TA CUN - 2015 - 5535-(01-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015 - 5535-(01-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SALUD EN CONCEXIDAD CON LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL Y PETICION / CONSULTA CON ESPECIALISTA, extracción cordales / POLICIA NACIONAL – Concede tutela y ordena reprogramar cita a la menor – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 28 de octubre de 2015, la menor… fue valorada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la especialidad de cirugía oral y maxilofacial, con el fin de que le realicen el
menor… fue valorada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la especialidad de cirugía oral y maxilofacial, con el fin de que le realicen el procedimiento de extracción de cordales. No obstante, hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, dicho procedimiento no ha sido realizado. No obstante, la Sala encuentra que a pesar de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Bogotá, informó que se le había programado para el 24 de noviembre de 2015, una cita a la niña…, para valoración por cirugía oral; el señor … manifestó mediante comunicación telefónica, que el procedimiento médico aún no ha sido realizado, pues en dicha consulta su hija únicamente había sido valorada. Por consiguiente, la Sala concederá la tutela para la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y petición de la menor…, y en consecuencia ordenará al Director de Sanidad de la Policía NacionalSeccional Bogotá, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, una vez verificados los requisitos a que haya lugar, deberá reprogramarle una cita a la menor …, con el fin de que se realice el procedimiento de extracción de cordales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉSDemandante: Pablo Enrique Arévalo Bohórquez
Radicación: 2015-5535
Página: 2
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2015 - 5535
DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE AREVALO BOHORQUEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y petición) Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo Enrique Arévalo Bohórquez, quien actúa como agente oficioso y representante legal de su hija, la menor Laura Camila Arévalo Peña, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y petición, los cuales considera han sido vulnerados.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRIMERA: Con todo respecto solicito al Honorable Tribunal se TUTELEN mis Derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la Vida Digna; ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional proceda a asignarle a mi hija la consulta con el especialista de dicha entidad sin dilación/demora/justificación alguna.
SEGUNDO: Finalmente ruego a su Honorable Despacho, se sirva tener como prueba la que anexo a la presente Acción Tutela, así como las que a bien tenga decretar de oficio, a fin de demostrar los derechos fundamentales vulnerados.”
SEGUNDO: Finalmente ruego a su Honorable Despacho, se sirva tener como prueba la que anexo a la presente Acción Tutela, así como las que a bien tenga decretar de oficio, a fin de demostrar los derechos fundamentales vulnerados.” 1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis son los siguientes: 1.2.1. El señor Pablo Enrique Arévalo Bohórquez es agente de la Policía Nacional desde el año 2011. 1.2.2. Mi menor hija Laura Camila Arévalo Peña es una de sus beneficiarias en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.Demandante: Pablo Enrique Arévalo Bohórquez
Radicación: 2015-5535
Página: 3 1.2.3. En la actualidad, a su hija se le practica un tratamiento odontológico, y se requiere que le realicen la extracción de sus cordales, para lo cual se expidió orden para ser valorada por cirugía oral. 1.2.4. Pese los constantes requerimientos telefónicos de asignación de la cita no ha sido posible lograr que la misma sea agendada.
2. El procedimiento El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del 17 de noviembre de 2015, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Pablo Enrique Arévalo Bohórquez, en condición de agente oficioso y representante legal de su menor hija Laura Camila Arévalo Peña, y corrió traslado de la misma, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso.
3. Contestación de la demanda
General de la Policía Nacional, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso.
3. Contestación de la demanda 3.1. La Jefe de la Seccional Sanidad Bogotá manifiestó que teniendo en cuenta que la Coordinación de Odontología de la Seccional Sanidad Bogotá le asignó cita médica a la niña Laura Camila Arévalo Peña, para el 24 de noviembre de 2015, con el fin de que sea valorada, la presente acción de tutela debe ser negada, mas cuando no se le ha negado los servicios médicos que ha requerido la menor. 3.2. El Director de Sanidad de la Policía Nacional (E) informó que el asunto de la presente acción de tutela es de competencia de la Seccional de Sanidad Bogotá.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acervo probatorio Como acervo probatorio relevante se tiene lo siguiente: A folio 5 del expediente, obra copia del oficio No. S-2015-102226 / JEFAT - GASIS - 53.3 del 23 de noviembre de 2015, mediante el cual la Jefe de la Sección Sanidad Bogotá, le informa al señor Pablo Enrique Arévalo Bohórquez, en respuesta a su solicitud de cita paraDemandante: Pablo Enrique Arévalo Bohórquez
Radicación: 2015-5535
Página: 4 valoración por cirugía oral para la niña Laura Camila Arévalo Peña, que su cita fue
programada para el 24 de noviembre de 2015, a las 5 y 15 p.m.
2. Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico a resolver, se centra en determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y petición de la niña Laura Camila Arévalo Peña, al no programarle la cita para que le realicen la extracción de sus cordales.
3. Solución al problema jurídico La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 28 de octubre de 2015, la menor Laura Camila Arévalo Peña fue valorada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la especialidad de cirugía oral y maxilofacial, con el fin de que le realicen el procedimiento de extracción de cordales. No obstante, hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, dicho procedimiento no ha sido realizado. No obstante, la Sala encuentra que a pesar de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Bogotá, informó que se le había programado para el 24 de noviembre de 2015, una cita a la niña Laura Camila Arévalo Peña, para valoración por cirugía oral; el señor Pablo Enrique Arévalo Bohórquez manifestó mediante comunicación telefónica, queDemandante: Pablo Enrique Arévalo Bohórquez
Radicación: 2015-5535
Página: 5 el procedimiento médico aún no ha sido realizado, pues en dicha consulta su hija únicamente había sido valorada.
Por consiguiente, la Sala concederá la tutela para la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y petición de la menor Laura Camila Arévalo Peña, y en consecuencia ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Bogotá, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los
Laura Camila Arévalo Peña, y en consecuencia ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Bogotá, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, una vez verificados los requisitos a que haya lugar, deberá reprogramarle una cita a la menor Laura Camila Arévalo Peña, con el fin de que se realice el procedimiento de extracción de cordales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- CONCEDER la tutela interpuesta por el señor Pablo Enrique Arévalo Bohórquez, en condición de agente oficioso y representante legal de la menor Laura Camila Arévalo Peña, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de SanidadSeccional Bogotá, para la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y petición de la niña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena al Director de Sanidad de la Policía NacionalSeccional Bogotá, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, una vez verificados los requisitos a que haya lugar, deberá reprogramarle una cita a la menor Laura Camila Arévalo Peña, con el fin de que se realice el procedimiento de extracción de cordales. TERCERO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 30
lugar, deberá reprogramarle una cita a la menor Laura Camila Arévalo Peña, con el fin de que se realice el procedimiento de extracción de cordales. TERCERO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Igualmente, póngase en conocimiento del Director de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá. CUARTO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.Demandante: Pablo Enrique Arévalo Bohórquez
Radicación: 2015-5535
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado