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TA CUN - 2015-5711-(10-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015-5711-(10-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD – Ampara Derecho a la Salud y la Seguridad Social por parte de la Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional En el asunto que se somete a estudio, el señor (…) acude a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud, los que considera vulnerados por parte de las entidades demandadas, ya que luego de haber sufrido un accidente encontrándose prestando su servicio militar, se le retiró su servicio médico sin justificación alguna, a pesar que sigue padeciendo de graves problemas de salud, producto de tal accidente. Por su parte, teniendo en cuenta que las entidades demandadas no allegaron contestación al informe solicitado en el auto admisorio de la presenta acción de tutela, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por tanto, se tendrán por cierto los hechos de la demanda narrados por la parte demandante con respecto a las mismas, sin perjuicio de la valoración probatoria y normativa que se realice sobre los documentos y pruebas obrantes en el proceso. Caso Concreto En relación con el presente caso, es indispensable establecer cuáles son las normas y regulaciones más relevantes que fundamentan la prestación de los servicios médicos para los miembros y exmiembros de las fuerzas militares, como en el caso del demandante. Para el presente asunto, a pesar que el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, determina que el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los

como en el caso del demandante. Para el presente asunto, a pesar que el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, determina que el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales, la Corte Constitucional, mediante reiterada jurisprudencia, ha preceptuado, que en el caso de los miembros y exmiembros de las Fuerzas Militares y de Policía, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, tratándose de solicitudes para una nueva revisión de su estado de salud física y mental, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado o exsoldado dice padecer existe verdaderamente: En el escenario planteado con las anteriores jurisprudencias en cita, se hace palmario, que las autoridades Militares y de Policía, de comprobar que las afectaciones a la salud sufridas por sus ex miembros se puedan seguir presentando, o hayan empeorado con el pasar del tiempo, deben realizar nuevamente valoración médica a los miembros que presenten tales problemas, y de tal modo, verificar que se cumplan las siguientes características: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un

atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.Para el presente caso, es indiscutible que al demandante mediante Acta de la Junta Médico Laboral de 15 de mayo de 2015 se le determinó una disminución en su capacidad laboral de 32.92%; empero, en la misma, aunque se indicó que podría sufrir de algunas patologías como luxación de hombro derecho y epilepsia generalizada, lo cierto es, que en la decisión final no se hizo referencia alguna a dichas complicaciones, luego de que aquel hubiese sufrido un accidente al encontrarse prestando su servicio militar como soldado profesional. Por tanto, al verificar las características que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se deben tener en cuenta para que se ordene la reactivación de los servicios médicos a los ex miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, como en el caso del demandante, es plausible verificar (en el caso del actor), que en primer lugar, existe una conexión objetiva entre la reactivación de los servicios médicos solicitados por aquel y su condición atribuible al servicio, la cual se presentó luego de que resultara herido al encontrarse prestando su servicio militar; por otra parte, es evidente que las sintomatologías referentes a problemas de epilepsia pueden ir evolucionando o presentando diferentes patologías con el pasar del tiempo; y por último, es ostensible que sus problemas epilépticos y de salud en general, si bien fueron narrados en el acta del tribunal

problemas de epilepsia pueden ir evolucionando o presentando diferentes patologías con el pasar del tiempo; y por último, es ostensible que sus problemas epilépticos y de salud en general, si bien fueron narrados en el acta del tribunal médico laboral de 15 de mayo de 2015, lo innegable es, que no fueron desarrollados por el citado tribunal en la decisión tomada con relación a la pérdida de capacidad laboral del demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, y analizado que en el caso del demandante se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que proceda la reactivación de los servicios médicos, respecto a sus problemas de epilepsia y demás afecciones médicos, esta Sala protegerá los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor y dará la siguiente orden en torno a buscar la protección de los mismos: Se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, restablezca al señor (…), la atención médica necesaria para la recuperación de su salud física y mental, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión del accidente sufrido al prestar su servicio militar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2015-5711

Peticionario: FAYBER MORA BEDOYA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2015-5711

Peticionario: FAYBER MORA BEDOYA Demandadas: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y OTRO Procede la Sala a decidir sobre la acción de tutela presentada por el señor FAYBER MORA BEDOYA, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército, el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, para que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor FAYBER MORA BEDOYA presenta demanda en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército, el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, para que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Que se desempeñó como Soldado Profesional para el Ejército Nacional en el Batallón de Contraguerrilla No. 77 por un tiempo aproximado de 4 años y 10 meses. Empero al encontrarse realizando algunas labores de patrullaje en el Municipio de la Uribe en el departamento del Meta, sufrió un accidente el 27 de febrero de 2010 por un disparo en su pie izquierdo, lesionándole una de sus arterias y con el correr de los meses dicha lesión le ocasionó, además, algunos problemas neurológicos como convulsiones epilépticas.

febrero de 2010 por un disparo en su pie izquierdo, lesionándole una de sus arterias y con el correr de los meses dicha lesión le ocasionó, además, algunos problemas neurológicos como convulsiones epilépticas. Por tal accidente fue retirado del Ejército Nacional mediante acto administrativo con número OAP – EJC No. 1596 de 3 de septiembre de 2010. Sin embargo, al no conseguir que se le realizaran las respectivas valoraciones médicas por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, decidió radicar petición ante esa entidad, la cual fue respondida favorablemente, otorgándole algunas citas médicas, las cuales no fueron finalmente realizadas, argumentándose que no se encontraba afiliado a los servicios médicos del Ejército Nacional. Ante tal situación, ha peticionado en múltiples oportunidades que le reactiven sus servicios médicos, frente a lo cual ha recibido respuestas desfavorables por parte de la entidad accionada, sin tener justificación alguna para no prestarle sus servicios de salud, por lo que por medio de la presente acción de tutela solicita lo siguiente:“Con fundamento en los hechos narrados y en las consecuencias expuestas, respetuosamente solicito a los señores Magistrados TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que: Primera.- Que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército, la activación de los servicios médicos para que se trate la epilepsia como enfermedad especial, y pueda a la vez

la autoridad accionada que: Primera.- Que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército, la activación de los servicios médicos para que se trate la epilepsia como enfermedad especial, y pueda a la vez terminar los conceptos médicos faltantes para saber mi actual estado de salud. Segunda.- Se me brinden los medicamentos que los médicos consideren necesarios para así poder mitigar mis trastornos epilépticos y físicos.”. (resalto del original).

2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Las entidades demandadas no brindaron respuesta luego de haber sido notificadas de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor FAYBER MORA BEDOYA acude a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud, los que considera vulnerados por parte de las entidades demandadas, ya que luego de haber sufrido un accidente encontrándose prestando su servicio militar, se le retiró su servicio médico sin justificación alguna, a pesar que sigue padeciendo de graves problemas de salud, producto de tal accidente.

Por su parte, teniendo en cuenta que las entidades demandadas no allegaron contestación al informe solicitado en el auto admisorio de la presenta acción de tutela, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por tanto, se tendrán por cierto los hechos de la demanda narrados por la parte demandante con respecto a las mismas, sin perjuicio de la valoración probatoria y normativa que se realice sobre los documentos y pruebas obrantes en el

por tanto, se tendrán por cierto los hechos de la demanda narrados por la parte demandante con respecto a las mismas, sin perjuicio de la valoración probatoria y normativa que se realice sobre los documentos y pruebas obrantes en el proceso. Pruebas relevantes allegadas al proceso Parte actora Copia de la petición radicada por el demandante el 8 de julio de 2014 ante la Dirección de Sanidad del Ejército, solicitando se le autorizaran los servicios médicos requeridos para tratar sus problemas de salud (fl. 13). Copia de una nueva petición radicada por el demandante el 28 de septiembre de 2014 ante la Dirección de Sanidad del Ejército, solicitandoigualmente, se le autorizaran los servicios médicos requeridos para tratar sus problemas de salud (fl. 12). Copias de otras peticiones radicadas ante la entidad demandada en diferentes fechas, solicitando asimismo, se le autorizaran los servicios médicos que requiere para tratar sus problemas de salud (fls. 22, 23, 24 y 25). Copia del Acta de la Junta Médica Laboral No. 77747 de 15 de mayo de 2015, mediante la cual se determinó que el actor sufre de incapacidad permanente parcial, con una disminución de la capacidad laboral de 32.92% y no es apto para la actividad militar (fls. 26 a 27 vltos.). Copia de algunos exámenes médicos realizados al demandante en diferentes fechas, mediante los cuales se le trataron algunos padecimientos médicos como Leishmaniasis o Epilepsia (fls. 28 a 88 vltos.).

Copia de algunos exámenes médicos realizados al demandante en diferentes fechas, mediante los cuales se le trataron algunos padecimientos médicos como Leishmaniasis o Epilepsia (fls. 28 a 88 vltos.). Caso Concreto En relación con el presente caso, es indispensable establecer cuáles son las normas y regulaciones más relevantes que fundamentan la prestación de los servicios médicos para los miembros y exmiembros de las fuerzas militares, como en el caso del demandante. Para el presente asunto, a pesar que el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, determina que el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales, la Corte Constitucional, mediante reiterada jurisprudencia, ha preceptuado, que en el caso de los miembros y exmiembros de las Fuerzas Militares y de Policía, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, tratándose de solicitudes para una nueva revisión de su estado de salud física y mental, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado o exsoldado dice padecer existe verdaderamente: “La Corte ha fundamentado la anterior obligación del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el correlativo deber de atención del personal acuartelado. En este sentido, esta Corporación ha señalado que “... las autoridades militares se encuentran obligadas a

servicio y el correlativo deber de atención del personal acuartelado. En este sentido, esta Corporación ha señalado que “... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible ...”, proporcionándoles “atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”.De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.”. De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. Para la Corte, no puede haber lugar a una interpretación constitucional válida que excluya la responsabilidad del Estado cuando después del retiro de una persona del servicio activo, y a consecuencia del

Para la Corte, no puede haber lugar a una interpretación constitucional válida que excluya la responsabilidad del Estado cuando después del retiro de una persona del servicio activo, y a consecuencia del mismo, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las existentes, más aun cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica Laboral que origina su retiro de la institución . En este sentido, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.”. Esta postura, ha sido morigerada por la misma Corte, al considerar que no es necesario presentar la demostración ante el juez de tutela, mediante diagnósticos médicos, de la evolución negativa de la patología. La Corte ha entendido que “como quiera que la nueva calificación tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, su

precisamente mostrar que en el caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, su procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar con la nueva valoración.”.

De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional, la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.De conformidad con lo explicado en cuanto al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio. En consecuencia se habrá de valorar la situación particular y actual del demandante de acuerdo a los criterios constitucionales que se acaban de exponer1” (resalto de la Sala). En el mismo sentido, la propia Corte Constitucional ha reiterado, que de encontrarse que es procedente una nueva valoración médica para cualquier ex miembro de las fuerzas militares y de policía, en razón a su servicio prestado, debe la entidad realizar tal procedimiento que valore nuevamente el estado de salud psicofísica del ex miembro de las Fuerzas Militares o de Policía:

miembro de las fuerzas militares y de policía, en razón a su servicio prestado, debe la entidad realizar tal procedimiento que valore nuevamente el estado de salud psicofísica del ex miembro de las Fuerzas Militares o de Policía: “Sin embargo, la Corte ha indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.

En relación con lo anterior, la Sala reitera que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reúne los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar.

Al respecto, cabe añadir que, mediante Sentencia T-470 de 2010, la corte ha señalado que para garantizar en mayor medida la protección de cada individuo que ha sufrido una disminución psicofísica a causa de la prestación del servicio, se debe realizar “periódicamente o cuando se estime necesario, nuevas valoraciones que determinen: (i) ya sea el avance en la recuperación de la lesión o enfermedad, ó (ii) la posibilidad de

debe realizar “periódicamente o cuando se estime necesario, nuevas valoraciones que determinen: (i) ya sea el avance en la recuperación de la lesión o enfermedad, ó (ii) la posibilidad de optar por una pensión por invalidez2” (resalto de la Sala). En el escenario planteado con las anteriores jurisprudencias en cita, se hace palmario, que las autoridades Militares y de Policía, de comprobar que las afectaciones a la salud sufridas por sus ex miembros se puedan seguir 1 Sentencia T-590 de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 Sentencia T-1041 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.presentando, o hayan empeorado con el pasar del tiempo, deben realizar nuevamente valoración médica a los miembros que presenten tales problemas, y de tal modo, verificar que se cumplan las siguientes características: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. Para el presente caso, es indiscutible que al demandante mediante Acta de la Junta Médico Laboral de 15 de mayo de 2015 se le determinó una disminución en su capacidad laboral de 32.92% (fls. 26 y 27 vltos.); empero, en la misma, aunque se indicó que podría sufrir de algunas patologías como luxación de hombro derecho y epilepsia generalizada3, lo cierto es, que en la decisión final

misma, aunque se indicó que podría sufrir de algunas patologías como luxación de hombro derecho y epilepsia generalizada3, lo cierto es, que en la decisión final no se hizo referencia alguna a dichas complicaciones, luego de que aquel hubiese sufrido un accidente al encontrarse prestando su servicio militar como soldado profesional. Por tanto, al verificar las características que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se deben tener en cuenta para que se ordene la reactivación de los servicios médicos a los ex miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, como en el caso del demandante, es plausible verificar (en el caso del actor), que en primer lugar, existe una conexión objetiva entre la reactivación de los servicios médicos solicitados por aquel y su condición atribuible al servicio, la cual se presentó luego de que resultara herido al encontrarse prestando su servicio militar; por otra parte, es evidente que las sintomatologías referentes a problemas de epilepsia pueden ir evolucionando o presentando diferentes patologías con el pasar del tiempo; y por último, es ostensible que sus problemas epilépticos y de salud en general, si bien fueron narrados en el acta del tribunal médico laboral de 15 de mayo de 2015, lo innegable es, que no fueron desarrollados por el citado tribunal en la decisión tomada con relación a la pérdida de capacidad laboral del demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, y analizado que en el caso del demandante se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que proceda la reactivación de los servicios médicos, respecto a sus problemas

Teniendo en cuenta lo anterior, y analizado que en el caso del demandante se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que proceda la reactivación de los servicios médicos, respecto a sus problemas de epilepsia y demás afecciones médicos, esta Sala protegerá los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor y dará la siguiente orden en torno a buscar la protección de los mismos: Se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente 3 Al respecto se indica en tal acta: “1) DURANTE ACTOS DEL SERVICIO SUFRE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN HALLUX PIE IZQUIERDO VALORADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) LEVE DOLOR HALLUX PIE IZQUIERDO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.- 2) ANTECEDENTE LUXACIÓN ANTERIOR HOMBRO DERECHO, SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR DERECHO VALORADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) OMALGIA DERECHA CRÓNICA.- 3) EPILEPSIA GENERALIZADA VALORADA POR NEUROLOGÍA CON PRONÓSTICO BUENO.- 4) LEISHMANIASIS CUTANEA VALORADO EN JUNTA MÉDICA CON FICHA EPIDEMIOLÓGICA PARA EL MANEJO DE LEISHMANIASIS QUE DEJA COMO SECUELA: A) CICITRICES EN ECONOMÍA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SON LIMITACIÓN FUNCIONAL. (…)”sentencia, restablezca al señor FAYBER MORA BEDOYA, la atención médica

CICITRICES EN ECONOMÍA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SON LIMITACIÓN FUNCIONAL. (…)”sentencia, restablezca al señor FAYBER MORA BEDOYA, la atención médica necesaria para la recuperación de su salud física y mental, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión del accidente sufrido al prestar su servicio militar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social al señor FAYBER MORA BEDOYA.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, restablezca al señor FAYBER MORA BEDOYA, la atención médica necesaria, para la recuperación de su salud física y mental, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión del accidente sufrido al prestar su servicio militar.

TERCERO. NOTIFÍCASE por el medio más expedito esta providencia a las partes. CUARTO. REMÍTASE de no ser impugnado, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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