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TA CUN - 2015-5590-(02-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015-5590-(02-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, PETICIÓN E IGUALDAD – Por el Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional – Tutela Derecho al debido proceso y petición y ordena realizar el informe administrativo al soldado por las lesiones sufridas En el asunto que se somete a estudio, el señor (…) acude a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, los que considera vulnerados por parte de las entidades demandadas, toda vez que aún no se ha elaborado el informe administrativo por lesiones, luego de que uno de sus compañeros le hubiese propinado un disparo cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Caso Concreto En relación con el presente caso, es indispensable establecer cuáles son las normas y regulaciones más relevantes que establecen lo concerniente al informe administrativo por lesiones, el cual debe ser realizado por el comandante o jefe respectivo del lugar donde se generaron los hechos. Al respecto el Decreto 1796 de 2000 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993",

sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", estableció en relación con el informe administrativo por lesiones lo siguiente: “(…) ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.“ARTICULO 25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por

los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos” (resalto por fuera del original). Lo anterior pone de presente, que el comandante o jefe respectivo del lugar donde pudo haber ocurrido un accidente con alguno de los miembros del personal a su cargo, debe elaborar y tramitar el informe administrativo por lesiones dentro de los dos meses siguientes a partir de que tenga conocimiento del accidente, sin que la norma establezca un plazo o prórroga diferente para la rendición de dicho informe. Para el presente caso, se evidencia que el actor, de acuerdo con sus aseveraciones efectuadas con la presente demanda y consonante con la copia del informe realizado por el Hospital Militar Central el 24 de septiembre de 2015, visible a folio 10 vuelto del expediente, el 23 de julio del presente año sufrió un incidente cuando uno de sus compañeros le disparó, al encontrarse prestando su servicio militar para el Ejército Nacional, situación ésta que permite concluir, que ha transcurrido un tiempo superior a cinco (5) meses desde la ocurrencia de tal hecho y no se ha realizado el respectivo informe administrativo por lesiones, tal como lo demanda el artículo 25 del citado Decreto 1796 de 2000, aplicable para el presente caso. (…) De lo visto con anterioridad, es notorio la importancia que reviste la elaboración del informe administrativo por lesiones por parte del Comandante del Batallón donde ocurrió el incidente sufrido por el actor, para que este sea un elemento a

el presente caso. (…) De lo visto con anterioridad, es notorio la importancia que reviste la elaboración del informe administrativo por lesiones por parte del Comandante del Batallón donde ocurrió el incidente sufrido por el actor, para que este sea un elemento a tener en cuenta por parte de las autoridades de sanidad del Ejército Nacional para evaluar el grado de afectación sufrida por el señor (…). Así las cosas, analizado los anteriores postulados, es factible determinar que le asiste razón al demandante cuando afirma que existe vulneración frente a sus derechos fundamentales que dicen haber sido quebrantados por parte del Comandante del Batallón Número 41 “Rafael Reyes Prieto”, toda vez, que como se analizaba anteriormente, es obligación de éste elaborar el informe administrativo por lesiones en relación con lo acontecido por el actor al propinársele un disparo, de acuerdo con los hechos generados en el momento en que ocurrió su accidente, informe en el cual, igualmente, debe indicarse específicamente, las circunstancias en las cuales se generaron las lesiones sufridas por el demandante, la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, así como la demás información de relevancia que pueda ayudar a esclarecer lo ocurrido con aquel, ya que de dicho informe, se puede derivar más adelante, reconocimientos de tipo prestacional para el demandante. En tal sentido, se ordenará al Comandante del Batallón de Infantería Número 41 “Rafael Reyes Prieto”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguiente ala notificación de la presente providencia, realice el informe administrativo por

En tal sentido, se ordenará al Comandante del Batallón de Infantería Número 41 “Rafael Reyes Prieto”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguiente ala notificación de la presente providencia, realice el informe administrativo por lesiones del señor (…) en los términos establecidos en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 1796 de 2000 expedido por el Ministerio de Defensa y notifique tal informe al actor de acuerdo con lo establecido en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2015-5590

Peticionario: ABDÓN VARGAS CHAVARRO Entidades: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Procede la Sala a decidir sobre la acción de tutela presentada por el señor ABDÓN VARGAS CHAVARRO en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y el Comandante del Batallón Número 41 “Rafael Reyes Prieto”, para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992,

1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor ABDÓN VARGAS CHAVARRO presenta demanda en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y del Batallón Número 41 “Rafael Reyes Prieto”, para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, basado, en los siguientes argumentos: Que al encontrarse prestando su servicio militar obligatorio como soldado bachiller, el 23 de julio de 2015, recibió un disparo por parte de uno de sus compañeros, cuando se encontraban apostados en la vereda Santa Rosa del municipio de Bolívar en el Departamento de Santander.Empero, luego de sufrido tal hecho, hasta la interposición de la presente acción, no se le ha efectuado el respectivo informe por lesiones, muy a pesar que radicó derecho de petición solicitando se realizara el mismo, frente a lo cual no ha recibido respuesta alguna.

2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Las entidades demandadas se abstuvieron se rendir el informe solicitado con la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor ABDÓN VARGAS CHAVARRO acude a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, los que considera vulnerados por parte de las entidades demandadas, toda vez que aún no se ha elaborado el informe administrativo por lesiones, luego de que uno de

derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, los que considera vulnerados por parte de las entidades demandadas, toda vez que aún no se ha elaborado el informe administrativo por lesiones, luego de que uno de sus compañeros le hubiese propinado un disparo cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Nociones generales de la acción de la tutela El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en los siguientes términos: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de unservicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En tal sentido se tiene, que la acción de tutela es el mecanismo apropiado para buscar la protección de los derechos fundamentales que se puedan encontrar siendo vulnerados, por lo que esta acción debe ser entendida como una acción preferente, que debe ser resuelta dentro de un término perentorio, lo cual permitirá el amparo de los derechos amenazados. Por su parte, teniendo en cuenta que las entidades demandadas no allegaron contestación al informe solicitado en el auto admisorio de la presenta acción de tutela, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por tanto, se tendrán por cierto los hechos de la demanda narrados por la parte demandante con respecto a las mismas, sin perjuicio de la valoración probatoria que se realice sobre los documentos y pruebas obrantes en el proceso. Caso Concreto En relación con el presente caso, es indispensable establecer cuáles son las normas y regulaciones más relevantes que establecen lo concerniente al informe administrativo por lesiones, el cual debe ser realizado por el comandante o jefe respectivo del lugar donde se generaron los hechos. Al respecto el Decreto 1796 de 2000 expedido por el Ministerio de Defensa

informe administrativo por lesiones, el cual debe ser realizado por el comandante o jefe respectivo del lugar donde se generaron los hechos. Al respecto el Decreto 1796 de 2000 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", estableció en relación con el informe administrativo por lesiones lo siguiente: “(…) ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa

decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección .” (negrillas fuera de texto). En tal escenario se tiene, que el informe administrativo por lesiones es un procedimiento administrativo obligatorio que debe ser diligenciado por el Comandante o Jefe respectivo en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, lo cual le trae consigo el deber de informar sobre tales hechos a sus superiores y entidades encargadas de los procesos de sanidad militar.

Asimismo, el artículo 25 del citado Decreto 1796 de 2000, regula el término que existe para que el Comandante o el Jefe respectivo realice el informe administrativo por lesiones del personal a su cargo que hubiese sufrido lesiones dentro de la prestación del servicio:

“ARTICULO 25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL

INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o

administrativo por lesiones del personal a su cargo que hubiese sufrido lesiones dentro de la prestación del servicio: “ARTICULO 25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos” (resalto por fuera del original). Lo anterior pone de presente, que el comandante o jefe respectivo del lugar donde pudo haber ocurrido un accidente con alguno de los miembros del personal a su cargo, debe elaborar y tramitar el informe administrativo por lesiones dentro de los dos meses siguientes a partir de que tenga conocimiento del accidente, sin que la norma establezca un plazo o prórroga diferente para la rendición de dicho informe. Para el presente caso, se evidencia que el actor, de acuerdo con sus aseveraciones efectuadas con la presente demanda y consonante con la copia del informe realizado por el Hospital Militar Central el 24 de septiembre de 2015,visible a folio 10 vuelto del expediente, el 23 de julio del presente año sufrió un incidente cuando uno de sus compañeros le disparó, al encontrarse prestando su servicio militar para el Ejército Nacional, situación ésta que permite concluir, que ha transcurrido un tiempo superior a cinco (5) meses desde la ocurrencia de tal hecho y no se ha realizado el respectivo informe administrativo por lesiones, tal

servicio militar para el Ejército Nacional, situación ésta que permite concluir, que ha transcurrido un tiempo superior a cinco (5) meses desde la ocurrencia de tal hecho y no se ha realizado el respectivo informe administrativo por lesiones, tal como lo demanda el artículo 25 del citado Decreto 1796 de 2000, aplicable para el presente caso. Sobre la importancia que reviste la elaboración del informe administrativo por lesiones, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 25 del Decreto 1796 de 2000, determinó la relevancia que se le debe otorgar a tal informe, para que este sirva como material valoratorio para determinar por parte de las autoridades de sanidad militar, el grado de afectación sufrida, en este caso, por el actor: “5.1. El informe administrativo por lesiones constituye uno de los soportes – junto con la ficha médica de aptitud sicofísica, el concepto médico de especialista, el expediente médico laboral y los exámenes paraclínicospara que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía desarrolle las funciones que le competen, al punto que se concibe como una de las causales que suscita la convocatoria de la Junta Médico Laboral.

Las funciones adscritas a este organismo son de la mayor relevancia en orden a la determinación de la aptitud sicofísica de los miembros de la fuerza pública, y consisten en: (i) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y la aptitud para el servicio; (ii) determinar la disminución de la capacidad

sicofísica de los miembros de la fuerza pública, y consisten en: (i) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y la aptitud para el servicio; (ii) determinar la disminución de la capacidad sicofísica; (iii) calificar la enfermedad, según sea profesional o común; y (iv) registrar la imputabilidad al servicio, de acuerdo con el informe administrativo por lesiones (Arts 15 y 16 D. 1796/00).

El informe administrativo por lesiones se considera como una de las causales para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, y sin duda, uno de los soportes a partir de los cuales el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, habrá de tomar sus decisiones cuando quiera que deba resolver reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Junta Médico – Laboral.

Tal como está concebido en el régimen especial para las Fuerzas Armadas, el informe por lesiones que, de acuerdo con el parágrafo impugnado, deberá presentar el lesionado cuando el accidente en que adquiera la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, se constituye en una de las fuentes de información para la elaboración del informe administrativo por lesiones que debe rendir el comandante o jefe. Explícitamente la norma establece que “en todo caso losorganismos médico laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”, lo que implica que el reporte informativo del lesionado no se constituye en un presupuesto inexcusable para la calificación que deberán emitir las autoridades médico

lesión o afección”, lo que implica que el reporte informativo del lesionado no se constituye en un presupuesto inexcusable para la calificación que deberán emitir las autoridades médico laborales. La previsión se orienta más bien a suplir el vacío de información que eventualmente podría quedar ante la inadvertencia del superior sobre la ocurrencia del incidente en que se origina la lesión1 (resalto de la Sala). De lo visto con anterioridad, es notorio la importancia que reviste la elaboración del informe administrativo por lesiones por parte del Comandante del Batallón donde ocurrió el incidente sufrido por el actor, para que este sea un elemento a tener en cuenta por parte de las autoridades de sanidad del Ejército Nacional para evaluar el grado de afectación sufrida por el señor ABDÓN

VARGAS CHAVARRO.

Así las cosas, analizado los anteriores postulados, es factible determinar que le asiste razón al demandante cuando afirma que existe vulneración frente a sus derechos fundamentales que dicen haber sido quebrantados por parte del Comandante del Batallón Número 41 “Rafael Reyes Prieto”, toda vez, que como se analizaba anteriormente, es obligación de éste elaborar el informe administrativo por lesiones en relación con lo acontecido por el actor al propinársele un disparo, de acuerdo con los hechos generados en el momento en que ocurrió su accidente, informe en el cual, igualmente, debe indicarse específicamente, las circunstancias en las cuales se generaron las lesiones sufridas por el demandante, la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, así

específicamente, las circunstancias en las cuales se generaron las lesiones sufridas por el demandante, la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, así como la demás información de relevancia que pueda ayudar a esclarecer lo ocurrido con aquel, ya que de dicho informe, se puede derivar más adelante, reconocimientos de tipo prestacional para el demandante. En tal sentido, se ordenará al Comandante del Batallón de Infantería Número 41 “Rafael Reyes Prieto”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a la notificación de la presente providencia, realice el informe administrativo por lesiones del señor ABDÓN VARGAS CHAVARRO en los términos establecidos en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 1796 de 2000 expedido por el Ministerio de Defensa y notifique tal informe al actor de acuerdo con lo establecido en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1 Sentencia C - 640 de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.PRIMERO. TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso y petición al señor ABDÓN VARGAS CHAVARRO.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Comandante del Batallón de Infantería Número 41 “Rafael Reyes Prieto”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

petición al señor ABDÓN VARGAS CHAVARRO.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Comandante del Batallón de Infantería Número 41 “Rafael Reyes Prieto”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de la presente providencia, realice el informe administrativo por lesiones del señor ABDÓN VARGAS CHAVARRO en los términos establecidos en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 1796 de 2000 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional y notifique tal informe al actor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta providencia a las partes. CUARTO. REMÍTASE de no ser impugnado, el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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