TA CUN - 2015-5181-(03-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-5181-(03-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLITICA POR HABER DEJADO SIN EFECTO LA INSCRIPCIÓN PARA LAS ELECCIONES DEL 25 DE OCTUBRE DE 2015 DE LA CEDULA DE CIUDADANIA DE LA DEMANDANTE TENIENDO COMO FUNDAMENTO UNA POSIBLE TRASHUMANCIA DE ELECTORES EN EL MUNICPIO DE COTA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Declara carencia actual de objeto por hecho superado En el asunto que se somete a estudio, la señora (…), acude a la acción de tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental a la participación política, por cuanto la entidad demandada al anular la inscripción de su cédula de ciudadanía le impide ejercer sus derechos políticos para elegir a sus gobernantes el 25 de octubre de 2015 en el municipio de Cota – Cundinamarca. En relación con la violación que se le endilga, el extremo pasivo aduce, que ha informado sobre la decisión proferida al Consejo Nacional Electoral mediante el auto admisorio de la presente acción de tutela, para que realice todas las acciones tendientes a que la demandante pudiera ejercer su derecho al voto el 25 de octubre de 2015. Para el presente caso, es indiscutible que mediante el auto que admitió la presente acción de tutela, se accedió a la medida provisional solicitada y se ordenó lo siguiente: “PRIMERO. Decrétase la medida provisional solicitada por la accionante, y en consecuencia ordénase al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la
siguiente: “PRIMERO. Decrétase la medida provisional solicitada por la accionante, y en consecuencia ordénase al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA DEL MUNICIPIO DE COTA que autoricen a la señora (…), identificada con cédula de ciudadanía No. 52.338.528, la participación en las elecciones del próximo 25 de octubre de 2015”. Lo anterior quiere decir que con tal decisión, se protegió la principal pretensión que se peticionaba con la presente acción por parte de la actora, la cual consistía en que se habilitara su cédula de ciudadanía para poder ejercer su derecho al voto el pasado 25 de octubre del presente año en el municipio de Cota, y es claro asimismo, que la fecha en la cual se desarrollaron dicho comicios electorales ya ha transcurrido, por lo que emitir cualquier orden en relación con la pretensión de la presente acción recaería sobre un hecho que ya se llevó a cabo. En tal escenario, en el caso presente se configura, diáfanamente, lo que la Corte Constitucional ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de amparo se han extinguido, haciendo inocua cualquier determinación al respecto, ya que como se observa, la fecha en la cual se desarrollaron los comicios electorales de 25 de octubre del presente año ya se llevó a cabo. En torno a la carencia actual de objeto por hecho superado, en profusa jurisprudencia, ha ilustrado la Corte Constitucional los siguientes aspectos de relevancia, al estudiar cuando no se hace necesario emitir orden alguna, porque el
jurisprudencia, ha ilustrado la Corte Constitucional los siguientes aspectos de relevancia, al estudiar cuando no se hace necesario emitir orden alguna, porque el hecho que motivó la acción ya se ha presentado:“La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. En el presente asunto se hace palmario, que el hecho que motivó la presente acción constitucional ya se ha presentado, ya que las elecciones regionales de 25
causado por la vulneración del derecho fundamental”. En el presente asunto se hace palmario, que el hecho que motivó la presente acción constitucional ya se ha presentado, ya que las elecciones regionales de 25 de octubre de 2015 ya acontecieron, por lo que emitir cualquier orden con la presente acción, simplemente recaería en la nada. Así las cosas, como quiera que en el sub judice ha cesado la causa de la presunta vulneración alegada por la actora, conforme los comicios electorales de 25 de octubre de la presente anualidad ya se efectuaron y teniendo en cuenta que fue amparado su derecho fundamental a la participación política por medio del auto que decretó la medida provisional solicitada, al autorizar que la demandante pudiese participar en dichas elecciones; esta Sala advierte que adoptar cualquier decisión orientada a emitir un mandato al extremo pasivo de esta acción, no reportaría utilidad alguna, es decir, carecería de toda eficacia en la realidad, ya que la orden de la autoridad judicial recaería sobre la nada. Verificada entonces la ocurrencia del fenómeno de hecho superado, resulta forzoso declararlo así en esta sentencia, sin más disquisiciones sobre el particular.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINOExpediente No.: AT-2015-5181
Demandante: NANCY STELLA GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a decidir sobre la acción de tutela presentada por la
Demandante: NANCY STELLA GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a decidir sobre la acción de tutela presentada por la señora NANCY STELLA GUTIÉRREZ , en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que se le ampare su derecho fundamental a la participación política.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la señora NANCY STELLA GUTIÉRREZ, presenta demanda en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental a la participación política, basada, en los siguientes argumentos: Que la entidad demandada mediante acto administrativo resolvió dejar sin efecto la inscripción para las elecciones de 25 de octubre de 2015 de algunas de cédulas de ciudadanía, teniendo como fundamento, una posible “trashumancia” de electores en el municipio de Cota departamento de Cundinamarca.
Para el caso de la demandante, a la cual también le fue anulada la inscripción de su cédula de ciudadanía, argumenta que lleva habitando por más de 17 meses en el municipio de Cota y que desde hace aproximadamente 3 meses inscribió su cédula para ejercer su derecho al voto en citado municipio. Por tal motivo solicita que se deje sin efecto dicha anulación de su cédula de ciudadanía y se le permita ejercer su derecho a participar de las elecciones de 25 de octubre de 2015 como inscrita en el municipio de Cota – Cundinamarca,
de ciudadanía y se le permita ejercer su derecho a participar de las elecciones de 25 de octubre de 2015 como inscrita en el municipio de Cota – Cundinamarca, lugar en el que reside actualmente.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 21 de octubre del presente año, la Magistrada Sustanciadora consideró que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso y con los argumentos expuestos por la demandante, se debía acceder a la medida provisional solicitada y, por tal motivo, ordenó al Consejo Nacional Electoral que autorizara a la demandante participar en las elecciones que se desarrollaron el 25 de octubre del presente año.
Se advierte que mediante auto de 21 de octubre de 2015, el Magistrado Doctor Néstor Javier Calvo Chaves se manifestó impedido para conocer del presente asunto, impedimento que fue aceptado mediante auto de 21 de octubre del mismo año.
3. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADAQue los hechos que enuncia el accionante no tienen relación alguna con las facultades y funciones que la ley le asigna a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que la entidad no es la competente para resolver las pretensiones argumentadas con la presente acción constitucional, así en la demanda se haga mención a algunas de las facultadas que están en cabeza de
la Registraduría Nacional. Empero en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia que avocó la presente acción constitucional, la entidad informa que mediante oficio de 23 de octubre de la presente anualidad, le notificó al Presidente del Consejo Nacional Electoral que debía realizar los trámites pertinentes para dar cumplimiento a dicha decisión judicial.
II. CONSIDERACIONES
octubre de la presente anualidad, le notificó al Presidente del Consejo Nacional Electoral que debía realizar los trámites pertinentes para dar cumplimiento a dicha decisión judicial.
II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, la señora NANCY STELLA GUTIÉRREZ, acude a la acción de tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental a la participación política, por cuanto la entidad demandada al anular la inscripción de su cédula de ciudadanía le impide ejercer sus derechos políticos para elegir a sus gobernantes el 25 de octubre de 2015 en el municipio de Cota – Cundinamarca.
En relación con la violación que se le endilga, el extremo pasivo aduce, que ha informado sobre la decisión proferida al Consejo Nacional Electoral mediante el auto admisorio de la presente acción de tutela, para que realice todas las acciones tendientes a que la demandante pudiera ejercer su derecho al voto el 25 de octubre de 2015. Para el presente caso, es indiscutible que mediante el auto que admitió la presente acción de tutela, se accedió a la medida provisional solicitada y se ordenó lo siguiente: “PRIMERO. Decrétase la medida provisional solicitada por la accionante, y en consecuencia ordénase al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA DEL MUNICIPIO DE COTA que autoricen a la señora NANCY STELLA GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.338.528, la participación en las elecciones del próximo 25 de octubre de 2015”.
GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.338.528, la participación en las elecciones del próximo 25 de octubre de 2015”. Lo anterior quiere decir que con tal decisión, se protegió la principal pretensión que se peticionaba con la presente acción por parte de la actora, la cual consistía en que se habilitara su cédula de ciudadanía para poder ejercer su derecho al voto el pasado 25 de octubre del presente año en el municipio de Cota, y es claro asimismo, que la fecha en la cual se desarrollaron dicho comicios electorales ya ha transcurrido, por lo que emitir cualquier orden en relación con la pretensión de la presente acción recaería sobre un hecho que ya se llevó a cabo.En tal escenario, en el caso presente se configura, diáfanamente, lo que la Corte Constitucional ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de amparo se han extinguido, haciendo inocua cualquier determinación al respecto, ya que como se observa, la fecha en la cual se desarrollaron los comicios electorales de 25 de octubre del presente año ya se llevó a cabo. En torno a la carencia actual de objeto por hecho superado, en profusa jurisprudencia, ha ilustrado la Corte Constitucional los siguientes aspectos de relevancia, al estudiar cuando no se hace necesario emitir orden alguna, porque el hecho que motivó la acción ya se ha presentado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la
“La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”1. En el presente asunto se hace palmario, que el hecho que motivó la presente
impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”1. En el presente asunto se hace palmario, que el hecho que motivó la presente acción constitucional ya se ha presentado, ya que las elecciones regionales de 25 de octubre de 2015 ya acontecieron, por lo que emitir cualquier orden con la presente acción, simplemente recaería en la nada. Así las cosas, como quiera que en el sub judice ha cesado la causa de la presunta vulneración alegada por la actora, conforme los comicios electorales de 25 de octubre de la presente anualidad ya se efectuaron y teniendo en cuenta que fue amparado su derecho fundamental a la participación política por medio del auto que decretó la medida provisional solicitada, al autorizar que la demandante pudiese participar en dichas elecciones; esta Sala advierte que adoptar cualquier decisión orientada a emitir un mandato al extremo pasivo de esta acción, no 1 Sentencia T-358 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.reportaría utilidad alguna, es decir, carecería de toda eficacia en la realidad, ya que la orden de la autoridad judicial recaería sobre la nada. Verificada entonces la ocurrencia del fenómeno de hecho superado, resulta forzoso declararlo así en esta sentencia, sin más disquisiciones sobre el particular. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE, en la presente acción de tutela, la carencia
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE, en la presente acción de tutela, la carencia actual de objeto, por hecho superado, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE, por el medio más expedito, esta providencia a las partes. TERCERO. REMÍTASE de no ser impugnado, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.