvo Chaves se manifestó impedido para conocer del presente asunto, impedimento que fue aceptado mediante auto de 21 de octubre del mismo año.

Se advierte que mediante auto de 21 de octubre de 2015, el Magistrado Doctor Néstor Javier Calvo Chaves se manifestó impedido para conocer del presente asunto, impedimento que fue aceptado mediante auto de 21 de octubre del mismo año.

3. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Que la resolución por medio de la cual se dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del demandante, puede ser controvertida ante la propia entidad, buscando la reincorporación de su documento de identidad al censo electoral a través de la activación de mecanismos como los recursos de reposición y apelación que se han creado para atacar tal acto administrativo.

Indica que el Consejo Nacional Electoral no niega el derecho a elegir al ciudadano a quien se le deje sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía, toda vez que en tal decisión, lo que se ordena es regresarlo al censo electoral del municipio donde estuvo inscrito en la elección anterior, en el cual puede ejercer su derecho al voto.

II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la participación política y debido proceso, por cuanto la entidad demandada al anular la inscripción de su cédula de ciudadanía, le impide ejercer sus derechos políticos para elegir a sus gobernantes el 25 de octubre de 2015 en el municipio de Tocaima – Cundinamarca.

En relación con la violación que se le endilga, el extremo pasivo aduce, que no se han vulnerado los derechos fundamentales que reclama el demandante, toda

el municipio de Tocaima – Cundinamarca. En relación con la violación que se le endilga, el extremo pasivo aduce, que no se han vulnerado los derechos fundamentales que reclama el demandante, toda vez, que con la decisión de retirar del censo electoral la cédula de ciudadanía del demandante del municipio de Tocaima, no se vulneran sus derechos, sino, que aquel para ejercer su derecho al voto, debe acercarse al municipio donde sufragó las pasadas elecciones. Para el presente caso, es indiscutible que mediante el auto que admitió la presente acción de tutela, se accedió a la medida provisional solicitada y se ordenó lo siguiente: “PRIMERO. Decrétase la medida provisional solicitada por la accionante, y en consecuencia ordénase al CONSEJONACIONAL ELECTORAL que suspenda en lo pertinente al señor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA identificado con cédula de ciudadanía No. 19.289.4069, la Resolución No. 2609 de 2015 por la cual se suspendió la inscripción de algunas cédulas para las elecciones del próximo 25 de octubre de 2015 en el Municipio de Tocaima. Lo anterior quiere decir que con tal decisión, se protegió la principal pretensión que se peticionaba con la presente acción por parte del actor, la cual consistía en que se habilitara su cédula de ciudadanía para poder ejercer su derecho al voto el pasado 25 de octubre del presente año en el municipio de Tocaima, y es claro asimismo, que la fecha en la cual se desarrollaron dichos comicios electorales ya ha transcurrido, por lo que emitir cualquier orden en

derecho al voto el pasado 25 de octubre del presente año en el municipio de Tocaima, y es claro asimismo, que la fecha en la cual se desarrollaron dichos comicios electorales ya ha transcurrido, por lo que emitir cualquier orden en relación con la pretensión de la presente acción recaería sobre un hecho que ya se llevó a cabo. En tal escenario, en el caso presente se configura, diáfanamente, lo que la Corte Constitucional ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de amparo se han extinguido, haciendo inocua cualquier determinación al respecto, ya que como se observa, la fecha en la cual se desarrollaron los comicios electorales de 25 de octubre del presente año ya se llevó a cabo. En torno a la carencia actual de objeto por hecho superado, en profusa jurisprudencia, ha ilustrado la Corte Constitucional los siguientes aspectos de relevancia, al estudiar cuando no se hace necesario emitir orden alguna, porque el hecho que motivó la acción ya se ha presentado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los

de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es elresarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”1. En el presente asunto se hace palmario, que el hecho que motivó la presente acción constitucional ya se ha presentado, ya que las elecciones regionales de 25 de octubre de 2015 ya acontecieron, por lo que emitir cualquier orden con la presente acción, simplemente recaería en la nada. Así las cosas, como quiera que en el sub judice ha cesado la causa de la presunta vulneración alegada por el actor, conforme los comicios electorales de 25 de octubre de la presente anualidad ya se efectuaron y teniendo en cuenta que fue

Así las cosas, como quiera que en el sub judice ha cesado la causa de la presunta vulneración alegada por el actor, conforme los comicios electorales de 25 de octubre de la presente anualidad ya se efectuaron y teniendo en cuenta que fue amparado su derecho fundamental a la participación política por medio del auto que decretó la medida provisional solicitada, al autorizar que el demandante pudiese participar en dichas elecciones; esta Sala advierte que adoptar cualquier decisión orientada a emitir un mandato al extremo pasivo de esta acción, no reportaría utilidad alguna, es decir, carecería de toda eficacia en la realidad, ya que la orden de la autoridad judicial recaería sobre la nada. Verificada entonces la ocurrencia del fenómeno de hecho superado, resulta forzoso declararlo así en esta sentencia, sin más disquisiciones sobre el particular. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE, en la presente acción de tutela, la carencia actual de objeto, por hecho superado, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE, por el medio más expedito, esta providencia a las partes. TERCERO. REMÍTASE de no ser impugnado, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

(Impedido)

notificación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

(Impedido) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MAGISTRADO 1 Sentencia T-358 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Consultar sobre este documento ...