TA CUN - 2015-5514-(25-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-5514-(25-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y LIBRE LOCOMOCIÓN POR EL EJÉRCITO NACIONAL – Por no haber efectuado los procedimientos militares y administrativos en torno a definir la situación militar del demandante al no haberle indicado cuál sería su cuota de compensación militar – Tutela Derecho al debido proceso En el asunto que se somete a estudio el señor (…), solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libre locomoción, argumentando como problema jurídico, que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, no le ha definido su situación militar, muy a pesar que lo ha solicitado en múltiples ocasiones y que requiere de tal definición para poder continuar laborando y para poder seguir llevando unas condiciones de vida normales. Al respecto, se hace evidente que definir la situación militar de todo hombre mayor de edad, resulta ser una obligación, no solo en el entendido de que así lo impone la Ley 48 de 1993, por medio del cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Militares, sino porque al definir tal aspecto, el hombre mayor de edad puede lograr determinar sí debe prestar su servicio militar, o sí por el contrario, puede desarrollar otras actividades en la vida civil. En relación con tal aspecto, la citada ley ha señalado lo siguiente respecto de la definición de la situación militar: En ese contexto, la Corte Constitucional al analizar el debido proceso que se debe seguir en los trámites relativos a la definición de la situación militar, ha determinado que los procedimientos administrativos deben aplicarse consistentemente a los pasos que se han establecido para la definición y la expedición de la libreta militar
seguir en los trámites relativos a la definición de la situación militar, ha determinado que los procedimientos administrativos deben aplicarse consistentemente a los pasos que se han establecido para la definición y la expedición de la libreta militar de la siguiente manera: “3.1.1. El artículo 29 de la Carta Política define el derecho fundamental al debido proceso como “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”. Por lo anterior, es claro que la Constitución reconoce expresamente que el alcance y ámbito de protección de éste derecho fundamental no se limita a las actuaciones judiciales, sino que se hace extensivo, de igual forma, a las actuaciones que adelanta la administración. Ahora bien, descendiendo al caso planteado, se observa dentro de los documentos obrantes en el proceso, que la parte actora a folio 10 del expediente, allegó copia de su diploma de bachiller expedido por el Colegio Paula Freire el 10 de julio de 2014, mediante el cual demuestra que el joven (…) obtuvo su título de bachiller académico. Por su parte a folio 12 ibídem, reposa copia del certificado suscrito por el Jefe de
Nómina y Contratación de la Sociedad Restcafe S.A.S., mediante el cual certificaque el joven (…) labora para dicha empresa en el cargo de “Oficios Varios” desde el 23 de enero de 2015, con una asignación básica mensual de $644.350. Igualmente, debe tenerse en cuenta que como la entidad accionada no allegó contestación al informe solicitado en el auto admisorio de la presenta acción de tutela, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por tanto, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda narrados por la parte accionante con respecto a la entidad, sin perjuicio de la valoración probatoria que se realice sobre los documentos y pruebas obrantes en el proceso. De acuerdo con lo analizado previamente, es factible determinar que el demandante al solicitar que se defina su situación militar, lo hace en el entendido que depende de dicha definición para continuar con aspectos de su vida como mantener su empleo actual o acceder a la educación superior, por lo que la entidad demandada debe, acorde con lo establecido en la Ley 48 de 1993, con el Decreto 2048 de 1993 (por medio del cual se reglamenta esa misma ley sobre el servicio de reclutamiento y movilización), y con la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida al respecto, entrar a decidir dentro del debido proceso sobre la materia, la situación militar del joven demandante. En dicho escenario, esta Sala protegerá el derecho fundamental al debido proceso reclamado por el demandante, y para tal propósito ordenará al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que en el término de
En dicho escenario, esta Sala protegerá el derecho fundamental al debido proceso reclamado por el demandante, y para tal propósito ordenará al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de la presente providencia, realice todos los trámites pertinentes para definir la situación militar del señor (…), de acuerdo con el procedimiento señalado en la Ley 48 de 1993 y en el Decreto 2048 de 1993 para tal fin, teniendo en cuenta el debido proceso administrativo para la definición de su situación militar y que el demandante se encuentra laborando actualmente; información que deberá ser consultada e informada con el demandante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINOExpediente No.: AT-2015-5514
Peticionario: JOHAN SEBASTIÁN BORDA GÓMEZ
Demandadas: DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL
DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL Y
OTRO. Procede la Sala a decidir sobre la acción de tutela presentada por el señor JOHAN SEBASTIÁN BORDA GÓMEZ, a través de apoderado, en contra de la
DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL
JOHAN SEBASTIÁN BORDA GÓMEZ, a través de apoderado, en contra de la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, la DECIMOQUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO y la DECIMOTERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO, para que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libre locomoción.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor JOHAN SEBASTIÁN BORDA GÓMEZ, presenta demanda en contra de
la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL
EJÉRCITO NACIONAL, la DECIMOQUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO y la DECIMOTERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO ambas del Ejército Nacional , para que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libre locomoción, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Que las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización, las cuales tiene como función principal la de definir la situación militar de los ciudadanos colombianos, ha omitido efectuar los procedimientos militares y administrativos en torno a definir su situación militar. Indica de forma confusa la parte actora, que dichas omisiones se basan principalmente, en no haberle informado cuál sería su cuota de compensación militar, luego de que el joven Johan Sebastián intentara definir su situación militar
Indica de forma confusa la parte actora, que dichas omisiones se basan principalmente, en no haberle informado cuál sería su cuota de compensación militar, luego de que el joven Johan Sebastián intentara definir su situación militar ante las autoridades de reclutamiento, sin tener ningún éxito en tal propósito. Argumenta que por constantes errores en la página web de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional al realizar su inscripción y ante información errónea que le han suministrado en la Decimotercera Zona de Reclutamiento por parte de los miembros del Ejército Nacional que atienden al público en ese Batallón, no ha podido establecer hasta el momento, cuál es su situación militar, ni como poder definirla. Sostiene que al no poder definir su situación militar, no puede desplazarse libremente por el territorio Nacional, ya que las Fuerza Pública en cualquier momento lo puede retener por dicha situación, e igualmente, el hecho de no poder precisar su situación con las Fuerzas Militares, lo ha llevado a que la empresa donde labora actualmente, le imponga un plazo perentorio para que demuestre cuál es su verdadera condición militar.Frente a la anterior situación, solicita que se acceda al amparo de los derechos fundamentales reclamados con la presente acción de tutela y se den las siguientes órdenes: “1. TUTELAR los Derechos Fundamentales Inalienables como persona del señor JOHAN SEBASTIÁN BORDA GÓMEZ, alegados dentro de la presente Acción Pública de Tutela. 2.- Al momento de tomar una decisión de fondo sobre la presente Acción Pública de Tutela, tener en cuenta los presupuestos del artículo 228 y 203 de nuestra Constitución Política de Colombia. Por lo tanto se debe analizar de manera
2.- Al momento de tomar una decisión de fondo sobre la presente Acción Pública de Tutela, tener en cuenta los presupuestos del artículo 228 y 203 de nuestra Constitución Política de Colombia. Por lo tanto se debe analizar de manera pormenorizada la situación fáctica planteada y sustentos legales de esta Demanda de Tutela; y de igual manera las respuestas dadas por parte de las Accionadas al momento de ejercer sus Derechos Legales y Constitucionales a la Defensa y Contradicción que les asisten como tal. 3.-“Vincular formalmente” dentro de este trámite tutelar a cada una de las Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización de acuerdo al artículo 8º de la Ley 48 de 1993 como quiera que, cada una de estas tienen que planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos, como lo dispone el Decreto 2048 de 1993 en sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º y en su calidad de tales deben asumir responsabilidad por su Acción u Omisión. 4.- Que se defina legalmente la situación militar del JOHAN SEBASTIÁN BORDA GÓMEZ, siempre y cuando se respete el conducto regular legal y administrativo interno fijado por las Autoridades de Reclutamiento, quienes tienen como función hacerlo. Ordenar a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional – Decimoquinta Zona de Reclutamiento – Decimotercera Zona de Reclutamiento para que se lleve a cabo LA INSCRPICIÓN – CLASIFICACIÓN DE
Reservas del Ejército Nacional – Decimoquinta Zona de Reclutamiento – Decimotercera Zona de Reclutamiento para que se lleve a cabo LA INSCRPICIÓN – CLASIFICACIÓN DE CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR a nombre de JOHAN SEBASTIÁN BORDA GÓMEZ, y pueda éste RESOLVER SU SITUACIÓN MILITAR.” (resalto y mayúsculas del original).
2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Las entidades demandas se abstuvieron de rendir el informe solicitado con el auto admisorio de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONESEn el asunto que se somete a estudio el señor JOHAN SEBASTIÁN BORDA GÓMEZ , solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libre locomoción , argumentando como problema jurídico, que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, no le ha definido su situación militar, muy a pesar que lo ha solicitado en múltiples ocasiones y que requiere de tal definición para poder continuar laborando y para poder seguir llevando unas condiciones de vida normales.
Al respecto, se hace evidente que definir la situación militar de todo hombre mayor de edad, resulta ser una obligación, no solo en el entendido de que así lo impone la Ley 48 de 1993, por medio del cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Militares, sino porque al definir tal aspecto, el hombre mayor de edad puede lograr determinar sí debe prestar su servicio militar, o sí por el contrario, puede desarrollar otras actividades en la vida civil. En relación con tal aspecto, la citada ley ha señalado lo siguiente respecto
tal aspecto, el hombre mayor de edad puede lograr determinar sí debe prestar su servicio militar, o sí por el contrario, puede desarrollar otras actividades en la vida civil. En relación con tal aspecto, la citada ley ha señalado lo siguiente respecto de la definición de la situación militar: “ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. Texto subrayado Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada en los términos fijados en el punto 7 de las consideraciones de la parte motiva, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-879 de 2011. PARAGRAFO 1° Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. PARAGRAFO 2° La inscripción militar prescribe al
incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. PARAGRAFO 2° La inscripción militar prescribe al término de un (l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente” (resalto y subrayado del original). En ese contexto, la Corte Constitucional al analizar el debido proceso que se debe seguir en los trámites relativos a la definición de la situación militar, ha determinado que los procedimientos administrativos deben aplicarse consistentemente a los pasos que se han establecido para la definición y la expedición de la libreta militar de la siguiente manera:“3.1.1. El artículo 29 de la Carta Política define el derecho fundamental al debido proceso como “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”. Por lo anterior, es claro que la Constitución reconoce expresamente que el alcance y ámbito de protección de éste derecho fundamental no se limita a las actuaciones judiciales, sino que se hace extensivo, de igual forma, a las actuaciones que adelanta la administración.
3.1.2. En ese orden, es claro que integra el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, el deber
se limita a las actuaciones judiciales, sino que se hace extensivo, de igual forma, a las actuaciones que adelanta la administración.
3.1.2. En ese orden, es claro que integra el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, el deber que tiene la administración de adelantar los procedimientos que están a su cargo siguiendo las reglas propias de define la ley, sin que haya lugar a que se exija el cumplimiento de condiciones adicionales o que se haga una aplicación caprichosa de requisitos que pueden resultar más gravosos para el ciudadano. Entre los innumerables procedimientos que la administración debe dirigir bajo el contenido del derecho fundamental al debido proceso, podemos identificar aquel relativo a la definición de la situación militar. (…) El derecho al debido proceso administrativo tiene que aplicarse al trámite establecido para la definición de la situación militar, en la medida que la expedición de la tarjeta o libreta militar está supeditada al cumplimiento de un procedimiento administrativo con etapas definidas -inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación-; así como, a la presentación de los documentos que sean pertinentes de acuerdo con las circunstancias especiales del interesado1” (resalto de la Sala). Asimismo, esa alta corporación ha desarrollado en su jurisprudencia, la importancia de la libreta militar, como aquel documento que define la situación militar de los hombres mayores de edad en Colombia, e igualmente, como el documento que les permite a aquellos cumplir con uno de los requisitos para el acceso a la educación superior, o para la obtención de un empleo:
militar de los hombres mayores de edad en Colombia, e igualmente, como el documento que les permite a aquellos cumplir con uno de los requisitos para el acceso a la educación superior, o para la obtención de un empleo: “2.5.3. En efecto, la libreta militar, o tarjeta de reservista (art. 30 Ley 48 de 1993), es un documento público que tiene una doble connotación, por un lado, es la concreción del 1 Sentencia T – 843 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.cumplimiento de la obligación legal que tiene todo varón colombiano de definir su situación militar, y por el otro, representa un elemento que permite el disfrute y goce de ciertos derechos, como el acceso al trabajo mediante el cual es posible obtener los recursos para la manutención, el acceso a la educación superior, el derecho a la libre locomoción, entre otros; lo que quiere decir que el no otorgamiento de este documento puede en la práctica dificultar o restringir el ejercicio de tales derechos, máxime, si el sujeto que solicita su expedición se encuentra en precarias circunstancias económicas que lo someten a un estado de vulnerabilidad. Por esta razón, se considera que el mecanismo ordinario de defensa judicial (nulidad y restablecimiento del derecho) no es eficaz para evitar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se puede generar con ocasión de la controversia suscitada sobre la expedición de la libreta militar, por cuanto las garantías iusfundamentales de quien pretende definir su situación militar pueden verse afectadas durante el tiempo prolongado que le tome al juez resolver el proceso ordinario. (…)3. La libreta militar es un documento público que acredita el
iusfundamentales de quien pretende definir su situación militar pueden verse afectadas durante el tiempo prolongado que le tome al juez resolver el proceso ordinario. (…)3. La libreta militar es un documento público que acredita el cumplimiento de un deber legal (definir la situación militar) y, a la vez, es un requisito legal para el pleno ejercicio de derechos fundamentales como el trabajo y el derecho a la libertad de escoger de profesión y oficio. Este documento condiciona el ingreso al mercado laboral de los hombres colombianos. Ello por cuanto la ley dispone que sin el cumplimiento de este deber legal está prohibido para el ciudadano la celebración de contratos con cualquier entidad pública, el ingreso a la carrera administrativa, la toma de posesión de cargos públicos, y la obtención del grado profesional en cualquier centro docente de educación superior2. (resalto por fuera del original). Ahora bien, descendiendo al caso planteado, se observa dentro de los documentos obrantes en el proceso, que la parte actora a folio 10 del expediente, allegó copia de su diploma de bachiller expedido por el Colegio Paula Freire el 10 de julio de 2014, mediante el cual demuestra que el joven JOHAN SEBASTIÁN BORDA GÓMEZ obtuvo su título de bachiller académico. Por su parte a folio 12 ibídem, reposa copia del certificado suscrito por el Jefe de Nómina y Contratación de la Sociedad Restcafe S.A.S., mediante el cual certifica que el joven JOHAN SEBASTIÁN BORDA GÓMEZ labora para dicha empresa en el cargo de “Oficios Varios” desde el 23 de enero de 2015, con una asignación básica mensual de $644.350.
certifica que el joven JOHAN SEBASTIÁN BORDA GÓMEZ labora para dicha empresa en el cargo de “Oficios Varios” desde el 23 de enero de 2015, con una asignación básica mensual de $644.350. 2 Ibídem.Igualmente, debe tenerse en cuenta que como la entidad accionada no allegó contestación al informe solicitado en el auto admisorio de la presenta acción de tutela, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por tanto, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda narrados por la parte accionante con respecto a la entidad, sin perjuicio de la valoración probatoria que se realice sobre los documentos y pruebas obrantes en el proceso. De acuerdo con lo analizado previamente, es factible determinar que el demandante al solicitar que se defina su situación militar, lo hace en el entendido que depende de dicha definición para continuar con aspectos de su vida como mantener su empleo actual o acceder a la educación superior, por lo que la entidad demandada debe, acorde con lo establecido en la Ley 48 de 1993, con el Decreto 2048 de 1993 (por medio del cual se reglamenta esa misma ley sobre el servicio de reclutamiento y movilización), y con la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida al respecto, entrar a decidir dentro del debido proceso sobre la materia, la situación militar del joven demandante. En dicho escenario, esta Sala protegerá el derecho fundamental al debido proceso reclamado por el demandante, y para tal propósito ordenará al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de la presente providencia,
proceso reclamado por el demandante, y para tal propósito ordenará al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de la presente providencia, realice todos los trámites
pertinentes para definir la situación militar del señor JOHAN SEBASTIÁN BORDA GÓMEZ, de acuerdo con el procedimiento señalado en la Ley 48 de 1993 y en el Decreto 2048 de 1993 para tal fin, teniendo en cuenta el debido proceso administrativo para la definición de su situación militar y que el demandante se encuentra laborando actualmente; información que deberá ser consultada einformada con el demandante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. TERCERO. Notifícase por el medio más expedito esta providencia a las partes. CUARTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.