TA CUN - 2015-5669-(09-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-5669-(09-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, SALUD, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y SUBSISTENCIA POR COLPENSIONES – Solicita reliquidación de la mesada pensional y se le pague el retroactivo de lo que genere al realizar la reliquidación de su pensión de ordinaria – Improcedencia de la Acción de Tutela para solicitar la reliquidación pensional de vejez por existir otro medio judicial como es la Acción Ordinaria Laboral En el asunto que se somete a estudio, la señora (…) acude a la acción de tutela para plantear la vulneración de sus derechos fundamentales peticionados, con el objeto de que la entidad demandada le reliquide su mesada pensional y le pague el retroactivo de lo que se genere al realizar la reliquidación de su pensión ordinaria. De conformidad con las disposiciones antes transcritas, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, teniendo en cuenta que la entidad demandada no allegó contestación al informe solicitado en el auto admisorio de la presenta acción de
un perjuicio irremediable. Por su parte, teniendo en cuenta que la entidad demandada no allegó contestación al informe solicitado en el auto admisorio de la presenta acción de tutela, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por tanto, se tendrán por cierto los hechos de la demanda narrados por la parte demandante con respecto a la misma, sin perjuicio de la valoración probatoria y normativa que se realice sobre los documentos y pruebas obrantes en el proceso. Caso Concreto Para el caso propuesto con la presente acción de tutela es preciso tener en cuenta lo siguiente: A folios 9 a 13 del expediente obra copia de la Resolución número GNR 173014 de 5 de julio de 2013 mediante la cual la entidad accionada resolvió lo siguiente. Abordando el presente asunto, es evidente que lo peticionado por la demandante obedece en que por medio de la presente acción de tutela, se ordene que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reliquide su pensión de pensión de vejez y le pague el retroactivo que resulte de tal liquidación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 758 de 1990. En relación con las pretensiones de la parte actora, en un caso similar, la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela, por regla general, no procede para solicitar la reliquidación pensional, ya que tales controversias se deben suscitar y demandar ante la jurisdicción ordinaria, espacio expedito para ventilar tales situaciones:Sin embargo, la propia Corte Constitucional estableció que excepcionalmente, es
demandar ante la jurisdicción ordinaria, espacio expedito para ventilar tales situaciones:Sin embargo, la propia Corte Constitucional estableció que excepcionalmente, es procedente acudir a la acción de tutela para solicitar la reliquidación pensional, cuando se cumplan los siguientes parámetros y el juez constitucional evalúe en caso particular las condiciones del demandante: En ese sentido, esta Corporación estableció una serie de requisitos, que deben ser acreditados por la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vulnerados con la liquidación incorrecta de su pensión, a saber: “(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.” Al evaluar las condiciones particulares del presente caso, y teniéndose en cuenta la anterior jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro: que aunque la actora
fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.” Al evaluar las condiciones particulares del presente caso, y teniéndose en cuenta la anterior jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro: que aunque la actora ostenta su calidad de pensionada, agotó el recurso de reposición ante la accionada para solicitar la reliquidación de su pensión y fundamenta la presente demanda mediante algunas normas de carácter pensional; lo evidente es que aquella no ha acudido, sin justificación alguna, ante la jurisdicción ordinaria para ventilar el presente asunto y no es posible que el juez constitucional entre a dirimir conflictos de carácter legal que deben ser resueltos a través de procesos ordinarios. Igualmente se tiene en el presente asunto, que no existe prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la actora, toda vez que sus condiciones de vida no se ven afectadas directamente mientras no se realice la reliquidación de su pensión solicitada, teniendo en cuenta que aquella sigue recibiendo el pago de su pensión ordinaria por parte de la demandada, así intente buscar mediante un proceso ordinario, que se reliquide su pensión ordinaria como lo busca mediante la presente demanda. Por ende, para el asunto que nos ocupa, es claro que lo pretendido por la demandante es que por medio de esta acción se ordene que la entidad demandada reliquide su pensión de vejez y se pague el retroactivo por tal reconocimiento, y como se analizó anteriormente con las jurisprudencias en cita, es palmario afirmar, que si la demandante desea controvertir la reliquidación de su pensión, ésta debe acudir ante los medios judiciales ordinarios para tal
es palmario afirmar, que si la demandante desea controvertir la reliquidación de su pensión, ésta debe acudir ante los medios judiciales ordinarios para tal propósito, de acuerdo con las normas establecidas para tal fin.En tal escenario, se demuestra que la pretensión principal de la parte actora, la cual consiste en que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, resulta ser improcedente para ser tramitada por medio de la presente acción de tutela, toda vez, que como se reseñaba anteriormente, existen otros medios judiciales ordinarios para controvertir la situación planteada en el presente asunto demandado. Así las cosas, como para este Tribunal es claro que no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta, la improcedencia de las pretensiones de la presente acción de tutela, se declarará esta respecto de la presente petición de amparo constitucional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2015-5669
Peticionario: GLORIA CECILIA PARRA CASTAÑEDA Demandada: COLPENSIONES Procede la Sala a decidir sobre la acción de tutela presentada por la señora GLORIA CECILIA PARRA CASTAÑEDA en contra de Colpensiones, para que se le amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, igualdad, mínimo vital y subsistencia.
I. ANTECEDENTES
señora GLORIA CECILIA PARRA CASTAÑEDA en contra de Colpensiones, para que se le amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, igualdad, mínimo vital y subsistencia.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la señora GLORIA CECILIA PARRA CASTAÑEDA presenta demanda en contra de Colpensiones , para que se le amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, igualdad, mínimo vital y subsistencia, en síntesis, bajo los siguientes argumentos:Que mediante Resolución GNR 173014 del 5 de julio de 2013 expedida por Colpensiones, le fue reconocida pensión de vejez, determinando como valor de su mesada pensional la suma de $409.493, la cual fue ajustada al salario mínimo legal por valor de $535.600.
Sin embargo, el 10 de febrero de 2015 presentó recurso de reposición frente a la anterior decisión, con el propósito de que se le reliquidara su pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y se le reconociera el pago de retroactivos y los incrementos respectivos. En tal sentido, la entidad accionada mediante Resolución GNR 156904 de 27 de mayo de 2015, resolvió su recurso de reposición negativamente a sus pretensiones, informándole que en aquellos casos en que el afiliado sea dependiente, haya cumplido requisitos para adquirir el derecho a la pensión y no
pretensiones, informándole que en aquellos casos en que el afiliado sea dependiente, haya cumplido requisitos para adquirir el derecho a la pensión y no aparezca acreditada la desvinculación laboral por parte del empleador, la prestación sería reconocida a partir de la fecha de inclusión en nómina, por un valor de un salario mínimo legal mensual vigente como en su caso. Al no encontrase de acuerdo con tal decisión, solicita que se acceda a las pretensiones de la presente acción de tutela y se den las siguientes órdenes: “Con fundamento en los hechos expuestos muy comedidamente solicito al señor juez: PRIMERO. Se tutelen mis derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, igualdad, mínimo vital y subsistencia en condiciones dignas.
SEGUNDO: Solicito se reliquide la mesada establecida en la Resolución GNR 173014 teniéndose en cuenta el incremento por semanas demás cotizadas como lo establece el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y realizándose los incrementos con base en el salario mínimo.
TERCERO: Se reconozca el pago de retroactivos que se generen a partir de la reliquidación.” (resalto y mayúsculas del original).
2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La entidad demandada, luego de ser notificada del auto admisorio de la presente acción de tutela, se abstuvo de rendir el informe solicitado.
II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, la señora GLORIA CECILIA PARRA CASTAÑEDA acude a la acción de tutela para plantear la vulneración de sus
II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, la señora GLORIA CECILIA PARRA CASTAÑEDA acude a la acción de tutela para plantear la vulneración de sus derechos fundamentales peticionados, con el objeto de que la entidad demandadale reliquide su mesada pensional y le pague el retroactivo de lo que se genere al realizar la reliquidación de su pensión ordinaria.
Nociones generales de la acción de la tutela El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto). A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala). De conformidad con las disposiciones antes transcritas, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, es evidente que la acción de tutela no procede, cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, ya que es deber del demandante activar esos medios de controversia creados para zanjar conflictos judiciales planteados, y no acudir a la acción de tutela para dirimir controversias legalesque deben ser resueltas de acuerdo con el procedimiento establecido para cada una de ellas. Por su parte, teniendo en cuenta que la entidad demandada no allegó contestación al informe solicitado en el auto admisorio de la presenta acción de tutela, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por tanto,
una de ellas. Por su parte, teniendo en cuenta que la entidad demandada no allegó contestación al informe solicitado en el auto admisorio de la presenta acción de tutela, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por tanto, se tendrán por cierto los hechos de la demanda narrados por la parte demandante con respecto a la misma, sin perjuicio de la valoración probatoria y normativa que se realice sobre los documentos y pruebas obrantes en el proceso. Caso Concreto Para el caso propuesto con la presente acción de tutela es preciso tener en cuenta lo siguiente: A folios 9 a 13 del expediente obra copia de la Resolución número GNR 173014 de 5 de julio de 2013 mediante la cual la entidad accionada resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor PARRA CASTAÑEDA GLORIA CECILIA, ya identificado en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 28 de julio de 2011 = $535,600 2012 566,700.00 2013 589,500.00
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO
CONCEPTO VALOR
Mesadas 13,068.960.00 Mesadas Adicionales 2.258.500.00
F. Solidaridad Mesadas 0.00
F. Solidaridad Mesadas Adic. 0.00
Descuentos en Salud 0.00 Valor a Pagar 15,327,460.00
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201307 que se paga en el periodo 201308 en la central de pagos del
Valor a Pagar 15,327,460.00
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201307 que se paga en el periodo 201308 en la central de pagos del
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 81 de UBATÉ CUNDINAMARCA.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en la NUEVA EPS S.A.
ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD DÍAS VALORCUOTA COLPENSIONES 7954 $535,600.00
ARTÍCULO QUINTO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. (…)” (resalto y mayúsculas sostenidas del original).
Abordando el presente asunto, es evidente que lo peticionado por la demandante obedece en que por medio de la presente acción de tutela, se ordene que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reliquide su pensión de pensión de vejez y le pague el retroactivo que resulte de tal liquidación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 758 de 1990. En relación con las pretensiones de la parte actora, en un caso similar, la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela, por regla general, no procede para solicitar la reliquidación pensional, ya que tales controversias se deben suscitar y demandar ante la jurisdicción ordinaria, espacio expedito para
Corte Constitucional determinó que la acción de tutela, por regla general, no procede para solicitar la reliquidación pensional, ya que tales controversias se deben suscitar y demandar ante la jurisdicción ordinaria, espacio expedito para ventilar tales situaciones: “2.1.4. Subsidiariedad. El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un procedimiento constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto significa que, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En materia de reliquidación de pensiones, por regla general la acción de tutela resulta improcedente, en tanto, las controversias relacionadas con la seguridad social, pueden ser resueltas a través de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales pueden ser de tipo administrativo o judicial.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero
ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general,no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante”.1” (resalto de la Sala). Sin embargo, la propia Corte Constitucional estableció que excepcionalmente, es procedente acudir a la acción de tutela para solicitar la reliquidación pensional, cuando se cumplan los siguientes parámetros y el juez constitucional evalúe en caso particular las condiciones del demandante: “De este modo, le corresponde al juez constitucional examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las condiciones particulares de quien reclama el amparo constitucional, para que de esta forma, determine si el no reconocimiento del derecho pensional, amenaza o vulnera los derechos fundamentales del actor, convirtiendo un problema de orden legal, que en principio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en un conflicto de rango constitucional, que debe ser objeto de análisis del juez de tutela.
En ese sentido, esta Corporación estableció una serie de requisitos, que deben ser acreditados por la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vulnerados con la liquidación incorrecta de su pensión, a saber:
“(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad
con la liquidación incorrecta de su pensión, a saber:
“(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.”
En conclusión, si bien es cierto la acción de tutela, por regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, también lo es que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede como mecanismo transitorio de amparo, eso sí, siempre que se acrediten los
la satisfacción de este derecho prestacional, también lo es que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede como mecanismo transitorio de amparo, eso sí, siempre que se acrediten los 1 Sentencia T - 724 de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional. 2” (resalto por fuera del original). Al evaluar las condiciones particulares del presente caso, y teniéndose en cuenta la anterior jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro: que aunque la actora ostenta su calidad de pensionada, agotó el recurso de reposición ante la accionada para solicitar la reliquidación de su pensión y fundamenta la presente demanda mediante algunas normas de carácter pensional; lo evidente es que aquella no ha acudido, sin justificación alguna, ante la jurisdicción ordinaria para ventilar el presente asunto y no es posible que el juez constitucional entre a dirimir conflictos de carácter legal que deben ser resueltos a través de procesos ordinarios. Igualmente se tiene en el presente asunto, que no existe prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la actora, toda vez que sus condiciones de vida no se ven afectadas directamente mientras no se realice la reliquidación de su pensión solicitada, teniendo en cuenta que aquella sigue recibiendo el pago de su pensión ordinaria por parte de la demandada, así intente buscar mediante un proceso ordinario, que se reliquide su pensión ordinaria como lo busca mediante la presente demanda. En relación con los requisitos para que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable y pueda proceder la acción de tutela para evitarlo, la Corte
buscar mediante un proceso ordinario, que se reliquide su pensión ordinaria como lo busca mediante la presente demanda. En relación con los requisitos para que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable y pueda proceder la acción de tutela para evitarlo, la Corte Constitucional ha indicado: “Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. 2 Ibídem.Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de
esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. 2 Ibídem.Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal3” (resalto de la Sala). Por ende, para el asunto que nos ocupa, es claro que lo pretendido por la demandante es que por medio de esta acción se ordene que la entidad demandada reliquide su pensión de vejez y se pague el retroactivo por tal reconocimiento, y como se analizó anteriormente con las jurisprudencias en cita, es palmario afirmar, que si la demandante desea controvertir la reliquidación de su pensión, ésta debe acudir ante los medios judiciales ordinarios para tal propósito, de acuerdo con las normas establecidas para tal fin. En tal escenario, se demuestra que la pretensión principal de la parte actora, la cual consiste en que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, resulta ser improcedente para ser tramitada por medio de la presente acción de tutela, toda vez, que como se reseñaba anteriormente, existen otros medios judiciales ordinarios para controvertir la situación planteada en el presente asunto demandado. Así las cosas, como para este Tribunal es claro que no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta, la improcedencia de
demandado. Así las cosas, como para este Tribunal es claro que no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta, la improcedencia de las pretensiones de la presente acción de tutela, se declarará esta respecto de la presente petición de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela ejercida por la señora GLORIA CECILIA PARRA CASTAÑEDA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. REMÍTASE de no ser impugnado, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 3 Sentencia T - 542 de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES