TA CUN - 2015-5554-(01-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-5554-(01-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y
DEBIDO PROCESO – Consejo Superior de Carrera Notarial / CONCURSO DE MÉRITOS PARA NOTARIOS – Niega Amparo solicitado En el asunto que se somete a estudio el (…), solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso , al no tenérsele en cuenta su experiencia como abogado independiente, la cual desarrolló en la ciudad de Barranquilla por más de 8 años, tal como lo informó en su formato único de hoja de vida. Al respecto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha establecido que en las convocatorias de los concursos de méritos, como el cuestionado en el presente asunto, debe seguirse el debido proceso administrativo, teniendo en cuenta para tal fin, los pasos determinados dentro de la reglamentación interna de cada uno de los concursos: El concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos (…) De lo visto con anterioridad es notorio, que aunque la acción de tutela por regla general no procede para controvertir las actuaciones que se surten dentro de un concurso de méritos, también es cierto que en el caso de que existe vulneración a derechos fundamentales como el acceso a cargos públicos y al debido proceso y se configure un perjuicio irremediable, es dable que el juez constitucional
concurso de méritos, también es cierto que en el caso de que existe vulneración a derechos fundamentales como el acceso a cargos públicos y al debido proceso y se configure un perjuicio irremediable, es dable que el juez constitucional ampare, a través de la acción de tutela, los derechos fundamentales solicitados. (…) Nótese que dentro de la anterior reglamentación, la misma establecía que para acreditar el ejercicio profesional como abogado, se debía documentar siquiera mediante prueba sumaria, la realización de actividades de índole jurídica y que dicha certificación debía incorporarse al aplicativo del citado concurso de méritos a través de formato PDF. De no realizarse tal incorporación de documentos, no se tendría en cuenta la experiencia profesional informada. Para el presente caso, según afirmación del propio demandante y mediante los documentos obrantes en el proceso, la parte actora no allegó prueba siquiera sumaria del lapso en que, según aquel, desempeñó labores jurídicas como abogado independiente en la ciudad de Barranquilla por un tiempo de 8 años, lo que según el reglamento del concurso de méritos para elegir notarios en propiedad (Acuerdo 01 de 2015 del Consejo Superior de la Carrera Notarial), era causal para no contabilizar dicho lapso como puntuación para tal concurso.En tal sentido, al conocer las reglas del mentado concurso, la parte actora no podía desconocer dichos parámetros, por lo que sí pretendía acreditar dicha experiencia profesional, debía hacerlo mediante prueba siquiera sumaria, que había desempeñado durante 8 años labores jurídicas como abogado independiente y no simplemente afirmarlo. Por tal motivo, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que existe
había desempeñado durante 8 años labores jurídicas como abogado independiente y no simplemente afirmarlo. Por tal motivo, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que existe vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ya que como se analizaba previamente, existe un procedimiento creado con reglas perfectamente definidas, las cuales permitirán escoger algunos notarios en propiedad y es evidente que el actor cuando se inscribió a dicho concurso, lo hizo conociendo las reglas que se encontraban especificadas para el citado concurso, por lo que sí pretendía hacer valer algunos años de experiencia como profesional independiente, debió probar dicha práctica profesional mediante las posibilidades que otorgaba tal reglamento. En el mismo sentido, es notorio dentro del proceso, que la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, informándole mediante acto administrativo motivado, las razones por las cuales obtuvo el puntaje cuestionado dentro de la experiencia profesional acreditada. Así las cosas esta Sala de decisión negará el amparo solicitado por el actor, por no existir mérito para amparar derecho fundamental alguno en el presente asunto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2015-5554
Peticionario: PABLO GUILLERMO GIL DE LA HOZ
Demandadas: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2015-5554
Peticionario: PABLO GUILLERMO GIL DE LA HOZ
Demandadas: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIALProcede la Sala a decidir sobre la acción de tutela presentada por el señor PABLO GUILLERMO GIL DE LA HOZ, en contra del CONSEJO SUPERIOR DE
LA CARRERA NOTARIAL, para que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor PABLO GUILLERMO GIL DE LA HOZ, presenta demanda en contra del
CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL , para que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Que se inscribió al concurso de méritos para el nombramiento de notarios e ingresó a la carrera notarial, por lo que al registrar los documentos pertinentes para acreditar su experiencia profesional, la entidad demandada omitió tener en cuenta su experiencia como abogado independiente desde el año 1992 al año 2001. Indica que en el formato único de hoja de vida suministrado por la entidad demandada, proporcionó la información referente a su trabajo como abogado independiente en la ciudad de Barranquilla, por lo que la entidad al no tener en cuenta dicha información está faltando a su propio reglamento. Por tal motivo, presentó recurso de reposición ante tal decisión de la
independiente en la ciudad de Barranquilla, por lo que la entidad al no tener en cuenta dicha información está faltando a su propio reglamento. Por tal motivo, presentó recurso de reposición ante tal decisión de la entidad accionada, por lo que mediante Resolución 000942 de 2015, la entidad decidió modificar y asignarle una puntuación a su experiencia profesional de 33 puntos, empero, sin tener en cuenta sus años como abogado independiente en la ciudad de Barranquilla. Señala que no era posible que pudiese allegar certificación escrita de su etapa como abogado independiente, ya que dichas asesorías se efectuaban en su oficina privada, sin formalidad alguna, por lo que la entidad accionada no puede exigirle que allegue certificación escrita durante ese lapso, pues no es posible que la pueda obtener. Frente a la anterior situación, solicita que se acceda al amparo de los derechos fundamentales reclamados con la presente acción de tutela y se dé la siguiente orden: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los Honorables Magistrado, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío lo siguiente. Tutelar mis derechos fundamentales a la Igualdad y Debido Proceso, en consecuencia ordenar que en un término nomayor a 48 Horas se tenga en cuenta mi experiencia como trabajador independiente por el término de ocho (8) años y se asigne la calificación que sea del caso”.
2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Consejo Superior de la Carrera Notarial allegó el siguiente informe, en donde, en resumen, expresa lo siguiente: Que no puede ser tenida en cuenta una experiencia laboral como la
asigne la calificación que sea del caso”.
2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Consejo Superior de la Carrera Notarial allegó el siguiente informe, en donde, en resumen, expresa lo siguiente: Que no puede ser tenida en cuenta una experiencia laboral como la expresada por el demandante como abogado independiente, si ésta no fue declarada de manera expresa en la inscripción al concurso de méritos y no se allegaron las respectivas constancias de la misma, toda vez que las únicas experiencias verdaderamente acreditadas por el demandante en el presente concurso de notarios, son sus empleos en el Consejo Nacional Electoral, en la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Señala que no se entienden los argumentos expresados por la parte actora en su demanda, pues es claro que el concurso de méritos materia de debate, se rige por una normatividad especial prevista en el Acuerdo 001 de 2015, la cual establece que la experiencia laboral debe acreditarse con su respectivo certificado, no existiendo otro medio para probar la misma. Por último establece que las consideraciones realizadas por el demandante, no tienen ningún fundamento jurídico y resultan más bien consideraciones subjetivas, que buscan atacar un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, el cual fue proferido conforme a las reglas del concurso materia de debate.
II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio el señor PABLO GUILLERMO GIL DE LA HOZ, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, al no tenérsele en cuenta su experiencia como abogado
LA HOZ, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, al no tenérsele en cuenta su experiencia como abogado independiente, la cual desarrolló en la ciudad de Barranquilla por más de 8 años, tal como lo informó en su formato único de hoja de vida. Al respecto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha establecido que en las convocatorias de los concursos de méritos, como el cuestionado en el presente asunto, debe seguirse el debido proceso administrativo, teniendo en cuenta para tal fin, los pasos determinados dentro de la reglamentación interna de cada uno de los concursos: “El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellosal que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para
e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación1” (resalto de la Sala). En el mismo sentido, la propia Corte Constitucional ha establecido, que por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir los actos administrativos que se expidan en razón a un concurso de méritos, empero, que puede proceder excepcionalmente, cuando con tales decisiones se violen derechos fundamentales como el acceso a cargos públicos y el propio debido proceso y se establezca la ocurrencia de perjuicio de un perjuicio irremediable: “3.1. En múltiples oportunidades esta Corporación ha
debido proceso y se establezca la ocurrencia de perjuicio de un perjuicio irremediable: “3.1. En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional.
3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede 1 Sentencia T – 090 de 2013, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de
cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.
La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.
Centrando nuestro estudio en la primera subregla antedicha, esto es, cuando la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha sido constante en afirmar que, tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho
sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Si el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela deviene improcedente y deberá acudir a las acciones contenciosoadministrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad.
3.3. En este orden de ideas, podemos concluir que en materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras lajurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto.
Quiero ello decir que si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace
la legalidad del acto.
Quiero ello decir que si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contenciosas administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño2” (resalto de la Sala). De lo visto con anterioridad es notorio, que aunque la acción de tutela por regla general no procede para controvertir las actuaciones que se surten dentro de un concurso de méritos, también es cierto que en el caso de que existe vulneración a derechos fundamentales como el acceso a cargos públicos y al debido proceso y se configure un perjuicio irremediable, es dable que el juez constitucional ampare, a través de la acción de tutela, los derechos fundamentales solicitados. Ahora bien, descendiendo al caso planteado, se observa a folios 20 a 23 del expediente, copia del recurso de reposición interpuesto por el demandante, mediante el cual le solicitaba a la entidad accionada que se le corrigiera su calificación, en relación con los años de experiencia demostrada para el concurso de méritos para elegir algunos notarios.
mediante el cual le solicitaba a la entidad accionada que se le corrigiera su calificación, en relación con los años de experiencia demostrada para el concurso de méritos para elegir algunos notarios. De otra parte a folios 24 a 26 vueltos del expediente, reposa copia del acto administrativo por medio del cual la entidad accionada, resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor, modificando la calificación de aquel en un puntaje de 48 puntos. Igualmente a folios 66 a 75 del expediente, aparece copia del informe rendido por parte del aplicativo que maneja el ingreso de información para el concurso de méritos objeto de cuestionamiento, en relación con el demandante, mediante el cual se registra que aquel allegó nueve experiencias laborales, soportadas con archivos de PDF, sin que aparezcan reportados los datos concernientes a su experiencia como abogado independiente. Dentro del Acuerdo Número 001 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Judicial visible a folios 7 a 17 vueltos del expediente, se fijaron las bases para el concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, y dentro de tales parámetros 2 Sentencia T – 604 de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.determinó en su artículo 18, la forma para acreditar el ejercicio de la profesión como abogado de la siguiente forma: “Acreditación del cumplimiento de requisitos específicos. El aspirante, para acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos, así como la experiencia, capacitación,
como abogado de la siguiente forma: “Acreditación del cumplimiento de requisitos específicos. El aspirante, para acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos, así como la experiencia, capacitación, estudios de posgrado, títulos y obras que se pretender hacer valer, simultáneamente con la acreditación del cumplimiento de los requisitos generales, deberá presentar los siguientes documentos, que serán apreciados en forma concurrente: (…)
6. El ejercicio de la profesión de abogado se acreditará con prueba sumaria del desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas, en cargo público o privado, desde la finalización del pensum académico. La experiencia se contabilizará desde la finalización del pensum académico, incluyendo la acreditada para el cumplimiento de los requisitos de la categoría notarial respectiva, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 960 de 1970 y la Ley 588 de 2000. (…) Parágrafo Primero. Para efectos del presente artículo se contabilizará la experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado desde la fecha de finalización del pensum académico, o en todo caso aquella reflejada en la tarjeta profesional de abogado.
Parágrafo Segundo. Los documentos que tratan el presente artículo, deberán adjuntarse al momento de la inscripción únicamente en archivo digital. Para que tengan capacidad demostrativa o puedan servir de prueba deberán ser legibles, sin tachaduras, sin enmendaduras y cualquier otro aspecto que le reste valor probatorio.
inscripción únicamente en archivo digital. Para que tengan capacidad demostrativa o puedan servir de prueba deberán ser legibles, sin tachaduras, sin enmendaduras y cualquier otro aspecto que le reste valor probatorio.
Parágrafo Tercero: Los documentos que se enuncian en el presente artículo deben contener como mínimo los siguientes datos: Nombre o razón social de le entidad o empresa que lo expide, fechas exactas de vinculación y de desvinculación o de inicio y terminación cuando se trate de un contrato, descripción de funciones desempeñadas en cada empleo o las obligaciones del contrato y jornada laboral. Así mismo, el contacto del funcionario o la dependencia que lo expide, según sea el caso. (…)Parágrafo Quinto. No serán admitidos a concurso quienes no acrediten en la inscripción digital los requisitos mínimos para su postulación conforme a las fechas indicadas en el cronograma” (resalto del original).
Nótese que dentro de la anterior reglamentación, la misma establecía que para acreditar el ejercicio profesional como abogado, se debía documentar siquiera mediante prueba sumaria, la realización de actividades de índole jurídica y que dicha certificación debía incorporarse al aplicativo del citado concurso de méritos a través de formato PDF. De no realizarse tal incorporación de documentos, no se tendría en cuenta la experiencia profesional informada. Para el presente caso, según afirmación del propio demandante y mediante los documentos obrantes en el proceso, la parte actora no allegó prueba siquiera sumaria del lapso en que, según aquel, desempeñó labores jurídicas como
Para el presente caso, según afirmación del propio demandante y mediante los documentos obrantes en el proceso, la parte actora no allegó prueba siquiera sumaria del lapso en que, según aquel, desempeñó labores jurídicas como abogado independiente en la ciudad de Barranquilla por un tiempo de 8 años, lo que según el reglamento del concurso de méritos para elegir notarios en propiedad (Acuerdo 01 de 2015 del Consejo Superior de la Carrera Notarial), era causal para no contabilizar dicho lapso como puntuación para tal concurso. En tal sentido, al conocer las reglas del mentado concurso, la parte actora no podía desconocer dichos parámetros, por lo que sí pretendía acreditar dicha experiencia profesional, debía hacerlo mediante prueba siquiera sumaria, que había desempeñado durante 8 años labores jurídicas como abogado independiente y no simplemente afirmarlo. Por tal motivo, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que existe vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ya que como se analizaba previamente, existe un procedimiento creado con reglas perfectamente definidas, las cuales permitirán escoger algunos notarios en propiedad y es evidente que el actor cuando se inscribió a dicho concurso, lo hizo conociendo las reglas que se encontraban especificadas para el citado concurso, por lo que sí pretendía hacer valer algunos años de experiencia como profesional independiente, debió probar dicha práctica profesional mediante las posibilidades que otorgaba tal reglamento. En el mismo sentido, es notorio dentro del proceso, que la entidad
independiente, debió probar dicha práctica profesional mediante las posibilidades que otorgaba tal reglamento. En el mismo sentido, es notorio dentro del proceso, que la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, informándole mediante acto administrativo motivado, las razones por las cuales obtuvo el puntaje cuestionado dentro de la experiencia profesional acreditada. Así las cosas esta Sala de decisión negará el amparo solicitado por el actor, por no existir mérito para amparar derecho fundamental alguno en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE: PRIMERO: NIÉGASE la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso reclamados por el señor PABLO GUILLERMO GIL DE LA HOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍCASE por el medio más expedito esta providencia a las partes.
TERCERO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.