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TA CUN - 2015-5334-(10-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015-5334-(10-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, SALUD Y VIDA DIGNA – Por la EPS Médicos Asociados y otro / AGENCIA OFICIOSA – Tutela los derechos fundamentales a la vida digna y la salud Para resolver la situación planteada, es preciso analizar la figura de la agencia oficiosa, mediante la cual dice la señora (…) actúa representada por su hija (…), buscándose, proteger los derechos fundamentales de petición, salud y vida digna, supuestamente transgredidos por las entidades accionadas. Al respecto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha determinado las características y requisitos que se deben observar para que proceda la figura de la agencia oficiosa, figura la cual, igualmente, se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991. En tal sentido expreso: “3.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos señalados por la ley. En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción tutelar puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, teniendo la posibilidad de promoverla a través de representante o por medio de agente oficioso. En relación con esta última figura procesal, la jurisprudencia constitucional

tutelar puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, teniendo la posibilidad de promoverla a través de representante o por medio de agente oficioso. En relación con esta última figura procesal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados ,y (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela. Las reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, deben aplicarse de manera aún más flexible por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia en los amplios términos del

aún más flexible por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia en los amplios términos del artículo 44 constitucional.” (resalto de la Sala). En el presente caso, es plausible observar, que de acuerdo con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que se configure la agencia oficiosa, la señora (…), cumple con los citados requisitos. Ya, que en primer lugar, aquella manifiesta expresamente en la demanda que actúa como agenteoficiosa de los derechos de su señora (…); igualmente, se puede inferir que la señora (…), no está en condiciones de interponer su propia defensa, por encontrarse con algunos problemas de salud, situación que se pone de presente con el escrito de la presente demanda. Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos, se tendrá como agente oficiosa de los derechos de la señora (…) a su hija la señora (…), dentro de la decisión que se profiera con la presente acción. Caso Concreto Para el presente caso, es preciso efectuar un breve análisis sobre algunos pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, en relación la importancia que reviste para la sociedad, la protección especial que se debe garantizar para las personas de la tercera edad. En tal sentido, dicho tribunal constitucional ha establecido que resulta ajustado a la Constitución, el hecho de que se excluyan algunos medicamentos y procedimientos médicos del plan obligatorio de salud (POS), con el propósito de garantizar la sostenibilidad de todo el sistema General de Salud y Seguridad

Social:

la Constitución, el hecho de que se excluyan algunos medicamentos y procedimientos médicos del plan obligatorio de salud (POS), con el propósito de garantizar la sostenibilidad de todo el sistema General de Salud y Seguridad Social: Sin embargo, ha advertido dicha corte, que en ciertos casos es procedente que el juez constitucional ordene que se realicen algunos procedimientos, tratamientos o servicios excluidos del POS, cuando se observe que los mismos se requieren para mejorar las condiciones de salud de la persona, o cuando sean indispensables para garantizar las condiciones de vida del paciente y no se cuenten con los recursos económicos para solventar dichos servicios médicos: (…) “toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona.” De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por el médico tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. Igualmente ha indicado que “una entidad de salud viola el derecho si se

óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. Igualmente ha indicado que “una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (…) con necesidad .”. (resalto de la Sala).Visto lo anterior, y al analizar el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, para el caso en concreto es correcto indicar, que se encuentra plenamente demostrado dentro de la historia clínica de la (…), que padece de varias sintomatologías y problemas en su salud como insomnio crónico, párkinson, trastorno afectivo bipolar, antecedentes de accidente cerebro – vascular, entre otros, los cuales sumados a su avanzada edad (65 años), hacen que sea necesario que la EPS a la cual se encuentra afiliada, es decir, Médicos Asociados, le autorice y le brinde los servicios médicos que requiera para mejorar sus condiciones de salud y garantizarle, dentro del mayor grado posible, una vida digna. Igualmente, es claro que la señora (…), manifiesta que debe cuidar por su propia cuenta, las dolencias de su señora madre, y que los gastos para garantizar una enfermera y los implementos que requiere la señora (…) para su aseo personal por sus difíciles condiciones de salud, deben ser solventados de sus propios recursos, sin que cuente con las condiciones económicas para cubrir dichos gastos. En tal sentido, atendiendo a las reglas señaladas por la Corte Constitucional en materia de atención en salud de personas en estado de vulnerabilidad como en el caso de la actora, es indispensable que la EPS Médicos Asociados garantice los

gastos. En tal sentido, atendiendo a las reglas señaladas por la Corte Constitucional en materia de atención en salud de personas en estado de vulnerabilidad como en el caso de la actora, es indispensable que la EPS Médicos Asociados garantice los servicios médicos que requiera la señora (…), al igual que los tratamientos que con los médicos especialistas pueda requerir, por lo que dada sus precarias condiciones de salud, dicha EPS debe suministrar el transporte adecuado para que la señora María puede trasladarse a cumplir con sus citas médicas cada vez que lo requiera. Así las cosas, teniendo en cuenta que se encuentra plenamente demostrado que la señora (…) requiere de los servicios médicos y asistenciales solicitados con la presente demanda, esta Sala accederá a la protección reclamada y dará las siguientes órdenes: Se Ordenará al Representante Legal de la EPS Médicos Asociados que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le autorice a la señora (…)todos los tratamientos y procedimientos médicos que requiera conforme a sus condiciones de salud, dependiendo las especialidades que necesite para ser tratada; proceda a otorgar los servicios de transporte que demande la señora (…) para acudir a citas y procedimientos médicos, así como a las diversas terapias que por razón de sus padecimientos médicos le sean ordenadas por los médicos tratantes en cualquiera de sus especialidades; se proceda a autorizar el acompañamiento permanente de una enfermera para la señora (…) en razón de sus condiciones médicas; y se entregue dotación de pañales en razón de 100 mensuales teniendo en cuenta su complicado estado de

salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

señora (…) en razón de sus condiciones médicas; y se entregue dotación de pañales en razón de 100 mensuales teniendo en cuenta su complicado estado de

salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2015-5334

Peticionario: MARÍA OSANA MORENO CORTÉS Demandadas: EPS MÉDICOS ASOCIADOS Y OTROS Procede la Sala a decidir sobre la acción de tutela presentada por la señora MARÍA OSANA MORENO CORTÉS quien actúa representada por su hija ANDREA PATRICIA CUBIDES MORENO, actuando como agente oficiosa, en contra de la EPS MÉDICOS ASOCIADOS, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que se le amparen los derechos fundamentales de petición, salud y vida digna.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la señora MARÍA OSANA MORENO CORTÉS quien actúa representada por su hija ANDREA PATRICIA CUBIDES MORENO, actuando como agente oficiosa , presenta demanda en contra de la EPS MÉDICOS ASOCIADOS, la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el MINISTERIO DE SALUD Y

hija ANDREA PATRICIA CUBIDES MORENO, actuando como agente oficiosa , presenta demanda en contra de la EPS MÉDICOS ASOCIADOS, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que se le amparen los derechos fundamentales de petición, salud y vida digna, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Que la señora María Osana Moreno Cortés cuenta con 65 años de edad y la aquejan varias enfermedades, por lo que el 7 de agosto de 2015 fue hospitalizada por una embolia pulmonar, frente a lo cual la clínica, en un acto arbitrario, la dio de alta, a pesar de que aún no se encontraba bien en sus condiciones de salud. Argumenta que a fin de tratar la “hemiparesia” que padece la señora María Osana Moreno Cortés , se requieren diferentes terapias, las cuales no fueron suministradas por la EPS, a pesar de que en múltiples ocasiones han sidosolicitadas, y es evidente que estas terapias son requeridas por la señora María Osana para mejorar sus condiciones de salud. Indica que ante las precarias condiciones se salud de su señora madre, esta requiere la atención de médicos especialistas; empero, se dificulta que la señora María Osana se traslade a los centros hospitalarios a las citas médicas programadas con aquellos, por lo que solicita que tales especialistas se trasladen a la casa de la señora María, para allí recibir sus tratamientos médicos; o en su defecto, solicita que sea trasladada a sus controles médicos en una ambulancia.

trasladen a la casa de la señora María, para allí recibir sus tratamientos médicos; o en su defecto, solicita que sea trasladada a sus controles médicos en una ambulancia. Frente a la situación médica de la señora María Osana Moreno Cortés, solicita que se acceda al amparo de los derechos fundamentales reclamados con la presente acción de tutela y se den las siguientes órdenes: “2. ORDENAR a la EPS MÉDICOS ASOCIADOS S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia y una vez se dé de alta a MARÍA OSANA MORENO CORTÉS le brinde los servicios de atención médica domiciliaria con los especialistas que requiere para tratar sus enfermedades físicas y psiquiátricas, o en su defecto, que cada vez que mi mamá requiere el traslado para ser atendida por los médicos especialistas o para realizarse exámenes, disponga del traslado en servicio de ambulancia desde su lugar de habitación hasta el lugar donde debe ser atendida y examinada y desde este lugar hasta su casa.

3. ORDENAR a la EPS MÉDICOS ASOCIADOS S.A. que una vez MARÍA OSANA MORENO CORTÉS sea dada de alta le suministre el servicio de enfermera las 24 horas del día, los 7 días de la semana, así como las terapias físicas a domicilio para tratar su hemiparesia izquierda (pierna y brazo) y asimetría facial.

4. ORDENAR a la EPS MÉDICOS ASOCIADOS S.A. el suministro de 5 pañales diarios, marca Tenna adulto, talla L

(estos son los únicos que impiden la salida de líquidos); que

facial.

4. ORDENAR a la EPS MÉDICOS ASOCIADOS S.A. el suministro de 5 pañales diarios, marca Tenna adulto, talla L

(estos son los únicos que impiden la salida de líquidos); que cada mes se suministre 3 cremas hidratantes de 500 ml cada una, que mensualmente le suministre 3 cremas antiescaras Marly; que mensualmente le suministre 3 cremas antipañalitis; que mensualmente le suministre 3 paquetes de pañitos húmedos. Asimismo, que entreguen o presten una cama especial con barandas y colchón antiescaras en buenas condiciones. 5 ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que emita respuesta de fondo a la petición que radiqué el 22 de septiembre de 2015. Asimismo, que se le ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que haga un seguimiento al caso de mi madre.(…) (resalto y mayúsculas)

2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Ministerio de Salud y de la Protección Social allegó el siguiente informe, en donde, en resumen, expresa lo siguiente: Que en lo que respecta a las garantías del sector salud contenidas en el sistema general de seguridad social y salud, estas se definen en parámetros para mejorar el flujo de recursos que corresponden a saldos o excedentes de cuentas maestras del régimen subsidiado de salud, aportes patronales y rentas cedidas.

Por tal motivo, los recursos de los cuales depende el sistema de salud son muy

mejorar el flujo de recursos que corresponden a saldos o excedentes de cuentas maestras del régimen subsidiado de salud, aportes patronales y rentas cedidas. Por tal motivo, los recursos de los cuales depende el sistema de salud son muy limitados, por lo que sus gastos deben ser medidos y garantizados razonablemente. Por tal motivo las instituciones que hacen parte del régimen de seguridad social y salud, al contar con recursos limitados, solo pueden autorizar los medicamentos y procedimientos que se encuentra autorizados en el plan obligatorio de salud, por lo que solo en caso excepcionales, se pueden salir de dichos parámetros; sin embargo dicha excepción para el presente asunto no opera, ya que los procedimientos médicos solicitados por la parte actora por fuera del plan obligatorio de salud, no han sido autorizados por el médico tratante, hecho que pone de presente la improcedencia de la presente acción. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante su escrito de contestación de la presente demanda, expone lo siguiente: Que la entidad ha adelantado los trámites pertinentes para resolver la petición formulada por la parte actora, brindándole una respuesta objetiva y de fondo frente a los requerimientos planteados, por lo que la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición que manifiesta la actora, no se configura con el caso que se plantea. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la atención integral que reclama la accionante para su señora madre, esta debe sustentarse en órdenes emitidas por el médico tratante con fundamento en las condiciones de salud del paciente, por ser aquel quien posee el conocimiento técnico científico para decidir el tratamiento médico que requiere.

la accionante para su señora madre, esta debe sustentarse en órdenes emitidas por el médico tratante con fundamento en las condiciones de salud del paciente, por ser aquel quien posee el conocimiento técnico científico para decidir el tratamiento médico que requiere. Lo anterior quiere decir, que como la parte demandante no pruebe dentro de los documentos obrantes en el proceso, que su médico tratante hubiese autorizado los procedimientos médicos que se peticionan, es evidente que el juez constitucional no puede autorizar procedimientos médicos que se encuentren por fuera del plan obligatorio de salud.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la situación planteada, es preciso analizar la figura de la agencia oficiosa, mediante la cual dice la señora MARÍA OSANA MORENOCORTÉS actúa representada por su hija ANDREA PATRICIA CUBIDES MORENO, buscandose, proteger los derechos fundamentales de petición, salud y vida digna, supuestamente transgredidos por las entidades accionadas.

Al respecto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha determinado las características y requisitos que se deben observar para que proceda la figura de la agencia oficiosa, figura la cual, igualmente, se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991. En tal sentido expreso: “3.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular,

jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos señalados por la ley. En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción tutelar puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, teniendo la posibilidad de promoverla a través de representante o por medio de agente oficioso.

3.2. Lo anterior significa que la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente agraviado. Sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: (i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso.

3.3. En relación con esta última figura procesal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela

de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados ,y (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela. Las reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, deben aplicarse de manera aún más flexible por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frentea los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia en los amplios términos del artículo 44 constitucional.1” (resalto de la Sala). En el presente caso, es plausible observar, que de acuerdo con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que se configure la agencia oficiosa, la señora ANDREA PATRICIA CUBIDES MORENO , cumple con los citados requisitos. Ya, que en primer lugar, aquella manifiesta expresamente en la demanda que actúa como agente oficiosa de los derechos de su señora madre MARÍA OSANA MORENO CORTÉS; igualmente, se puede

expresamente en la demanda que actúa como agente oficiosa de los derechos de su señora madre MARÍA OSANA MORENO CORTÉS; igualmente, se puede inferir que la señora María Osana, no está en condiciones de interponer su propia defensa, por encontrarse con algunos problemas de salud, situación que se pone de presente con el escrito de la presente demanda. Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos, se tendrá como agente oficiosa de los derechos de la señora MARÍA OSANA MORENO CORTÉS a su hija la señora ANDREA PATRICIA CUBIDES MORENO , dentro de la decisión que se profiera con la presente acción. Ahora bien, para el presente caso, es preciso verificar si los derechos reclamados por la parte actora, pueden ser amparados por medio de la acción de tutela, tal como se solicita en las pretensiones de la demanda. En reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, ya que este derecho tiene tanto la connotación de servicio público como de prerrogativa constitucional que debe ser protegida por el Estado: “16.- En reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Con la sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de

garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Con la sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de la Corte reconoció el carácter fundamental de todos los derechos sin diferenciar si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, por lo que se pronunció de la siguiente manera:

“De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los 1 Sentencia T - 214 de 2014, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).

“Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de

aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”.

Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción.

17.- Por su parte, en sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional señaló que el derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. En tal sentido, definió el derecho a la salud como un derecho complejo, el cual demanda del Estado una variedad de acciones y omisiones para su cumplimiento, supeditando así la plena garantía del goce efectivo del mismo, a los recursos materiales e institucionales disponibles. Por lo anterior, expuso que su ámbito de

derecho complejo, el cual demanda del Estado una variedad de acciones y omisiones para su cumplimiento, supeditando así la plena garantía del goce efectivo del mismo, a los recursos materiales e institucionales disponibles. Por lo anterior, expuso que su ámbito de protección, no está delimitado por el plan obligatorio de salud, toda vez que existen casos en los cuales se requiere con necesidad la prestación de un servicio de salud que no esté incluido en dicho plan, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.En conclusión, el derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional2” (resalto de la Sala). En tal escenario, dada la importancia que tiene el derecho a la salud dentro de un estado social de derecho, es procedente activar mecanismo para su protección como lo es la acción de tutela, procedimiento que resulta ser expedito para solicitar el amparo de tal derecho: “Posteriormente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 2007, amplía la tesis y dice que los derechos fundamentales están revestidos con valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica, más no por su positivización o la designación expresa del legislador de manera tal que:

“la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan

positivización o la designación expresa del legislador de manera tal que:

“la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Por último en la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”

En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario.”

En suma, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los regímenes, contributivo y subsidiado. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud, se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos 2 Se

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