TA CUN - 2015-5705-(11-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-5705-(11-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DERECHO A LA VIDA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – Dirección de Sanidad Militar y Otros – Soldado Regular / NORMATIVIDAD – Ampara derecho a la Salud, Seguridad Social En el asunto que se somete a estudio, el señor (…) acude a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, los que considera vulnerados por parte de las entidades demandadas, ya que luego de haberse realizado el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 26 de octubre del presente año, ha seguido padeciendo de graves afectaciones psiquiátricas, en razón a su prestación del servicio militar, las cuales deben ser valoradas en debida forma, por lo que debe reprogramarse una nueva junta médica que valore sus problemas psiquiátricos por parte de las entidades demandadas, e igualmente, se le deben reactivar los servicios médicos que requiera de acuerdo con su estado de salud. Por su parte, teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no allegó contestación al informe solicitado en el auto admisorio de la presenta acción de tutela, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por tanto, se tendrán por cierto los hechos de la demanda narrados por la parte demandante con respecto a dicha entidad, sin perjuicio de la valoración probatoria y normativa que se realice sobre los documentos y pruebas obrantes en el proceso. Caso Concreto En relación con el presente caso, es indispensable establecer cuáles son las normas y regulaciones más relevantes que fundamentan la programación y
probatoria y normativa que se realice sobre los documentos y pruebas obrantes en el proceso. Caso Concreto En relación con el presente caso, es indispensable establecer cuáles son las normas y regulaciones más relevantes que fundamentan la programación y realización de la junta médico laboral, para aquellas personas que por razón de su servicio en la Fuerza Pública, se vean afectados en su salud o sus condiciones de vida. A pesar de que el artículo 8º del citado Decreto 1796 de 2000, determina que el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales, la Corte Constitucional, mediante reiterada jurisprudencia, ha preceptuado, que en el caso de los miembros y exmiembros de las Fuerzas Militares y de Policía, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, tratándose de solicitudes para una nueva revisión de su estado de salud física y mental, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado o exsoldado dice padecer existe verdaderamente: “La Corte ha fundamentado la anterior obligación del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el correlativo deber de atención del personal acuartelado. En este sentido, esta Corporación ha señalado que “... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana,
autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible ...”, proporcionándoles “atenciónsuficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”. la Corte, no puede haber lugar a una interpretación constitucional válida que excluya la responsabilidad del Estado cuando después del retiro de una persona del servicio activo, y a consecuencia del mismo, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las existentes, más aun cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica Laboral que origina su retiro de la institución. En el escenario planteado con las anteriores jurisprudencias en cita, se hace palmario, que las autoridades Militares y de Policía, de comprobar que las afectaciones a la salud sufridas por sus ex miembros se puedan seguir presentando, o hayan empeorado con el pasar del tiempo, deben realizar nuevamente valoración médica a los miembros que presenten tales problemas y verificar que se cumplan las siguientes características: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo
conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. Para el presente caso, es indiscutible que al demandante mediante Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 26 de octubre de la presente anualidad, se le determinó una disminución en su capacidad laboral de 27.12%; empero, en la misma, aunque se indicó que podría sufrir de algunas patologías de alteración psicológica y de comportamiento, lo cierto es, que en la decisión final no se hizo referencia alguna a dichas complicaciones, luego de que en múltiples ocasiones hubiese sido valorado por dicha sintomatología. Por tanto, conforme con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como atrás se abordó, es plausible verificar que existe una conexión objetiva entre el examen psicológico y psiquiátrico solicitado por el demandante y su condición atribuible al servicio, la cual se presentó luego de que presenciara el fallecimiento de varios de sus compañeros en una acción militar; por otra parte, es evidente que las patologías referentes a problemas psicológicos o psiquiátricos del actor pueden ir evolucionando o presentando diferentes cambios con el pasar del tiempo; y en tercer lugar, es ostensible que los problemas psiquiátricos del demandante, si bien fueron narrados en el acta del Tribunal Médico Laboral de 26 de octubre de 2015, no se puede negar, que
diferentes cambios con el pasar del tiempo; y en tercer lugar, es ostensible que los problemas psiquiátricos del demandante, si bien fueron narrados en el acta del Tribunal Médico Laboral de 26 de octubre de 2015, no se puede negar, que no fueron desarrollados específicamente por el citado tribunal en la decisión tomada con relación a la pérdida de su capacidad laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, y analizado que en el caso del demandante se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que proceda una nueva valoración médica por parte de las autoridades médicas-militares, respecto a sus problemas psicológicos y psiquiátricos, esta Sala protegerá los derechos fundamentales a la salud, el debido proceso y la seguridad social delactor y dará las siguientes órdenes en torno a buscar la protección de los mismos: En primer lugar, se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, restablezca al señor (…), la atención médica necesaria, tanto de psicología, psiquiatría o cualquier especialidad que requiera, para la recuperación de su salud mental, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión del servicio militar. Se ordenará, en segundo lugar, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que una vez cumplido lo ordenado anteriormente, cite a una nueva Junta Médico Laboral para realizar una valoración médica al señor (…), que determine concretamente su verdadero estado de salud mental y las afecciones que padece, con el fin de verificar la pérdida de capacidad laboral en ese preciso aspecto.
Laboral para realizar una valoración médica al señor (…), que determine concretamente su verdadero estado de salud mental y las afecciones que padece, con el fin de verificar la pérdida de capacidad laboral en ese preciso aspecto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2015-5705
Peticionario: CARLOS MARIO CASTAÑO Demandadas: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y OTROS Procede la Sala a decidir sobre la acción de tutela presentada por el señor CARLOS MARIO CASTAÑO, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército, el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, para que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORAEn ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor CARLOS MARIO CASTAÑO presenta demanda en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército, el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, para que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Que luego de prestar su servicio militar por un término de 14 años y 3 meses, en una operación militar en la cual participaba, sufrieron junto con su
seguridad social, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Que luego de prestar su servicio militar por un término de 14 años y 3 meses, en una operación militar en la cual participaba, sufrieron junto con su Batallón, un ataque armado en el Municipio de Puerto Berrio en el departamento de Antioquia, en el cual cayeron muertos varios de sus compañeros, situación esta que le ha ocasionado graves problemas psicológicos y de comportamiento los cuales han sido tratados en múltiples ocasiones a través de hospitalizaciones sistemáticas. Igualmente debido a las largas jornadas de caminatas con su equipo personal a cuestas, las cuales tuvo que desarrollar cuando se encontraba prestando su servicio militar, ha presentado fuertes dolores lumbares, los cuales le impiden realizar trabajos de fuerza y en muchas ocasiones caminar de manera normal, lo que le imposibilita desarrollar labores cotidianas. Por tal motivo, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las entidades demandadas lo siguiente: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los señores Magistrados TUTELAR a mi favor los derechos Constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que: Primera.- Que se me concede el amparo al derecho al Mínimo Vital a la salud en conexidad con el derecho a la vida y para tal fin se me brinden las condiciones necesarias y acordes a su calidad de Soldado Profesional del Ejército, valorando mi real estado de salud mediante una nueva Junta Médico Laboral. Segunda.- Que en consideración a mi precaria situación
para tal fin se me brinden las condiciones necesarias y acordes a su calidad de Soldado Profesional del Ejército, valorando mi real estado de salud mediante una nueva Junta Médico Laboral. Segunda.- Que en consideración a mi precaria situación y a la debilidad manifiesta se me afilie a los servicios médicos, mientras se define la situación médico laboral” (resalto del original).
2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Jefatura Jurídica Integral de la Dirección de Negocios Generales del Ejército allegó el siguiente informe, en donde expone lo siguiente: Que el conocimiento de la presente acción de tutela fue remitido por competencia funcional, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por lo que en tal sentido, solicita no tener como sujeto activo de una posible vulneración de los derechos fundamentales del demandante, al señor Comandante delEjército Nacional, por lo que tal funcionario debe ser desvinculado de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor CARLOS MARIO CASTAÑO acude a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, los que considera vulnerados por parte de las entidades demandadas, ya que luego de haberse realizado el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 26 de octubre del presente año, ha seguido padeciendo de graves afectaciones psiquiátricas, en razón a su prestación del servicio militar, las cuales deben ser valoradas en debida forma, por lo que debe reprogramarse una nueva junta médica que valore sus problemas psiquiátricos por parte de las entidades demandadas, e
en razón a su prestación del servicio militar, las cuales deben ser valoradas en debida forma, por lo que debe reprogramarse una nueva junta médica que valore sus problemas psiquiátricos por parte de las entidades demandadas, e igualmente, se le deben reactivar los servicios médicos que requiera de acuerdo con su estado de salud. Por su parte, teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no allegó contestación al informe solicitado en el auto admisorio de la presenta acción de tutela, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por tanto, se tendrán por cierto los hechos de la demanda narrados por la parte demandante con respecto a dicha entidad, sin perjuicio de la valoración probatoria y normativa que se realice sobre los documentos y pruebas obrantes en el proceso. Pruebas relevantes allegadas al proceso Parte actora Copia de la historia clínica del demandante, mediante la cual se narran algunos episodios médicos sufridos por aquel, como por ejemplo cuadros clínicos de depresión o cambios drásticos en su estado de ánimo (fls. 8 a 17 vltos.). Copia del Acta de la Junta Médica Laboral de 10 de julio de 2014, mediante la cual se determinó una disminución en su capacidad laboral de 36.57% basado en un cuadro de estrés post traumático que sufre el demandante (fls. 18 a 20 vltos.). Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral de 26 de octubre de 2015 mediante el cual se determinó para el actor, un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de 27.12% y se estableció que no era apto para desarrollar
Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral de 26 de octubre de 2015 mediante el cual se determinó para el actor, un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de 27.12% y se estableció que no era apto para desarrollar actividades militares (fls. 20 a 23 vltos.). Copia de algunos exámenes médicos realizados al demandante en diferentes fechas, mediante los cuales se le trataron algunos padecimientos médicos como lesiones musculares y problemas psiquiátricos (fls. 25 a 160 vltos.).Caso Concreto En relación con el presente caso, es indispensable establecer cuáles son las normas y regulaciones más relevantes que fundamentan la programación y realización de la junta médico laboral, para aquellas personas que por razón de su servicio en la Fuerza Pública, se vean afectados en su salud o sus condiciones de vida. Junta Médico Laboral El Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", estableció en relación con la convocatoria a la Junta Médico Laboral lo siguiente: “(…)
ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen
vigencia de la Ley 100 de 1993", estableció en relación con la convocatoria a la Junta Médico Laboral lo siguiente: “(…) ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. ARTICULO 9o. EXAMENES PERIODICOS Y SU OBLIGATORIEDAD. Las Direcciones de Sanidad podrán disponer la práctica de los exámenes periódicos que estimen indispensables para establecer el estado de capacidad sicofísica en que se encuentra el personal activo de que trata el presente decreto. Es obligatorio someterse a tales exámenes y a las revisiones, tratamientos, prácticas y restricciones que se ordenen.ARTÍCULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:
ordenen.ARTÍCULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:
1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de
Policía
2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:
1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía.
2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.
3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina
4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas
Militares y Policía Nacional. (…) ARTÍCULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. (…) ARTÍCULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO-LABORAL. Se practicará Junta MédicoLaboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3)
sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado.
PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta MédicoLaboral. (…)ARTÍCULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. PARÁGRAFO 2o . Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán
PARÁGRAFO 2o . Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. (…) ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:
a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. (…) ARTICULO 25. TÉRMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos. ARTÍCULO 26. MODIFICACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultadospara modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando
hechos. ARTÍCULO 26. MODIFICACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultadospara modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto. (…)
CAPITULO III.
PRESTACIONES ASISTENCIALES ARTICULO 44. PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así:
1. Atención médico quirúrgica
2. Medicamentos en general.
3. Hospitalización si fuere necesaria.
4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio” (negrillas fuera de texto).
A pesar de que el artículo 8º del citado Decreto 1796 de 2000, determina que el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales,
mantenimiento vitalicio” (negrillas fuera de texto). A pesar de que el artículo 8º del citado Decreto 1796 de 2000, determina que el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales, la Corte Constitucional, mediante reiterada jurisprudencia, ha preceptuado, que en el caso de los miembros y exmiembros de las Fuerzas Militares y de Policía, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, tratándose de solicitudes para una nueva revisión de su estado de salud física y mental, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado o exsoldado dice padecer existe verdaderamente: “La Corte ha fundamentado la anterior obligación del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el correlativo deber de atención del personal acuartelado. En este sentido, esta Corporación ha señalado que “... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesariaspara que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible ...”, proporcionándoles “atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”.
necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”.
De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.”. De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. Para la Corte, no puede haber lugar a una interpretación constitucional válida que excluya la responsabilidad del Estado cuando después del retiro de una persona del servicio activo, y a consecuencia del mismo, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las existentes, más aun cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica Laboral que origina su retiro de la institución. En este sentido, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden
debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.”. Esta postura, ha sido morigerada por la misma Corte, al considerar que no es necesario presentar la demostración ante el juez de tutela, mediante diagnósticos médicos, de la evolución negativa de la patología. La Corte ha entendido que “como quiera que la nueva calificación tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, su procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar con la nueva valoración.”.
De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional, la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición recaiga sobre una patología susceptible deevolucionar progresivamente; y (iii) la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.
dicha condición recaiga sobre una patología susceptible deevolucionar progresivamente; y (iii) la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.
De conformidad con lo explicado en cuanto al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio. En consecuencia se habrá de valorar la situación particular y actual del demandante de acuerdo a los criterios constitucionales que se acaban de exponer1” (resalto de la Sala). En el mismo sentido, la propia Corte Constitucional ha reiterado, que de encontrarse que es procedente una nueva valoración médica para cualquier ex miembro de las fuerzas militares, en razón a su servicio prestado, debe la entidad realizar tal procedimiento que valore nuevamente el estado de salud psicofísico del ex miembro de las Fuerzas Militares o de Policía: “Sin embargo, la Corte ha indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.
atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.
En relación con lo anterior, la Sala reitera que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reúne los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las qu
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