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TA CUN - 2015-5172-(03-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015-5172-(03-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Solicita no ser extraditado hasta tanto no se resuelva la solicitud de Revocatoria Directa interpuesta contra el Acto Administrativo que ordena su extradición a España – Improcedencia de la Acción de Tutela por existir otro medio de Defensa Judicial En el asunto que se somete a estudio, el señor (…) acude a la acción de tutela para plantear la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de que las entidades demandadas no ordenen su extradición, hasta tanto no se decida sobre la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que ordenó tal extradición. Nociones generales de la acción de la tutela El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en los siguientes términos. De conformidad con las disposiciones antes transcritas, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la amparo de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, es evidente que la acción de tutela no procede, cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, ya que es deber del demandante activar esos medios de controversia creados para zanjar conflictos judiciales

Igualmente, es evidente que la acción de tutela no procede, cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, ya que es deber del demandante activar esos medios de controversia creados para zanjar conflictos judiciales planteados, y no acudir a la acción de tutela para dirimir controversias legales que deben ser resueltas de acuerdo con el procedimiento establecido para cada una de ellas. Caso Concreto Como atrás se advirtió, el señor (…), pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela, que las entidades demandadas no ejecuten su extradición hasta tanto no se profiera una decisión definitiva respecto de su solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que ordenó tal extradición. De acuerdo con lo anterior, las entidades demandadas han indicado, que no es posible acceder a las pretensiones del demandante, ya que aquel tuvo y tiene la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción y defensa; ha tenido todas las garantías procesales para controvertir la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en torno a su extradición; y en la actualidad, se está llevando a cabo el proceso para decidir sobre la solicitud de revocatoria directa en contra del acto administrativo que avaló su extradición.Ahora bien en relación con tal asunto, la Corte Constitucional al estudiar la naturaleza de la extradición, determinó que la misma tiene como propósito la cooperación internacional, y por tal motivo, es un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo: “La extradición fue concebida como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter

“La extradición fue concebida como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público. La extradición se solicita, concede u ofrece de conformidad con los tratados públicos y a falta de éstos se atenderá a lo dispuesto en la ley interna, teniendo ésta un carácter supletorio en relación con los tratados de extradición suscritos por Colombia. La extradición es un instrumento de asistencia y solidaridad internacional, generalmente regido por tratados públicos y, en ausencia de éstos, por el derecho interno. Tal análisis indica que en el caso del demandante, aquel ha contado y cuenta con los mecanismos procesales para controvertir su proceso de extradición, ya sea dentro del proceso penal o a través de diferentes acciones contenciosas administrativas, tal como lo viene efectuando con la interposición de la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo complejo que avaló su extradición a España. En virtud de lo anterior y ante la existencia de mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos invocados como violados por el accionante, se declarará improcedente la presente acción de tutela, sin más disquisiciones sobre el particular.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).

el particular.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2015-5172

Demandante: JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROSProcede la Sala a decidir sobre la acción de tutela presentada por el señor JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ, a través de apoderado, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación para la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ, a través de apoderado, presenta demanda en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, para que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Que fue capturado el 19 de septiembre de 2015 en inmediaciones del municipio de La Virginia – Risaralda, por orden de captura con fines de extradición proferida por el Fiscal General de la Nación. Dicha orden de captura

municipio de La Virginia – Risaralda, por orden de captura con fines de extradición proferida por el Fiscal General de la Nación. Dicha orden de captura obedeció a que el Presidente de la República y el Ministro de la Defensa mediante acto administrativo de 12 de diciembre de 2011, concedieron su extradición luego del pedido realizado por el Gobierno de España. Asegura que en todo el trámite para su extradición, siempre estuvo ausente, es decir, no ejerció sus derechos de defensa y contradicción, por lo que no interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo que avaló su extradición por parte de las autoridades colombianas. Por tal motivo el 7 de octubre de 2015, radicó solicitud de revocatoria directa frente al acto administrativo que ordenó su extradición, petición de la cual en la actualidad no ha recibido una respuesta de fondo, muy a pesar que la Fiscalía General de la Nación ha informado que en menos de 30 días calendario será extraditado a España. Frente a la anterior situación, solicita que por intermedio de la presente acción de tutela, se ordene a las autoridades competentes que no se efectué su extradición, hasta tanto no se resuelva la solicitud de revocatoria directa interpuesta frente al acto administrativo de ordena su extradición a España

2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

(i) El Ministerio de Justicia y del Derecho, allegó, el 22 de octubre del presente año, en síntesis, el siguiente informe: Que para el trámite de extradición, la presencia del requerido, como en el caso del demandante, no es necesaria para la realización de todo el proceso de

presente año, en síntesis, el siguiente informe: Que para el trámite de extradición, la presencia del requerido, como en el caso del demandante, no es necesaria para la realización de todo el proceso de extradición por explícita norma legal que así lo contempla. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, buscando salvaguardar el derecho al debido proceso del actor, solicitó la designación de un defensor del sistema de Defensoría Pública para su defensa, quien participó dentro del trámite y con quien se surtieron latotalidad de las etapas del mismo, por lo que no puede endilgarse violación al derecho de defensa y contradicción como lo argumenta la parte actora. Indica que lo que se pretende con la presente acción de tutela es suspender los efectos de un acto administrativo proferido por la Presidencia de la República, situación esta que no está llamada a prosperar, toda vez que la presente acción no es el mecanismo apropiado para controvertir la legalidad del acto demandado, tal como lo solicita la parte actora. (ii) Por su parte, la Presidencia de la República allegó el siguiente informe, en el que expuso lo siguiente: Que las resoluciones que se expiden dentro del trámite de extradición constituyen un acto administrativo complejo que no tiene carácter de providencia judicial y respecto de los cuales intervienen varias entidades las cuales determinan dentro de sus competencias si avalan o no la extradición del requerido. Sin embargo, señala que el Presidente de la República no tiene responsabilidad alguna respecto de los hechos narrados con la presente acción,

requerido. Sin embargo, señala que el Presidente de la República no tiene responsabilidad alguna respecto de los hechos narrados con la presente acción, ya que dichas situaciones planteadas son ajenas a su competencia como jefe de Estado, ya que aquel no representa como como tal a ninguna entidad del Estado, por lo que solicita que sea desvinculado como parte activa dentro de la presente acción. (iii) La Fiscalía General de la Nación, mediante su informe allegado, argumentó lo siguiente: Que mediante escrito allegado por el apoderado del demandante, este solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 429 del 12 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Gobierno Nacional concedió la extradición en contra del actor, luego del pedido de extradición por parte del gobierno de España. Afirma que al analizarse dicha solicitud y dado que el Fiscal General de la Nación carece de competencia para revocar cualquier acto administrativo emitido por el Gobierna Nacional, mediante oficio de 13 de octubre de 2015, remitió dicha solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho con el objeto que se pronuncie frente a lo deprecado por el demandante. Por tal motivo, señala que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, respecto del trámite de extradición del demandante se ajusta a lo previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que solicita no conceder el amparo constitucional demandado, ya que no existe mérito para acceder a las pretensiones solicitadas.

II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ

pretensiones solicitadas.

II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ acude a la acción de tutela para plantear la vulneración de su derecho fundamentalal debido proceso, con el objeto de que las entidades demandadas no ordenen su extradición, hasta tanto no se decida sobre la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que ordenó tal extradición.

Nociones generales de la acción de la tutela El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto). A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ...”. (Resalta la Sala). De conformidad con las disposiciones antes transcritas, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la amparo de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, es evidente que la acción de tutela no procede, cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, ya que es deber del demandanteactivar esos medios de controversia creados para zanjar conflictos judiciales planteados, y no acudir a la acción de tutela para dirimir controversias legales que deben ser resueltas de acuerdo con el procedimiento establecido para cada una de ellas. Caso Concreto Como atrás se advirtió, el señor JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ, pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela, que las entidades demandadas no

una de ellas. Caso Concreto Como atrás se advirtió, el señor JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ, pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela, que las entidades demandadas no ejecuten su extradición hasta tanto no se profiera una decisión definitiva respecto de su solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que ordenó tal extradición. De acuerdo con lo anterior, las entidades demandadas han indicado, que no es posible acceder a las pretensiones del demandante, ya que aquel tuvo y tiene la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción y defensa; ha tenido todas las garantías procesales para controvertir la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en torno a su extradición; y en la actualidad, se está llevando a cabo el proceso para decidir sobre la solicitud de revocatoria directa en contra del acto administrativo que avaló su extradición. Ahora bien en relación con tal asunto, la Corte Constitucional al estudiar la naturaleza de la extradición, determinó que la misma tiene como propósito la cooperación internacional, y por tal motivo, es un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo: “La extradición fue concebida como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público. La extradición se

concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público. La extradición se solicita, concede u ofrece de conformidad con los tratados públicos y a falta de éstos se atenderá a lo dispuesto en la ley interna, teniendo ésta un carácter supletorio en relación con los tratados de extradición suscritos por Colombia. La extradición es un instrumento de asistencia y solidaridad internacional, generalmente regido por tratados públicos y, en ausencia de éstos, por el derecho interno1”. En ese mismo contexto, la Corte Constitucional ha establecido que existe por regla general, mecanismos adecuados en el ordenamiento jurídico para controvertir el proceso de extradición, ya sea a través del proceso penal o por medio de acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “El inciso 3o del artículo 86 de la C.P. señala que sólo procederá esta acción cuando el afectado no disponga de 1 Sentencia C – 243 de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual se predica de la acción de tutela su carácter subsidiario y residual.

Al respecto se considera que el actor dispone de los siguientes mecanismos de defensa frente al proceso de extradición que se le adelanta: 1) Los previstos en el Código de Procedimiento Penal

y residual.

Al respecto se considera que el actor dispone de los siguientes mecanismos de defensa frente al proceso de extradición que se le adelanta: 1) Los previstos en el Código de Procedimiento Penal dentro de la actuación y trámite ante la Corte Suprema de Justicia. 2) Los recursos de reposición y apelación previstos por el Código Contencioso Administrativo contra el acto administrativo (resolución) que expida el Ministerio de Justicia y del Derecho ya sea concediendo o negando la extradición. 3) La acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Teniendo a su alcance estos medios de defensa judicial, no procede la acción de tutela por regla general, a menos que esta se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2”. Resalta la Sala que es evidente que dentro del proceso de extradición del demandante, este tuvo la oportunidad procesal para interponer los recursos de reposición y apelación frente al acto administrativo que avaló su extradición a España, por lo que el actor no puede por medio de la presente acción, pretender revivir los términos de los recursos que no fueron activados por parte de aquel para controvertir tal decisión. Tal análisis indica que en el caso del demandante, aquel ha contado y cuenta con los mecanismos procesales para controvertir su proceso de extradición, ya sea dentro del proceso penal o a través de diferentes acciones contenciosas administrativas, tal como lo viene efectuando con la interposición de la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo complejo que avaló su extradición a España.

dentro del proceso penal o a través de diferentes acciones contenciosas administrativas, tal como lo viene efectuando con la interposición de la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo complejo que avaló su extradición a España. En virtud de lo anterior y ante la existencia de mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos invocados como violados por el accionante, se declarará improcedente la presente acción de tutela, sin más disquisiciones sobre el particular. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 2 Sentencia T - 531 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela ejercida por el señor JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFÍCASE por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. REMÍTASE de no ser impugnado, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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