TA CUN - 2015-5806-(14-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-5806-(14-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, DE PERSONAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas / AYUDA HUMANITARIA – Ley 1755 de 2015 – Ampara derecho de Petición En el asunto que se somete a estudio, la señora (…) acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y los derechos de las personas víctimas de conflicto social y armado, por cuanto las entidades demandadas no le han brindado respuesta frente a su petición radicada el día 19 de septiembre de 2014, por medio de la cual solicita se le incluya en todos los programas a los cuales pueda acceder en su condición de desplazada. Por otra parte, el Congreso de la República, mediante la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio del presente año, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reglamentó todo lo concerniente al derecho de petición, así como los términos para resolverlo: Este Tribunal advierte, que tratándose de la protección del derecho de petición, no se tiene previsto un medio idóneo para su amparo, por lo que la tutela es el mecanismo previsto para este propósito, abriéndose paso a que la persona que considere vulnerado este derecho, acuda a esta vía constitucional; de suerte que, sentado lo anterior, procede su estudio de fondo.
mecanismo previsto para este propósito, abriéndose paso a que la persona que considere vulnerado este derecho, acuda a esta vía constitucional; de suerte que, sentado lo anterior, procede su estudio de fondo. Ahora bien, igualmente para resolver el presente caso, es determinante, establecer si los derechos de las personas víctimas de desplazamiento forzado pueden ser protegidos por medio de la presente acción de amparo constitucional. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado la especial protección con que cuenta la población víctima de desplazamiento forzado, por lo que le ha otorgado diferentes garantías constitucionales para el amparo de sus derechos, entre ellas, la salvaguarda de establecer que el principal protector de las prerrogativas de esa población debe ser el propio Estado a través de sus instituciones: Caso Concreto En el caso presente, se evidencia que la demandante radicó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, el día 19 de septiembre de 2014, tal como se aprecia a folios 7 y 8 del expediente, mediante la cual peticionaba lo siguiente: “1. Solicito que se me incluya en todos los programas y proyectos a los que tenemos las víctimas del conflicto armado. 2.- DE LO CONTRARIO ME VERÉ EN LA OBLIGACIÓN DE INTERPONER ACCIÓN DE TUTELA PARA LA MATERIALIZACIÓN DE MIS DERECHOS.(…)” (mayúsculas del original). Lo anterior quiere decir, que al establecerse que la actora radicó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el día 19 de
Lo anterior quiere decir, que al establecerse que la actora radicó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el día 19 de septiembre de 2014 (fls. 7 y 8), y dado que esa entidad no allegó respuesta frente a la presente acción, se tiene acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición y los derechos de las personas víctimas del conflicto social y armado demandados por la parte actora, por lo que para esta Sala, se hace indispensable protegerlos, en los términos de la Ley 1755 del 30 de junio del presente año. Igualmente deja claro esta Sala, que dentro de la respuesta que debe otorgar la Unidad para la Atención a las Víctimas a la demandante, se le debe indicar a qué tipo de programas puede acceder como persona víctima de desplazamiento forzado y cuáles son los requisitos para acceder a los mismos. Asimismo, esta Sala no dará ningún tipo de orden respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, debido a que queda demostrado, dentro del acervo probatorio obrante en el expediente y según las normas que sobre la ayuda a la población desplazada se han proferido entre ellas la propia Ley 1448 de 2011, que esta entidad no es la encargada de otorgar ninguno de los componentes de la ayuda que solicita la demandante; e igualmente, es palmario que la petición referida por la actora radicada el 19 de septiembre de 2014, debe ser resuelta en su integridad por la Unidad para la Atención a las Víctimas por ser la competente para resolver dichas solicitudes. Por lo anterior se impone proteger el derecho fundamental de petición a la señora
integridad por la Unidad para la Atención a las Víctimas por ser la competente para resolver dichas solicitudes. Por lo anterior se impone proteger el derecho fundamental de petición a la señora (…), para cuyo efecto se ordenará a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Director de Gestión Social y Humanitaria de la misma entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la petición efectuada por la parte actora el día 19 de septiembre de 2014 en los términos establecidos en la Ley 1755 del presente año, informándole los programas a los cuales puede acceder en su condición de desplazada y los requisitos para acceder a los mismos, y notifique tal respuesta de acuerdo con lo establecido en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último se advierte, que la demandante, dentro del acervo probatorio obrante en el proceso, no demuestra encontrarse inscrita dentro del Registro Único de Víctimas, tal como lo afirmaba dentro de su escrito de la demanda, por lo que no se posible acceder a otorgarle los componentes de la ayuda humanitaria por medio de la presente acción de amparo conforme con lo establecido en la Ley 1448 de 2011; empero, debe señalarse que sí la entidad demandada al revisar el caso concreto de la actora, observa que dichos componentes de ayuda humanitaria se deben otorgar de acuerdo con sus condiciones materiales de existencia, deberá hacerlo conforme
empero, debe señalarse que sí la entidad demandada al revisar el caso concreto de la actora, observa que dichos componentes de ayuda humanitaria se deben otorgar de acuerdo con sus condiciones materiales de existencia, deberá hacerlo conforme a los parámetros establecidos para dicha entrega.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2015-5806
Peticionario: GLORIA ASTRID ROMERO HERNÁNDEZ
Demandadas: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO Procede la Sala a decidir sobre la acción de tutela presentada por la señora GLORIA ASTRID ROMERO HERNÁNDEZ en contra del MINISTERIO
DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y los derechos de las personas víctimas del conflicto social y armado.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la señora GLORIA ASTRID ROMERO HERNÁNDEZ , presenta demanda en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y la UNIDAD
la señora GLORIA ASTRID ROMERO HERNÁNDEZ , presenta demanda en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y los derechos de las personas víctimas del conflicto social y armado, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Que es una persona en condición de desplazamiento forzado y fue debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas en la ciudad de Ibagué. Por tal motivo, su situación de desplazada se agudiza, según sus afirmaciones, ya que en su familia se encuentran menores de edad y personas de la terceraedad, las cuales requieren de apoyo de las diferentes entidades del Estado para lograr unas condiciones de vida digna. Argumenta que las entidades del Estado, encargadas de ayudar a solventar sus gastos por encontrarse en condición de desplazada por la violencia, no se han pronunciado sobre su situación particular, muy a pesar que radicó petición ante las entidades demandadas solicitando las ayudas humanitarias que requiere, empero, dicha solicitud nunca fue contestada por ninguna de dichas entidades. Por tal motivo, solicita que se protejan sus derechos fundamentales como persona víctima del conflicto y se acceda, por tanto, a las siguientes peticiones: “Apoyándonos en acápites anteriores y con el acostumbrado respeto, a su señoría acceder a las siguientes:
persona víctima del conflicto y se acceda, por tanto, a las siguientes peticiones: “Apoyándonos en acápites anteriores y con el acostumbrado respeto, a su señoría acceder a las siguientes: Tutelar nuestros derechos fundamentales A LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS ORDENADA EN EL DECRETO 1290 DE 2008 Y LA LEY 1448 Y SU DECRETO
REGLAMENTARIO 4800 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2011 Y SE
NOS REPARE LOS DERECHOS QUE ORDENA LA LEY Y SE
NOS RECONOZCA EL DERECHO A LA VIVIENDA. (…) Como consecuencia de lo anterior se ordene a las entidades accionadas como a la Directora General, que me RESUELVA de INMEDIANTO la entrega de la vivienda, ya que el artículo 51 de la Constitución Política les reconoce tal derecho. (…) Advertir al demandado que no debe incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales, so pena de verse sometido a las sanciones de rigor.” (mayúsculas sostenidas del original).
2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, presenta el siguiente informe, en donde en resumen expone lo siguiente: Que se opone a la prosperidad de la presente acción, toda vez que la entidad demandada no tiene injerencia alguna en los hechos que motivan la actual acción de tutela, ya que el ministerio no es encargado de otorgar,
Que se opone a la prosperidad de la presente acción, toda vez que la entidad demandada no tiene injerencia alguna en los hechos que motivan la actual acción de tutela, ya que el ministerio no es encargado de otorgar, coordinar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, porque dichas funciones le corresponde ejercerlas a Fonvivienda.Afirma que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que como lo sostiene, dentro de sus competencias no se encuentra otorgar viviendas a las personas que lo requieran, teniendo en cuenta que la entidad solo se limita, de acuerdo con sus objetivos, a formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de vivienda y planificación territorial. Por tal motivo solicita que se denieguen las pretensiones de la presente acción de tutela, por cuanto la entidad no es la competente para conocer de las solicitudes realizadas por la demandante, por lo que queda claro que el ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno, tal como lo propone erróneamente la parte actora. Por otra parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se abstuvo de presentar informe frente a la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, la señora GLORIA ASTRID ROMERO HERNÁNDEZ acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y los derechos de las personas víctimas de conflicto social y armado, por cuanto las entidades demandadas no le han brindado respuesta frente a su petición radicada el día 19
de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y los derechos de las personas víctimas de conflicto social y armado, por cuanto las entidades demandadas no le han brindado respuesta frente a su petición radicada el día 19 de septiembre de 2014, por medio de la cual solicita se le incluya en todos los programas a los cuales pueda acceder en su condición de desplazada. Previo al análisis del caso concreto, es preciso analizar que respecto al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por otra parte, el Congreso de la República, mediante la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio del presente año, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reglamentó todo lo concerniente al derecho de petición, así como los términos para resolverlo: “Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las
señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin quesea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al
entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición y de información que protegen la Carta Política en sentido general, están definidos en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas, y que las respuestas a las mismas deben ser suficientes, efectivas y congruentes, para que de tal modo, sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfecho los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 20101, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia sobre el tema de la siguiente manera: “El contenido y alcance del derecho de petición
resuelto de fondo y satisfecho los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 20101, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia sobre el tema de la siguiente manera: “El contenido y alcance del derecho de petición 1 Sentencia T-691 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos: • Se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; • Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; • El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; • La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; • La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; • La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; • Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; • El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; • El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; • La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; • Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. Este Tribunal advierte, que tratándose de la protección del derecho de petición, no se tiene previsto un medio idóneo para su amparo, por lo que la tutela es el mecanismo previsto para este propósito, abriéndose paso a que la persona que considere vulnerado este derecho, acuda a esta vía constitucional; de suerte que, sentado lo anterior, procede su estudio de fondo. Ahora bien, igualmente para resolver el presente caso, es determinante, establecer si los derechos de las personas víctimas de desplazamiento forzado pueden ser protegidos por medio de la presente acción de amparo constitucional. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado la especial protección con que cuenta la población víctima de desplazamiento forzado, por lo que le ha otorgado diferentes garantías constitucionales para el amparo de sus derechos, entre ellas, la salvaguarda de establecer que el principal protector de las prerrogativas de esa población debe ser el propio Estado a través de sus instituciones:“En sentencia C-372 de 2009 esta Corporación analizó el concepto de desplazado, precisando que, si bien en el plano
principal protector de las prerrogativas de esa población debe ser el propio Estado a través de sus instituciones:“En sentencia C-372 de 2009 esta Corporación analizó el concepto de desplazado, precisando que, si bien en el plano internacional no existe ningún tratado que defina dicho concepto, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, a partir de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Relator Temático Francis Deng (Art. 2°)indica que se trata de “personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.
La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004[22] la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional, “debido a la falta de concordancia entre la
debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004[22] la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional, “debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”.
En la citada decisión se señalaron, entre otros, los siguientes derechos amenazados y vulnerados por la situación de desplazamiento forzado: (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; (iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación;; (v) el derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; (vi) el derecho a la salud; (vii) el derecho a la integridad personal; (viii) el derecho a la seguridad personal; (ix) el derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (x) el derecho al
integridad personal; (viii) el derecho a la seguridad personal; (ix) el derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (x) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades; (xi) el derecho a una alimentación mínima; (xii) el derecho a laeducación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de formación; (xiii) el derecho a una vivienda digna; (xiv) el derecho a la paz; (xv) el derecho a la personalidad jurídica y (xvi) el derecho a la igualdad.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. Así, la Corte en sentencia T-227 de 1997 señaló que “[s]ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras
que “[s]ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”. Con todo, basta con que estas condiciones o presupuestos se configuren para concluir que se trata de un problema de desplazamiento. Al respecto, en sentencia C-372 de 2009 se dijo:
“[E]l concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de ahí que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres elementos básicos identificados en los antecedentes reseñados: (i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.”
De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la
jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”[27]
La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básicade preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados. Así lo ha sostenido la Corte:
“(…) esta Corporación ha considerado que al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas.’ Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un
tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas.’ Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.”
En consecuencia, las autoridades están obligadas a tomar medidas especiales a favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orienten a la realización efectiva de los derechos que generan un bienestar mínimo que les permita ser autónomos y autosuficientes.[30] El alcance de estas medidas se determina de acuerdo a tres parámetros principales: (i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, emanados de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social (Ecosoc) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho.[31]
Por ello, ha considerado la Corte que “[e]l desplazamiento forzado es en verdad un grave y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda y demandará del Estado, mientras esa situación persista, el diseño y ejecución de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos, el cual emana
mientras esa situación persista, el diseño y ejecución de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos, el cual emana directamente del mandato consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el deber de garantía del Estado” 2 (resalto por fuera del original). En el mismo sentido, esa alta corporación ha analizado que las personas víctimas del conflicto y en condición de desplazamiento, pueden acudir a la acción de tutela para la protección de sus de
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