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TA CUN - 2015 - 5991-(14-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015 - 5991-(14-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL

DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO Y OTROS / CONCURSO,

CONVOCATORIA 318 DE 2014, REVISION DE PRUEBAS EN PROCESO DE SELECCIÓN / UNIVERSIDAD DE LA SABANA Y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – No existe vulneración a los derechos invocados al demostrarse que la Universidad de la Sabana realizo revisión a la prueba presentada por el accionante – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86 El señor… interpone acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se le permita revisar de nuevo los resultados de las pruebas de conocimiento presentadas dentro de la convocatoria 318 de 2014 - Agencia Nacional de Minería, adoptada por el Acuerdo 518 del 24 de abril de 2014 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, teniendo en cuenta que en la verificación realizada en la Universidad de la Sabana le fue entregada una hoja de respuestas que no correspondía a la del cuestionario número 28, presentado por él. Igualmente, solicita se suspenda el proceso mientras se surta esta verificación. Como antecedentes refiere que presentó las pruebas dentro del concurso antes señalado, y al no estar conforme con el puntaje asignado, solicitó la revisión de las preguntas y sus respectivas respuestas.

Como antecedentes refiere que presentó las pruebas dentro del concurso antes señalado, y al no estar conforme con el puntaje asignado, solicitó la revisión de las preguntas y sus respectivas respuestas. Ahora bien, su inconformidad radica en que el día y hora señalados para la revisión, la Universidad de la Sabana le entregó un cuestionario y una hoja de respuestas que no correspondían al presentado por el, situación que fue puesta en conocimiento a la empleada que lo asistía mientras realizaba la verificación, quien nuevamente le entregó en físico otro cuestionario, el número 28, pero sin la plantilla de respuestas, informándole que puede constatar en la hoja ubicada en el computador las respuestas dadas, pero estas tampoco coincidían con dicho cuestionario, agotándose finalmente el tiempo de dos horas concedidas para dicha revisión.

Dado lo anterior, el accionante puso tal situación en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que remitió esta solicitud a la Universidad de la Sabana, por ser la operadora encargada del proceso de selección de esta convocatoria para que la misma se pronunciara al respecto. La Universidad de la Sabana procedió a realizar la verificación de la hoja de respuestas del cuadernillo 28, prueba aplicada por el accionante, cuyo resultado fue el siguiente:… Así mismo, la accionada contrariamente a lo afirmado por el actor, sostiene que si se le entregaron los cuestionarios y respuestas correspondientes a su prueba, y que tuvo tiempo suficiente para realizar la revisión del caso.

fue el siguiente:… Así mismo, la accionada contrariamente a lo afirmado por el actor, sostiene que si se le entregaron los cuestionarios y respuestas correspondientes a su prueba, y que tuvo tiempo suficiente para realizar la revisión del caso. Así las cosas, si bien no está demostrada la equivocación alegada por el actor durante la revisión, si está probado que la Universidad realizó una nueva revisión a la prueba presentada por el accionante y concluyó que no había lugar a modificar los resultados iniciales. Por lo anteriormente expuesto, para la Sala que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el señor…, toda vez que como quedó visto pese a la posible inconsistencia al momento de la verificación de la prueba en la entrega de los cuadernillos, la Universidad de la Sabana procedió nuevamente a la revisión del formato de respuestas del cuadernillo número 28 presentado por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2015-5991 actor al momento de su examen, confirmando el puntaje obtenido por el accionante. En esas condiciones, se respetó el derecho del actor.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) ACCIÓN DE TUTELA No. 2015 - 5991

ACCIONANTE: CARIL RODRIGUEZ GONZALES

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) ACCIÓN DE TUTELA No. 2015 - 5991

ACCIONANTE: CARIL RODRIGUEZ GONZALES

ACCIONADA: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

El señor CARIL RODRIGUEZ GONZALEZ, identificado con C.C. No. 8.717.201, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, al derecho a la información en condiciones justas, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, y a la libertad de escoger profesión y oficio. El accionante solicita que por este medio se le permita realizar una nueva verificación en el tiempo estipulado para ello al tenor del artículo 31 Ley 909 de 2004, es decir, dos horas, a las pruebas realizadas en el proceso de selección para proveer cargos por concurso de méritos en la Agencia Nacional de Minería dentro de la convocatoria 318 de 2014, establecida bajo el Acuerdo 518 de 2014, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así mismo, que se suspenda la siguiente etapa del proceso de selección antes mencionada hasta tanto se surta el procedimiento de la reclamación respectiva. La presente acción de tutela se basa, en los siguientes HECHOS: Que el accionante es aspirante al cargo de Asesor (Código G3, Grado 7, Número de

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

HECHOS: Que el accionante es aspirante al cargo de Asesor (Código G3, Grado 7, Número de

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Empleo 206867) de la Agencia Nacional de Minería, en el concurso Abierto de Méritos que adelanta en la actualidad la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Agencia Nacional de Minería). Que presentó las pruebas básicas, funcionales y comportamentales, pero, debido a su inconformidad con el puntaje recibido, elevó reclamación en contra de la mencionada convocatoria, a lo que la Universidad de la Sabana, operadora de las pruebas, le otorgó respuesta al actor, indicándole que se debía presentar en una determinada fecha y hora para la revisión respectiva de la prueba. Que el día y hora señalados el accionante se acercó a la Universidad de la Sabana, la cual de manera digital le proporcionó un cuestionario y una hoja de respuestas, observando a la hora y media de revisión de los documentos que éste no correspondía al examen presentado por él, situación que puso en conocimiento a la funcionaria de la Universidad, quien procedió a entregarle en físico el cuestionario número 28 para la correspondiente verificación, el cual correspondía al presentado, no ocurriendo lo mismo con la hoja de respuestas del computador por lo que procedió a copiar la pregunta 81 de ambos formularios con la respuesta señalada como correcta en el formato entregado, corroborando que el formato no correspondía al cuestionario 28.

a copiar la pregunta 81 de ambos formularios con la respuesta señalada como correcta en el formato entregado, corroborando que el formato no correspondía al cuestionario 28. Que teniendo en cuenta lo anterior, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le permitieran nuevamente la verificación de sus pruebas, petición que según él se convertía en una denuncia por cuanto esta tiene obligación de investigar la veracidad de los hechos expuestos de lo ocurrido en la Universidad e la Sabana con el formulario de respuestas. Que posteriormente el accionante procedió a reclamar por la anterior irregularidad, pero la entidad sostuvo que dicha irregularidad fue resuelta de manera inmediata y que también se le había concedido el tiempo suficiente para que hiciera la revisión correspondiente.

CONTESTACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

La Universidad de la Sabana, contestó la acción mediante escrito visto a folios 38 a 42 del expediente, en el que informó que en el caso del accionante, la Universidad procedió a permitirle el acceso a las pruebas escritas por el presentadas advirtiendo que el mismo se llevaría a cabo mediante el cumplimiento del protocolo de revisión de

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2015-5991 pruebas escritas que consagra las reglas básicas de comportamiento, durante el tiempo que durara esta sesión, tal como fue publicado en la guía de orientación al aspirante publicada el 20 de agosto de 2015 a través de la página web de la convocatoria. Indicó que de las circunstancias que le acontecieron al accionante, se evidencio una

aspirante publicada el 20 de agosto de 2015 a través de la página web de la convocatoria. Indicó que de las circunstancias que le acontecieron al accionante, se evidencio una falla ajena a la órbita de control de la Universidad de la Sabana toda vez que el aplicativo para el acceso a la prueba fue dispuesto directamente por el CNSC; pese a ello la Universidad, en aras de garantizar el acceso del aspirante, permitió de inmediato la revisión de las pruebas presentadas por el señor Caril Rodriguez en medio físico, resguardando las mismas garantías que tuvieron los demás aspirantes, por lo que de esta manera se le facilitó en físico copia del cuadernillo de las prueba, su hoja de respuestas y la hoja clave de respuestas correctas, incluso con mayores comodidades de las que pudiera brindar la revisión virtual de esta información, y se garantiza, que los documentos a los que tuvo acceso el aspirante corresponden a las pruebas y hoja de respuestas por éste presentadas, gozando de total confiabilidad y respaldo. Finalmente señaló que el accionante posee otros mecanismos para controvertir el acto administrativo que determina su suscrición a un solo cargo, en últimas al acto administrativo mismo que determina la reglamentación de la convocatoria.

CONTESTACIÓN DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, contestó la acción mediante escrito visto a folios 38 a 42 del expediente, en el que indicó que el accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir los actos administrativos

mediante escrito visto a folios 38 a 42 del expediente, en el que indicó que el accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir los actos administrativos que considera contrarios a sus derechos fundamentales, ya que es claro que la ocurrencia de un prejuicio irremediable debe estar debidamente acreditado y ser valorado por el juez de tutela con el fin de determinar los elementos de necesidad, inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama para este caso concreto. Señaló que en el caso del accionante el acceso a las pruebas se llevó a cabo en un lugar cerrado, en presencia de un delegado de la Universidad de la Sabana para salvaguardar las medidas de seguridad determinadas en el protocolo. Que sobre las circunstancias del caso narrado por el accionante, se evidencia que la CNSC dispuso el aplicativo para el acceso a la prueba, en consecuencia la

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Universidad, en aras de garantizar el acceso del aspirante, permitió de inmediato la revisión de las pruebas presentadas por el señor Caril Rodriguez González en medio físico, resguardando las mismas garantías que tuvieron los demás aspirantes; de esta manera se le facilitó en físico copia del cuadernillo de la prueba, la hoja de respuestas y la hoja clave de respuestas correctas, incluso con mayores comodidades de las que

manera se le facilitó en físico copia del cuadernillo de la prueba, la hoja de respuestas y la hoja clave de respuestas correctas, incluso con mayores comodidades de las que pudiera brindar la revisión virtual de esta información y, se garantizó, que los documentos a los que tuvo acceso el accionante corresponden a las pruebas y hoja de respuestas por este presentadas, gozando de total confiabilidad y respaldo. Que en cuanto al tiempo otorgado para el acceso a la prueba del accionante, que desde la citación, así como en el protocolo y la guía de orientación dispuesta, se estableció que el aspirante disponía de dos (2) horas a fin de efectuar la revisión de su prueba y dicho límite de tiempo sería inmodificable. Así mismo, aduce que el accionante fue citado para las 2:00PM en la Ciudad de Bogotá y se dio fin a la revisión de sus pruebas hasta las 5:15PM tal como se muestra en el acta de informe de sesión elevada. Por lo anterior, indicó que es claramente demostrable que el accionante no solo tuvo las mismas condiciones y garantías con que contaron todos los aspirantes sino que se le concedió tiempo adicional aún después de superados los inconvenientes presentados el día del acceso a la prueba. Finalmente mencionó que no se puede alegar una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la CNSC en el marco del proceso de selección, le permitió al accionante a participar en la convocatoria en iguales condiciones a todos sus participantes y con anterioridad debía conocer los lineamientos de la convocatoria, situación que no puede constituirse como un

condiciones a todos sus participantes y con anterioridad debía conocer los lineamientos de la convocatoria, situación que no puede constituirse como un elemento que permita observar la existencia de una vulneración a derechos fundamentales, como quiera que la presentación de las pruebas y las reclamaciones, se originaron a partir de la aplicación de las reglas del concurso. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2015-5991 grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza

que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la Universidad de la Sabana y/o la Comisión Nacional del Servicio Civil, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la información del accionante, al no permitirle una nueva revisión de las pruebas que presentara en el proceso de selección convocatoria 318 de 2014 para proveer cargos en la Agencia Nacional de Minería. CASO CONCRETO El señor Caril Antonio Rodriguez González interpone acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se le permita revisar de nuevo los resultados de las pruebas de conocimiento presentadas dentro de la convocatoria 318 de 2014 - Agencia Nacional de Minería, adoptada por el Acuerdo 518 del 24 de abril de 2014 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, teniendo en cuenta que en la verificación realizada en la Universidad de la Sabana le fue entregada una hoja de respuestas que no correspondía a la del cuestionario número 28, presentado por él.

2014 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, teniendo en cuenta que en la verificación realizada en la Universidad de la Sabana le fue entregada una hoja de respuestas que no correspondía a la del cuestionario número 28, presentado por él. Igualmente, solicita se suspenda el proceso mientras se surta esta verificación. Como antecedentes refiere que presentó las pruebas dentro del concurso antes señalado, y al no estar conforme con el puntaje asignado, solicitó la revisión de las preguntas y sus respectivas respuestas.

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Ahora bien, su inconformidad radica en que el día y hora señalados para la revisión, la Universidad de la Sabana le entregó un cuestionario y una hoja de respuestas que no correspondían al presentado por el, situación que fue puesta en conocimiento a la empleada que lo asistía mientras realizaba la verificación, quien nuevamente le entregó en físico otro cuestionario, el número 28, pero sin la plantilla de respuestas, informándole que puede constatar en la hoja ubicada en el computador las respuestas dadas, pero estas tampoco coincidían con dicho cuestionario, agotándose finalmente el tiempo de dos horas concedidas para dicha revisión.

Dado lo anterior, el accionante puso tal situación en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que remitió esta solicitud a la Universidad de la Sabana, por ser la operadora encargada del proceso de selección de esta convocatoria para que la misma se pronunciara al respecto.

Nacional del Servicio Civil, que remitió esta solicitud a la Universidad de la Sabana, por ser la operadora encargada del proceso de selección de esta convocatoria para que la misma se pronunciara al respecto. La Universidad de la Sabana procedió a realizar la verificación de la hoja de respuestas del cuadernillo 28, prueba aplicada por el accionante, cuyo resultado fue el siguiente: “Acorde a lo anotado en precedencia, la universidad de la Sabana resuelve:

1. No acceder a modificación alguna en lo referente a la puntuación inicialmente entregada para la prueba escrita de competencias básicas, funcionales y comportamentales.

2. Ratificar el resultado inicialmente entregado dentro de la prueba de competencias comportamentales de 59.33.

3. Ratificar el resultado inicialmente entregado dentro de la prueba de competencias básicas de 84.15.

4. Ratificar el resultado inicialmente entregado dentro de la prueba de competencias funcionales de 69.39.

5. Conforme al Parágrafo único del artículo 30º del Acuerdo 518 de 2014, de la CNSC, contra la decisión que resuelve la reclamación presentada, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.” Dicha decisión fue puesta en conocimiento por la Universidad al accionante como consta a folios 21 a 27. Así mismo, en la contestación de la acción de tutela la Universidad de la Sabana además de reiterar lo anterior, destacó que en aras de respetar el derecho de defensa y el debido proceso, procedió a realizar una revisión de

consta a folios 21 a 27. Así mismo, en la contestación de la acción de tutela la Universidad de la Sabana además de reiterar lo anterior, destacó que en aras de respetar el derecho de defensa y el debido proceso, procedió a realizar una revisión de la hoja de respuestas, determinando lo siguiente: “

1. De acuerdo con la verificación de la lectura óptica y con la calificación de la prueba no existe variación al resultado inicialmente publicado y se constata y ratifica que la confiabilidad de la calificación es correcta. (Resalta la Sala)

2. Se reitera que la construcción de la prueba obedece a los lineamientos solicitados por el concurso, dicha prueba es precisa en lo referente a resultado.

3. No procede al respecto, variación alguna de la calificación producida como resultado de la prueba.

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4. El valor de cada prueba en cuanto a su importancia es determinado de manera autónoma de acuerdo con los criterios del concurso.

5. Las convocatorias públicas son de libre ingreso y la normatividad que las rige es obligatoria para las partes de acuerdo al artículo 31 de la Ley 909 de 2004, por lo tanto su normatividad en este caso la ponderación porcentual para cada prueba es inmodificable, al igual que el mínimo aprobado exigido para las mismas.

6. Las pruebas aplicadas para cada concurso son independientes y no son iguales, se determinan según la necesidad y requerimiento de personal, y obedecen a una

6. Las pruebas aplicadas para cada concurso son independientes y no son iguales, se determinan según la necesidad y requerimiento de personal, y obedecen a una normativa aplicada y determinada para este concurso y a los requerimientos de las entidades convocantes en este caso la Agencia Nacional de Minería.

Se demuestra entonces que, no solo se han concedido al aspirante todas las garantías en términos de igualdad para efectos de prestación y revisión de su prueba, sino que la calificación de la misma ha sido verificada estableciendo que la calificación brindada al aspirante no debe ser modificada.” (Resalta la Sala)

Así mismo, la accionada contrariamente a lo afirmado por el actor, sostiene que si se le entregaron los cuestionarios y respuestas correspondientes a su prueba, y que tuvo tiempo suficiente para realizar la revisión del caso. Así las cosas, si bien no está demostrada la equivocación alegada por el actor durante la revisión, si está probado que la Universidad realizó una nueva revisión a la prueba presentada por el accionante y concluyó que no había lugar a modificar los resultados iniciales. Por lo anteriormente expuesto, para la Sala que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el señor Caril Antonio Rodríguez González, toda vez que como quedó visto pese a la posible inconsistencia al momento de la verificación de la prueba en la entrega de los cuadernillos, la Universidad de la Sabana procedió nuevamente a la revisión del formato de respuestas del cuadernillo número 28 presentado por el actor al momento de su examen, confirmando el puntaje obtenido por el accionante. En esas condiciones, se respetó el derecho del actor. Por otra parte, en cuanto a que las respuestas que se tienen como válidas frente a las

28 presentado por el actor al momento de su examen, confirmando el puntaje obtenido por el accionante. En esas condiciones, se respetó el derecho del actor. Por otra parte, en cuanto a que las respuestas que se tienen como válidas frente a las preguntas formuladas, ello hace parte de la construcción de la prueba y controvertirlas sería materia de un proceso ordinario dada la complejidad del asunto. Finalmente, también queda la posibilidad de acudir al proceso ordinario para impugnar los actos administrativos emitidos en el curso de este proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

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F A L L A:F A L L A:

1. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor CARIL ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. Notifíquese por el medio más expedito a las entidades demandadas y a la parte accionante, conforme al artículo 30 del Decreto No 2591 de 1991.

3. Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. (Art. 31 Decreto 2591 de 1991)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

GBC

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

GBC 9

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